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martes, 9 de agosto de 2011

El control de constitucionalidad después de la resolución de la Suprema Corte en torno a la sentencia de la Corte Interamericana «Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos»

El 4, 5, 7, 11 y 12 de julio, la SCJN se avocó al conocimiento del expediente 912/2010, relativo a la resolución de 7 de septiembre de 2010 dictada en el expediente Varios 489/2010, relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, el presente documento tiene por objetivo resumir los temas sustantivos que fueron decididos por la SCJN, mismos que resultarán ser un parteaguas en la forma en que se concibe el control de la constitucionalidad en México. Tales temas pueden recopilarse en los siguientes temas y preguntas:

I.              SOBRE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA.

(a)  ¿Frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pueden revisar las salvedades, reservas y declaraciones interpretativas por parte de esta Suprema Corte de Justicia?

No hay que olvidar que con fecha 24 de febrero de 1999 se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, en su punto segundo se señaló que: “La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.”

En este sentido, el Pleno respondió en sentido NEGATIVO, con una mayoría de 8 votos contra 3[1], a la interrogante formulada. En términos generales, la ratio decidendi consistió en que la competencia o no para que la CoIDH conociera del caso, es una cuestión sobre la cual dicha Corte ya se pronunció. El criterio fue claramente expresado por el Cossío Díaz en los siguientes términos:

“Qué pensaríamos nosotros si cuando nosotros resolviéramos por ejemplo, un amparo directo, entendiéramos que un Tribunal, cualquiera de este país dijera: Bueno, antes de ver si el sistema de acatamiento de la fracción XVI, del artículo 107, se surte o no se surte, veamos si la Suprema Corte de Justicia tuviera competencia con esto, sería un sistema jurisdiccional, por decir lo menos, pintoresco y peculiar, creo que esto no se puede dar, o se acepta la jurisdicción, y eso no es responsabilidad de la Corte, fue el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Senado de la República los que determinaron esta condición; hay una sentencia, las excepciones fueron analizadas…”

(b)  ¿Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos?

A lo cual el Pleno respondió en sentido AFIRMATIVO por unanimidad, pero cuatro de los ministros hicieron la salvedad en el sentido de que dichas sentencias serán obligatorias siempre y cuando la SCJN no estime que violenten la Constitución mexicana.[2]
Dicha salvedad fue explicada por el ministro Franco de la siguiente manera:

“Digo esto, porque parto de la base de la afirmación inicial de mi intervención, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por supuesto tiene que partir de la base de que su límite y su base es la Constitución.

“Consecuentemente, creo que si eventualmente se sostuviera un criterio que pudiera pugnar con nuestra Constitución, entonces, de ninguna manera podría ser obligatorio ese criterio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que por sobre el convenio que tenga o el tratado que tenga firmado, su principal obligación es estar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Esta votación y la anterior, generan como conclusión que los criterios interpretativos generados por la CoIDH en las sentencias en las que el Estado mexicano sea parte, sí será vinculatorios, a diferencia de aquellos criterios derivados de procesos en los que el Estado mexicano no sea parte, los cuales sólo serán orientadores.

II.            SOBRE LOS CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA.

(c)  ¿Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores o son obligatorios para el Poder Judicial de la Federación?

A lo cual el Pleno respondió en el sentido de que son ORIENTADORES con una mayoría de 7 votos contra 4[3], realizándose dos salvedades[4] en el sentido de que dicha característica no significa que no tengan carácter obligatorio, lo cual fue explicado por el ministro Zaldivar se la siguiente forma:

“Yo coincido en que son criterios orientadores; sin embargo, creo que aquí hay que tener en cuenta que tanto la Corte Mexicana, las Cortes Internas, como la Corte Interamericana están en un diálogo constante, porque tienen la misma finalidad de proteger los derechos humanos; no se trata de que la Corte Interamericana sustituya a la Corte Mexicana, no se trata de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana simple y sencillamente tenga una aplicación acrítica, porque hay que analizar en qué contexto se dan, y sobre todo, de manera muy importante, que sean siempre para favorecer a la persona. Si nosotros tenemos un criterio que es más favorecedor a los derechos de la persona, tendremos que privilegiar este criterio; más que una recepción en automático, de lo que tenemos que hablar es de una no contradicción entre los criterios de la Corte Mexicana con los criterios de la Corte Interamericana. Por señalar simplemente: el juez García Ramírez en el caso Vargas Areco VS Uruguay, dice: “La Corte Interamericana que tiene a su cargo el control de convencionalidad, no puede, ni pretende, jamás lo ha hecho, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno”. Entonces, esto también creo que hay que tenerlo claro, es un sistema que se complementa, estos criterios por mandato de la propia Constitución deben orientar todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero en aquello en que les sean más favorecedores, porque hay ocasiones en que un determinado derecho humano se interpreta por la Corte Interamericana en un contexto distinto o en relación con un problema específico, y entonces habrá allí que tener cuidado para, sin contradecir este criterio, ver, si es el caso, nuestro derecho interno, nuestra Constitución, y la interpretación que la Corte Mexicana haga de ese derecho, puede incluso ser más favorecedor en el Estado Mexicano.”


III.           SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LA SENTENCIA “RADILLA PACHECO”.

(d)  ¿Las obligaciones que derivan de la sentencia “Radilla Pacheco” son de carácter administrativo (impartición de cursos relativos a la jurisprudencia del sistema interamericano) y de carácter jurisdiccional (aplicación de los criterios interpretativos de la CoIDH por parte de los órganos jurisdiccionales del país)?

Cabes señalar que el punto resolutivo número 12, la CoIDH le ordenó al Estado mexicano “…implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia”.

Asimismo, en el párrafo 339 de la sentencia que “…un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”

Teniendo claro lo anterior, el Pleno respondió en el sentido AFIRMATIVO con una mayoría de 10 votos contra 1, siendo el ministro Aguilar Morales el único en no estar de acuerdo con la postura mayoritaria de aceptar que existen ese tipo de obligaciones en la sentencia, ya que consideró que la CoIDH se estaba extralimitando en sus facultades, pues “…toda obligación que no esté dirigida a la legal y justa reparación de las violaciones a los derechos de don Rosendo Radilla es contraria, por excesiva a lo dispuesto por el propio Pacto de San José…”

Cabe señalar que esta votación tuvo efectos meramente enunciativos, es decir, los ministros estuvieron de acuerdo en que esas eran las obligaciones mencionadas en la sentencia, ya que acto seguido, comenzaron a discutir lo relativo al control de convencionalidad y si éste debía o no ser instrumentado en nuestro país.

IV.          SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD y CONVENCIONALIDAD.

(e)  De conformidad con el párrafo 339 de la sentencia “Radilla Pacheco”: ¿El Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, que ese es el deber concreto?

Recuérdese que en el párrafo 339 de la sentencia la CoIDH afirma que cuando “…un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”

A lo cual el Pleno respondió en sentido AFIRMATIVO con una mayoría de 7 votos contra 3[5], en el sentido de que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia dictada por la CoIDH en el caso Radilla Pacheco, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad.

(f)   ¿El control de convencionalidad lo deben realizar solamente los tribunales de la Federación o todos los jueces del Estado Mexicano?

A lo cual el Pleno respondió, con una mayoría de 7 votos contra 3[6], en sentido de que el control de convencionalidad debe realizarse por TODOS los tribunales del Estado mexicano.
Por lo anterior, la SCJN concluyó que la CoIDH sí condenó al Estado mexicano, y por lo tanto a todos sus jueces (locales y federales) a realizar un control de convencionalidad, es decir, a que todos los jueces se ajusten a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos, las cuales, al ser ahora parte de la Constitución (nuevo artículo 1° constitucional), paralelamente generaría el abandono de los criterios tradicionales de la SCJN consistentes en afirmar que el control de constitucionalidad sólo puede ser realizado por el Poder Judicial de la Federación (control concentrado), para ahora concluir que dicho control debe ser realizado por cualquier juez (control difuso). Lo que además -dice la postura mayoritaria- es acorde con el artículo 133 constitucional cuando señala que: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

La postura mayoritaria respecto de estas últimas dos votaciones puede resumirse en lo expresado por el ministro Zaldivar:

“De tal manera, que por un lado, –en mi opinión– la Corte Interamericana ordena que este control difuso, este control de convencionalidad se realice por todos los jueces del Estado Mexicano.

“¿Cómo lo pueden realizar? De acuerdo a nuestra propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales. De otra manera, seguiremos obligando a los jueces a aplicar normas generales, en ocasiones abierta y groseramente inconstitucionales con la esperanza de que al fin y al cabo ya llegarán al Poder Judicial, y después de un proceso muy largo a lo mejor logran una sentencia de amparo que les dé la razón, cuando estos problemas podrían solucionarse de entrada, en la justicia más cercana a la gente, la justicia del día a día.”

(g)  Decididos por dos temas anteriores, ¿estamos de acuerdo con el alcance del modelo que ha sido propuesto en este Tribunal Pleno por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz?

La propuesta a la que hace referencia la pregunta formulada para votación, la realizó el ministro Cossío Díaz en la sesión de lunes 11 de julio. Dicha propuesta consistió en distinguir, en tratándose del control de constitucionalidad y convencionalidad, en tres diversos niveles, los cuales pueden representarse en la siguiente tabla:


1° NIVEL
2° NIVEL
3° NIVEL
Tipo de control

Control Concentrado

Control Difuso
Control de interpretación más favorable
(principio pro persona)
Fundamento constitucional
Art. 103 y 105, f. I y II
Art. 99, pfo 6° y 133 relacionado con el 1°.
Art. 1°, pfo 2°
Autoridades competentes
Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral del PJF y
Jueces del Estado mexicano
(federales, locales, administrativos o jurisdiccionales)
Todos los órganos del Estado mexicano
Vías para ejercerlo
Amparo, Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad
Juicios de su competencia
En sus respectivas competencias
Efectos del control
Declaratorias generales de inconstitucionalidad
(en su caso)
Desaplicación en el caso concreto de las normas
que se estimen inconstitucionales
No implica declaratorias generales, ni desaplicación al caso concreto

Respecto de lo anterior, el Pleno estuvo DE ACUERDO, con una mayoría de 7 votos contra 3[7], con el modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad propuesto por el ministro Cossío Díaz.

V.            SOBRE EL FUERO MILITAR.

(h)  ¿Existe obligaciones dirigidas a los jueces del Estado Mexicano del contenido de los párrafos 337 a 342 de la sentencia, particularmente para ejercer el control de convencionalidad que hemos reconocido obligatorio?

Las ideas sustantivas manifestadas por la CoIDH en los párrafos mencionados son las siguientes: “Los representantes [de las víctimas] solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, [sin embargo, para] este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana (…) Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana (…) De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal…”

En este sentido, el Pleno por unanimidad respondió AFIRMATIVAMENTE en el sentido de que tales párrafos de la sentencia sí establecen obligaciones para todos los jueces del Estado mexicano.[8]


(i)    ¿Los jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional?

El criterio de restricción al fuero militar establecido en la jurisprudencia de la CoIDH puede resumirse así: frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser un militar en activo, sino también y sobre todo, sobre la víctima civil que tiene derecho a participar en el proceso penal, no solamente para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

El Pleno respondió nuevamente por unanimidad en sentido AFIRMATIVO, señalando que los jueces del Estado mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del caso Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional. [9]

(j)    La Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la efectividad del cumplimiento de la sentencia y en aplicación del artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia originaria en relación de casos concretos ¿sí o no?

El Pleno respondió nuevamente por unanimidad en sentido AFIRMATIVO, señalando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la efectividad del cumplimiento y en aplicación del artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para conocer de los conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la civil.[10]

Cabe señalar que hoy en día, cualquier conflicto competencial que se suscitara entre el fuero militar y el fuero civil, era resuelto por las Salas de la SCJN.


[1] Mayoría: Cossío Díaz, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Ortiz Mayagoitia, Silva Meza. Minoría: Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar Morales.
[2] La salvedad fue apoyada por los ministros: Franco González, Aguilar Morales, Luna Ramos, Aguirre Anguiano.
[3] Mayoría: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Ortiz Mayagoitia.  Minoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza.
[4] Realizadas por los ministros Zaldivar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo.
[5] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz Mayagoitia.  Minoría: Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[6] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz Mayagoitia.  Minoría: Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[7] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz Mayagoitia.  Minoría: Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[8] En esta votación, los ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales hicieron valer una reserva en el sentido de que lo decidido sólo era para casos futuros.
[9] En esta votación, los ministros Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo, Ortiz Mayagoitia y Aguilar Morales hicieron valer una reserva en el sentido de que lo decidido era aplicable atendiendo a las particularidades de los casos concretos.
[10] En esta votación, el ministro Aguilar Morales hizo valer una reserva en el sentido de que lo decidido era aplicable hasta que se generara jurisprudencia.


1 comentario:

Victor dijo...

Esto está muy interesante.