Javier Arriaga Sánchez[1]
Francisco Vázquez Gómez Bisogno[2]
Rodrigo Espeleta Aladro[3]
Publicado en Ars Iuris
(Revista del Instituto Panamericano de Jurisprudencia)
N° 47, julio-diciembre 2012
N° 47, julio-diciembre 2012
I.
P
R E S E N T A C I Ó N
“…ha
habido una reforma muy importante en materia de derechos humanos en el país [y si] nuestro limite
es la Constitución, hoy precisamente la Constitución nos obliga a revisar
nuestros criterios (…) a la luz del nuevo marco constitucional.”[4]
Fernando Franco González Salas
Aun
y cuando, al parecer, ni en la reforma constitucional de amparo
(publicada el 6 de junio de 2011), ni en la de derechos humanos (publicada el
10 de junio de 2011), se señalaba cosa alguna en torno al diseño del sistema de
control constitucional, lo que sí parecía incuestionable desde entonces era que
ante este tipo de enmiendas debía dejarse de lado cualquier minimalismo
jurídico a fin de entender y comprender, con toda la amplitud posible, los
mensajes implícitos del Órgano revisor de la Constitución.
La
decisión axiológica fundamental tomada por el Órgano revisor de la Constitución
mexicano en junio de 2011, consistente en colocar en el centro del Estado a la
persona y sus derechos, estableciendo las bases para la refundación del juicio
de amparo, no es otra cosa que un reconocimiento de que la dignidad humana es,
y debe ser vista desde ahora, como una realidad pre-jurídica colocada en un
plano anterior, superior y exterior al propio Estado y a la sociedad que lo
integra.[5] Por
ello, al momento en que el Constituyente permanente mexicano decidió colocar a
los derechos humanos como la piedra angular del Estado, señalando que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales, y que tales derechos deben interpretarse de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia, y adicionando nuevas
instituciones procesales al juicio de amparo, tales como el interés legítimo,
la declaratoria general de inconstitucionalidad, el amparo adhesivo, el
principio pro actione, etc., resulta impostergable que todos los temas
que se relacionen con los derechos humanos y el amparo, desde ahora deben
mirarse con una perspectiva lo más humanista posible.[6]
Uno de tales temas lo es, sin duda, el control constitucional.
Así
por ejemplo, cuando en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847,
primer documento constitucional mexicano que evocó al juicio de amparo, lo
hizo, no refiriéndose exclusivamente a un procedimiento, sino más aún, se
refería al amparo como una idea revolucionaria -misión constitucional a cargo de los jueces- consistente en que “los tribunales de la Federación [ampararían] a
cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los
derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra
todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de
los Estados…”[7] No por nada, don Mariano Otero manifestaba en su famoso voto
particular que si se “…ha observado que la amplitud y respetabilidad del
Poder Judicial [es] el más seguro signo de la libertad de un pueblo (…)
ésta garantía -el amparo-
sólo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de
los particulares…”[8]
Luego, el amparo era garantía en la medida en
que fuera un verbo conjugado por los jueces y tribunales, evidenciando de esta
manera que la pretensión de los juristas mexicanos del siglo XIX era
privilegiar la protección de los derechos sobre el establecimiento de reglas
adjetivas o procedimentales, lo que fácilmente se puede comprobar al analizar
la primer sentencia de amparo, la cual, por su extensión, sencillez y claridad,
así como por el hecho de que otorgaba el amparo aún y cuando no existiera una
ley que reglamentara el proceso, son muestras evidentes de que lo procesal
debía quedar sometido a lo sustantivo.[9]
En suma, la decisión en ese entonces parecía contundente: el proceso debía
estar al servicio de los derechos.[10] Así considerado, el amparo era, en todo caso, un
procedimiento elemental por la justicia. No por nada los juristas anglosajones
han tenido claro desde siempre que sin garantía (medio de tutela), no hay
derecho (objeto de tutela).
Sin
embargo, es evidente que el devenir del amparo mexicano provocó que a finales
del siglo XX se le considerara -más bien- un proceso alejado de su concepción más genuina.
Iniciada la segunda década del siglo XXI, nadie en su sano juicio podía negar
que el amparo mexicano, si bien había sido considerado punta de lanza en el
siglo XIX en materia de garantías constitucionales, también era cierto que se
había convertido en una institución torpe, lenta y tortuosa, producto esto en
gran medida de la visión iuspositiva excluyente y formalista del derecho,
visión la cual había marcado su proceso “evolutivo” -o como dirían muchos- su proceso involutivo.
Así
las cosas, lejos de propender a la tutela efectiva de todos los derechos frente
a actos lesivos de cualquier naturaleza, el principal medio de control
constitucional, y por ello, de tutela de los derechos, se convertiría en un
conglomerado inentendible de reglas técnico-procesales que evitaban la entrada
al proceso so pretexto de la tan escuchada y trillada frase de que el amparo
podría desnaturalizarse. Lo cierto es que, tales reglas técnico-procesales,
eran la verdadera causa de su desnaturalización.
Es
por ello que la dimensión e importancia que le demos a estas reformas, no puede
ni debe ser menor a la que, por ejemplo, le diera el ministro Fernando Franco
González Salas un par de semanas después de la publicación de tales enmiendas,
cuando so pretexto del debate acaecido en el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) sobre la forma en que el Poder Judicial de la
Federación debía dar cumplimiento a la sentencia emitida el 23 de noviembre de
2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, expresara que el nuevo marco
constitucional ubicaba a la SCJN
“…ante
una situación inédita, no sólo por el tema en sí mismo sino porque ha habido
una reforma muy importante en materia de derechos humanos en el país [a lo que agregaría yo -y
de amparo-]. En varias intervenciones se ha acudido a
criterios previos que se han establecido por este Pleno en relación a jerarquía
de tratados, en relación a temas vinculados, y yo me pronuncio porque todo esto
evidentemente tendrá que ser materia de revisión de este Pleno a la luz del
nuevo marco constitucional, no me voy a detener obviamente en esto, no es la
materia, pero sí quiero deslindarme, porque creo, y en lo particular yo que he
sostenido en todas mis intervenciones desde que llegué a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación que nuestro limite es la Constitución, hoy precisamente
la Constitución nos obliga a revisar nuestros criterios, y estoy hablando en lo
personal, por supuesto, que varios de los criterios que yo sostuve a la luz del
marco constitucional que existía antes de la reforma hoy estoy obligado a
revisarlos, no me pronuncio, simplemente digo que todos estos criterios me
parece que en su momento tendremos que volverlos a estudiar y pronunciarnos al
respecto; consecuentemente, creo que aquí tenemos que analizar el asunto que
nos están presentando a la luz del nuevo marco constitucional.”[11]
Es
esta la justa visión con la que deben mirarse estas reformas, por
todo lo que tomándole la palabra al ministro Franco González Salas, lo
pretendido a lo largo de estas líneas será dar una visión clara, concreta,
objetiva, pero ante todo práctica, de la forma en que las reformas
constituciones de merito, pero muy especialmente la reforma constitucional en
materia de derechos humanos y su interpretación significaron -incluso sin pretenderlo- una profunda
mutación en el modelo de control constitucional en nuestro país, debido a que
se han dispuesto las cosas de tal forma que hoy no debieran existir actos de
autoridad exentos de control, lo que nos acercaría, por principio, un poco más
a la concreción de un verdadero Imperio del Derecho, lo que en palabras de Albert
Dicey significa que nadie se encuentre por encima del Derecho, es decir, que
todos los hombres y autoridades, cualquiera que sea su rango o condición, deben
estar sujetos al Derecho y ser susceptibles de enjuiciamiento por parte de los
tribunales.[12]
II.
LAS
DIVERSAS ESPECIES DE CONTROL JURISDICCIONAL:
MARCO
CONCEPTUAL MÍNIMO
“…todos estamos bajo la
Constitución, pero los jueces dicen qué es la Constitución…”[13]
Charles
Evans Hughes
La doctrina ha
desarrollado muy diversos parámetros que permiten la diferenciación de los
distintos tipos o especies de control. Así por ejemplo, se ha señalado que algunos
de tales criterios son los siguientes: (i)
atendiendo a la norma o parámetro que se utiliza; (ii) atendiendo al órgano que lo ejerce; (iii) atendiendo a la forma en
que se activa; (iv) atendiendo
a la obligatoriedad en su ejercicio; (v)
atendiendo al momento de su ejercicio; (vi) atendiendo a la naturaleza jurídica del acto objeto del
control; y (vii) atendiendo a
las pautas utilizadas para realizarlo.[14]
Sin embargo, al margen
de la exhaustividad de este tipo de estudios, para los efectos de nuestro
análisis sólo haremos una breve referencia a los dos primeros criterios
señalados. En este propósito, ubicaremos rápidamente los tipos de control que existen
atendiendo a la norma o parámetro que se utiliza para realizarlo, es decir,
advertiremos la diferencia existente entre el «control de
constitucionalidad» y el «control de convencionalidad»; así como a
los tipos de control de se actualizan atendiendo al órgano facultado para
realizarlo, es decir, la diferencia entre el «control difuso» y el «control
concentrado».
a)
Del control constitucional al control convencional.
Aclarado lo anterior, lo
primero que habrá que afirmar es que para justificar la existencia del «control
de constitucionalidad» resulta muy importante advertir que entre las normas
de diverso nivel jerárquico existe lo que aquí denominaremos una «relación
jurídicamente jerarquizada». Esta relación debe entenderse a partir de dos
ámbitos o aspectos diferenciados: (i)
el aspecto o ámbito formal, consistente en que la norma la
superior establece y determina la forma de creación de la inferior; y (ii) el aspecto o ámbito
material, consistente en que la norma superior debe orientar el contenido
de la inferior.
En este sentido, cuando
se plantea el tema del «control de constitucionalidad», debemos hacer
referencia obviamente a la «relación jurídicamente jerarquizada» entre
Constitución y las normas secundarias e inferiores, o bien, entre una
Constitución local y las normas locales secundarias e inferiores. Esto último
debido al auge que se ha ido generando en diversas entidades federativas del
Estado mexicano en cuyos órdenes jurídicos se ha establecido mecanismos de
control de constitucionalidad local.[15]
En suma, el presupuesto sobre el que descansa el «control de
constitucionalidad» es el denominado principio de supremacía
constitucional, el cual, en palabras del juez John Marshall, implica que si
“...la Constitución es
superior a toda ley ordinaria del Legislativo, entonces la Constitución y no
tal ley ordinaria, tiene que regir en aquellos casos en que ambas serían
aplicables. [Lo anterior] confirma
y fortalece el principio que parece ser esencial a todas las Constituciones
escritas de que una ley contraria a la Constitución, es nula y que los
tribunales, tanto como los demás Departamentos del Gobierno, están obligados
por dicha Constitución.”[16]
Con base en lo anterior,
debe afirmarse que el «control de constitucionalidad» no es otra cosa
sino el ejercicio a través del cual el operador jurídico examina si las normas
secundarias e inferiores, así como los actos emitidos con fundamento en las
mismas, son o no acordes a la Constitución. En este afán, es que los operadores
jurídicos deban interpretar y argumentar desde y por la Constitución para
determinar si las normas y los actos de autoridad se apegan o no a sus valores,
principios y normas, lo cual -dicho
sea de paso- debe realizarse tanto
desde el ámbito formal como del ámbito material de la «relación
jurídicamente jerarquizada».
Ahora bien, teniendo
claro en qué consiste el control de constitucionalidad, resulta más sencillo
aún explicar qué es el «control de convencionalidad». Partamos por
afirmar que “…supuesto que no hay un solo orden jurídico estatal válido,
sino una pluralidad de tales órdenes coordinados entre sí y delimitados
jurídicamente en sus respectivos ámbitos de validez; y admitido que es el
Derecho internacional que realiza esta coordinación y esta delimitación, no hay
más remedio que considerar -afirma
Kelsen- que el Derecho
internacional es un orden jurídico superior a todos los órdenes estatales…”[17].
Así las cosas, si la supremacía constitucional justifica la existencia
y el ejercicio del «control de constitucionalidad», hoy la supremacía del derecho internacional de
los derechos humanos justifica claramente la existencia del «control de
convencionalidad», que es el ejercicio a través del cual el operador
jurídico examina si las normas secundarias e inferiores, así como los actos
emitidos con fundamento en las mismas, son o no acordes al derecho
internacional de los derechos humanos. Parafraseando a la propia CorteIDH, este
tipo de control debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
En esta tarea -afirma
la CorteIDH- los jueces debe tener
en cuenta no solamente los tratados internacionales, sino también la
interpretación que de los mismos hagan los órganos internacionales competentes.[18]
En esta lógica, y
tomando en consideración que de acuerdo al artículo 1° constitucional, ahora
los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales son normas de
jerarquía constitucional, es que consideremos que el «control de
convencionalidad» ha quedado implicado en el «control de
constitucionalidad», toda vez que ahora la Constitución mexicana, al menos en
materia de derechos humanos, se nutre de una fuente nacional y de una fuente
internacional; ambas con la misma jerarquía normativa. Así las cosas, resulta
evidente que si hoy se determinara que alguna disposición secundaria del orden
jurídico mexicano fuera contraria a algún derecho humano reconocido en algún
tratado internacional, ello nos conduciría a la declaración de
inconvencionalidad de esa disposición nacional, lo que, en términos del
artículo 1° constitucional, sería propiamente una declaratoria de
inconstitucionalidad.
b)
El control difuso y el control concentrado.
De manera muy breve,
sólo diremos que el «control difuso» es aquel derivado del modelo
americano, el cual sería diseñado por John Marshall en la paradigmática
sentencia emitida en 1803 al fallar el caso Marbury vs. Madison, y en la
cual se afirmaría que la facultad de realizar el control de las normas y de los
actos la poseen todos los jueces del Estado norteamericano. Así las cosas,
doctrinalmente el «control difuso» se identifica con el modelo en el que
son diversos órganos jurisdiccionales los facultados para realizar el análisis
de constitucionalidad o convencionalidad, según sea el caso.
Por su parte, el «control
concentrado» es aquel que se deriva del modelo austriaco o europeo, que
fuera diseñado por Hans Kelsen bajo la premisa de que el modelo americano
terminaría por generar un gobierno de los jueces, por lo que, más bien, sería
necesario pensar en la existencia de un órgano ad hoc, o tribunal
especializado que fuera el que, de manera exclusiva, concentrara la función de
realizar el control.
Así, “…mientras el
modelo kelseniano, austriaco o europeo es de carácter concentrado, en la medida
en que existe un único órgano que ejerce jurisdicción constitucional; el modelo
americano es de carácter difuso, en cuanto no se concentra en un sólo órgano
jurisdiccional, pues cualquier juez, sin importar su jerarquía, puede resolver
las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.”[19]
Una vez que hemos
sentado un marco conceptual mínimo, podemos ahora analizar los dos
acontecimientos jurídicos -uno
de naturaleza legislativa y otro de naturaleza jurisdiccional- que dieron la pauta para la configuración
del nuevo modelo de control constitucional en México.
III. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES:
SU
IMPACTO EN EL MODELO DE CONTROL JURISDICCIONAL.
“…yo he tenido siempre la
preocupación de la jurisprudencia de esta Corte Suprema (…) en torno a que
solamente los órganos del Poder Judicial Federal podemos hacer interpretación
de la Constitución, esto ha traído una consecuencia muy negativa, es alejar a
todos los jueces de la República del texto directo de la Constitución…”[20]
Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia
Tal y como se ha
mencionado en la parte introductoria del presente estudio, la reforma
constitucional que fuera publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial
de la Federación, traería consigo mensajes implícitos que quizá no han sido
advertidos por los operadores jurídicos mexicanos en su totalidad. Aquel día,
al releer la reforma, sólo podían entreverse algunas consecuencias que quizá
podrían derivarse de dos de las adiciones publicadas, pero que, en todo caso,
dependería su concreción de que así fueran interpretadas por la SCJN. Nos
referimos al cambio que sufrió el párrafo primero y la adición del párrafo tercero,
ambos del artículo 1° de la Constitución mexicana en los términos siguientes:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
…
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
…
…
a)
Constitucionalización de los derechos
humanos de tratados internacionales.
Del texto aprobado, tal
y como ya lo hemos anticipado, consideramos que no hay duda en torno a que se
elevan a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que México es parte, lo que facilitará el cumplimiento
de las obligaciones de respeto y protección de esos derechos. Ello propiciará que
los tribunales nacionales lleven a cabo un efectivo el control de
convencionalidad[21],
ya que con tal constitucionalización, el ejercicio de control de
constitucionalidad ahora deberá incluir el ejercicio del control de
convencionalidad, lo que además, es acorde con la reforma constitucional en
materia de amparo, cuando en el artículo 103 de nuestra Ley Fundamental ahora
se lee que:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite
I. Por
normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
II…
III…
Así las cosas, la
reforma no importa un cambio cuantitativo, ya que las obligaciones
internacionales seguirán siendo las mismas (no hay un incremento), pero sí
importa un cambio cualitativo muy importante, ya que ahora el sistema jurídico
mexicano permitirá su cumplimiento en el orden interno. Se prevé que lo
anterior tenderá a reducir las demandas en contra del Estado mexicano ante
órganos internacionales, ya que el hecho de que los derechos humanos contenidos
en dichos instrumentos sean ahora Constitución, aportará un fundamento para su
protección interna. De esta manera lo que hoy se resuelve a nivel
internacional, la reforma permitirá que sea resuelto a nivel nacional.
Ahora bien, no debe
perderse de vista que la reforma al primer párrafo del artículo 1° constitucional
señala “… derechos humanos reconocidos (…) en tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte…”, por lo que se trata de la
constitucionalización de los derechos humanos, no de los tratados
internacionales en sí, lo que facilitará su armonización con la interpretación
que la SCJN ha realizado del artículo 133 constitucional, en el sentido de que
los tratados internacionales son inferiores a la Constitución. Ello obligará,
por ejemplo, a distinguir dentro de un tratado internacional cuáles son las
normas sustantivas de las normas procedimentales o adjetivas, en el entendido
de que sólo las primeras han sido constitucionalizadas.
b)
Obligación pro derechos humanos por
parte de todas las autoridades del Estado.
Aunado
a lo anterior, el segundo efecto importante, que podía advertirse tan sólo de
una análisis literal de la reforma, y de cara al objeto de análisis del
presente estudio, consistía en afirmar en aquel momento que al establecerse en
el tercer párrafo del artículo 1° constitucional que “todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, no sólo
generará una cultura en torno a dicha materia, sino que permitirá que cualquier
autoridad (no sólo las jurisdiccionales), puedan emitir sus actos atendiendo a
los derechos humanos reconocidos en la Constitución (los de fuente nacional y
los de fuente internacional), con lo cual también se generaría un efecto
reductor en relación a los casos que pudieran llegar al conocimiento de los
organismos internacionales de la materia, en la lógica de que se establecía un
modelo que permitiría resolver en sede nacional lo que hoy lamentablemente sólo
era resuelto en sede internacional.
De
esta forma, del sólo texto normativo podía advertirse el posible
establecimiento de una especie de control constitucional difuso en materia de
derechos humanos, lo cual, dicho sea de paso, no era nuevo en el
constitucionalismo mexicano si se toma en consideración el contenido del artículo
1° de la Constitución de 1857.[22] Cabe señalar que al
publicarse la reforma en junio de 2011, evidentemente tendríamos que esperar la
interpretación que le daría la SCJN a los textos previamente analizados, máxime
cuando hasta ese momento la Corte mexicana no había comulgado con la idea de
dicho control difuso a pesar de lo establecido expresamente el artículo 133
constitucional.
Eran
tiempos de cambio y había que esperar su concreción, lo que ocurrió tan solo
quince días después. Veamos.
IV.LA SUPREMA CORTE Y EL EXPEDIENTE
VARIOS 912/2010
(CASO “ROSENDO
RADILLA”)
“Hay presupuestos conducentes
que conviene recordar, y que están suficientemente aceptados y consolidados en
el ámbito del derecho internacional. El primero de todos predica la primacía
del derecho internacional sobre el derecho interno.”[23]
Bidart Campos
Teniendo como premisa
lo expuesto en los tres aparatados anteriores, y para efectos del tema que
hemos decidido abordar en el presente estudio, no debe olvidarse que los días
04, 05, 07, 11 y 12 de julio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se
avocó al conocimiento del expediente
Varios 912/2010, relativo a la resolución de 7 de septiembre de 2010
dictada en el expediente Varios 489/2010,
relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos
Mexicanos.
Esta resolución será
fundamental para la configuración del nuevo modelo de control constitucional,
razón por la cual la analizaremos a partir de las principales interrogantes que
fueron atendidas por la SCJN, en la lógica de que resultarán ser un parte-aguas en la forma en
que se concibe el control de la constitucionalidad en México. Veamos.
a) ¿La
SCJN puede revisar cuestiones de competencia en torno a las sentencias
condenatorias de la CorteIDH?
No hay que olvidar
que con fecha 24 de febrero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, la Declaración para el
reconocimiento de la competencia contenciosa de la CorteIDH, según la cual, en
su punto segundo se señaló que: “La
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos
posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá
efectos retroactivos.”
Debido a lo anterior, el Pleno de la SCJN respondió en sentido NEGATIVO,
con una mayoría de 8 votos contra 3 a la interrogante formulada.[24] En términos generales, la «ratio
decidendi» consistió en afirmar que la competencia de la CorteIDH para conocer del caso era una
cuestión sobre la cual dicha Corte ya se había pronunciado. El criterio fue
claramente expresado por el ministro Cossío Díaz en los siguientes términos:
“Qué
pensaríamos nosotros si cuando nosotros resolviéramos por ejemplo, un amparo
directo, entendiéramos que un Tribunal, cualquiera de este país dijera: Bueno,
antes de ver si el sistema de acatamiento de la fracción XVI, del artículo 107,
se surte o no se surte, veamos si la Suprema Corte de Justicia tuviera
competencia con esto, sería un sistema jurisdiccional, por decir lo menos,
pintoresco y peculiar, creo que esto no se puede dar, o se acepta la
jurisdicción, y eso no es responsabilidad de la Corte, fue el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y el Senado de la República los que determinaron esta
condición; hay una sentencia, las excepciones fueron analizadas…”[25]
b) ¿Las sentencias condenatorias
de la CorteIDH son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus
términos?
Sobre este punto, el
Pleno de la SCJN respondió por unanimidad en sentido AFIRMATIVO, pero cuatro de
los ministros hicieron una salvedad en el sentido de que dichas sentencias
serán obligatorias siempre y cuando la SCJN no estime que violenten la
Constitución mexicana.[26] Dicha salvedad fue
explicada por el ministro Franco de la siguiente manera:
“Digo esto, porque parto de la base de la
afirmación inicial de mi intervención, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por supuesto tiene que partir de la base de que su límite y su base es
la Constitución.
“Consecuentemente, creo que si eventualmente
se sostuviera un criterio que pudiera pugnar con nuestra Constitución,
entonces, de ninguna manera podría ser obligatorio ese criterio para la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, puesto que por sobre el convenio que tenga o el
tratado que tenga firmado, su principal obligación es estar a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[27]
Esta votación y la
anterior generarían como conclusión que los criterios interpretativos generados
por la CorteIDH en las sentencias en las que el Estado mexicano sea parte, sí
serán vinculatorios; a diferencia de aquellos criterios derivados de procesos
en los que el Estado mexicano no sea parte, los cuales sólo serán orientadores.
c) ¿Los criterios interpretativos
contenidos en la jurisprudencia de la CorteIDH (casos en los que México no sea
parte) son orientadores o son obligatorios para el Poder Judicial de la
Federación?
Sobre el particular
el Pleno de la SCJN respondió, con una mayoría de 7 votos contra 4, en el
sentido de que son ORIENTADORES[28], lo cual, dicho sea de
paso, ya había sido sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia
civil del Primer Circuito desde diciembre de 2008 a través del criterio
siguiente:
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.[29]
Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados
internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal
internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y
cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras.
23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema
contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio
César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.[30]
No obstante, durante
el debate se realizaron dos salvedades[31],
las cuales señalaban que dicha característica no debería significar la ausencia
del carácter obligatorio de los criterios jurisprudenciales de la CorteIDH. Tal
posición fue expuesta por el ministro Zaldivar de la siguiente manera:
“Yo coincido en que son criterios
orientadores; sin embargo, creo que aquí hay que tener en cuenta que tanto la
Corte Mexicana, las Cortes Internas, como la Corte Interamericana están en un
diálogo constante, porque tienen la misma finalidad de proteger los derechos
humanos; no se trata de que la Corte Interamericana sustituya a la Corte
Mexicana, no se trata de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana
simple y sencillamente tenga una aplicación acrítica, porque hay que analizar
en qué contexto se dan, y sobre todo, de manera muy importante, que sean
siempre para favorecer a la persona. Si nosotros tenemos un criterio que es más
favorecedor a los derechos de la persona, tendremos que privilegiar este
criterio; más que una recepción en automático, de lo que tenemos que hablar es
de una no contradicción entre los criterios de la Corte Mexicana con los
criterios de la Corte Interamericana. Por señalar simplemente: el juez García
Ramírez en el caso Vargas Areco vs Uruguay, dice: “La Corte Interamericana que
tiene a su cargo el control de convencionalidad, no puede, ni pretende, jamás
lo ha hecho, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la
controversia suscitada en el orden interno”. Entonces, esto también creo que
hay que tenerlo claro, es un sistema que se complementa, estos criterios por
mandato de la propia Constitución deben orientar todas las decisiones de los
jueces mexicanos, pero en aquello en que les sean más favorecedores, porque hay
ocasiones en que un determinado derecho humano se interpreta por la Corte
Interamericana en un contexto distinto o en relación con un problema
específico, y entonces habrá allí que tener cuidado para, sin contradecir este
criterio, ver, si es el caso, nuestro derecho interno, nuestra Constitución, y
la interpretación que la Corte Mexicana haga de ese derecho, puede incluso ser
más favorecedor en el Estado Mexicano.”[32]
Pese a tales
aclaraciones, la resolución de la mayoría consistió en la diferenciación entre
criterios obligatorios o vinculantes y criterios no obligatorios u
orientadores, entendiendo por los primeros aquellos criterios que son emitidos
por la CorteIDH dentro de los casos en que el Estado mexicano sea parte; y
entendiendo por los segundos aquellos criterios emitidos en todos los demás
asuntos. Cabe señalar que este desiderátum
era para inicios de 2012 materia de la contradicción de tesis 293/2011,
debido a que la diferenciación realizada por la postura mayoritaria de la SCJN de
cara -precisamente- a los propios criterios del Tribunal Interamericano, resulta muy
cuestionada.
Nótese que la
CorteIDH ya ha sido enfática al afirmar que al realizar el «control de
convencionalidad» los jueces nacionales deben tener en cuenta no solamente
los tratados internacionales, sino también la interpretación que de los mismos
hagan los órganos internacionales competentes.[33]
d) ¿Las obligaciones que derivan
de la sentencia “Radilla Pacheco” son de carácter administrativo (impartición
de cursos relativos a la jurisprudencia del sistema interamericano) y de
carácter jurisdiccional (aplicación de los criterios interpretativos de la
CorteIDH por parte de los órganos jurisdiccionales del país)?
Cabe señalar que el
punto resolutivo número 12 de su sentencia, la CorteIDH le ordenó al Estado
mexicano
“…implementar, en un plazo razonable y con la
respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos
al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal
militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y
juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los
términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia”.
Asimismo, en el
párrafo 339 de la sentencia se menciona que cuando
“…un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un
‘control de convencionalidad’ ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”
Teniendo claro lo
anterior, el Pleno respondió en el sentido AFIRMATIVO con una mayoría de 10
votos contra 1, siendo el ministro Aguilar Morales el único en no estar de
acuerdo con la postura mayoritaria de aceptar que existen ese tipo de
obligaciones en la sentencia. El ministro Aguilar consideró que la CorteIDH se
extralimitaba en sus facultades, pues toda obligación que no estuviera dirigida
a la legal y justa reparación de las violaciones a los derechos de Rosendo
Radilla era contraria -por excesiva- a lo dispuesto por el propio Pacto
de San José.[34]
e) De conformidad con el párrafo
339 de la sentencia “Radilla Pacheco”: ¿El Poder Judicial debe ejercer un
control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana?
Debe recordarse que
en el párrafo 339 de la sentencia la CorteIDH afirmó que cuando
“…un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un
“control de convencionalidad” ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”
En razón de ello, el
Pleno respondió a esta cuestión en particular en sentido AFIRMATIVO con una
mayoría de 7 votos contra 3, toda vez que de conformidad con el párrafo 339 de
la sentencia, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad.[35]
f) ¿El control de convencionalidad
lo deben realizar solamente los tribunales de la Federación o todos los jueces
del Estado mexicano?
El Pleno de la SCJN
respondió, con una mayoría de 7 votos contra 3, en sentido de que el control de
convencionalidad debe realizarse por todos los tribunales del Estado mexicano[36], ya que el Tribunal
Interamericano condenó al Estado mexicano, y por lo tanto, todos sus jueces
(locales y federales) están ahora obligados a realizar el «control de convencionalidad», es decir, todos los jueces deben
ajustarse a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos, las
cuales, al ser ahora parte de la Constitución (nuevo artículo 1° constitucional),
paralelamente generaría el abandono de los criterios tradicionales de la SCJN
consistentes en afirmar que el control de constitucionalidad sólo puede ser
realizado por el Poder Judicial de la Federación (control concentrado), para
ahora concluir que dicho control debe ser realizado por cualquier juez (control
difuso). Lo que además -afirmó la postura mayoritaria- es acorde con el artículo 133 constitucional
cuando señala que: “Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
Estados.” Este es el nuevo paradigma que, en cierta medida, justifica el
presente estudio.
La postura
mayoritaria respecto de estas últimas dos votaciones puede resumirse en lo
expresado por el ministro Zaldivar de la siguiente manera:
“De tal manera, que por un lado, –en mi
opinión– la Corte Interamericana ordena que este control difuso, este control
de convencionalidad se realice por todos los jueces del Estado Mexicano.
“¿Cómo lo pueden realizar? De acuerdo a
nuestra propia Constitución, no declarando de manera general la
inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma
que es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales. De otra
manera, seguiremos obligando a los jueces a aplicar normas generales, en
ocasiones abierta y groseramente inconstitucionales con la esperanza de que al
fin y al cabo ya llegarán al Poder Judicial, y después de un proceso muy largo
a lo mejor logran una sentencia de amparo que les dé la razón, cuando estos
problemas podrían solucionarse de entrada, en la justicia más cercana a la
gente, la justicia del día a día.”[37]
g) ¿Existen obligaciones dirigidas
a los jueces del Estado mexicano del contenido de los párrafos 337 a 342 de la
sentencia, particularmente para ejercer el control de convencionalidad que
hemos reconocido obligatorio?
Las ideas sustantivas
manifestadas por la CorteIDH en los párrafos mencionados son las siguientes:
“Los representantes [de las víctimas] solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma
al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, [sin embargo,
para] este Tribunal, no sólo la supresión
o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos
contenidos en la Convención Americana (…) Es necesario que la aplicación de las
normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación
del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el
artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del
artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los
principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la
justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas
pertinentes de la Constitución mexicana (…) De tal manera, es necesario que las
interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de
competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se
adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal…”
En esta lógica, el
Pleno de la SCJN por unanimidad respondió AFIRMATIVAMENTE en el sentido de que
tales párrafos de la sentencia sí establecen obligaciones para todos los jueces
del Estado mexicano.[38]
Por último, no
debemos pasar desapercibido que el caso “Rosendo Radilla” poseía una cuestión
fundamental en torno al papel de la justicia militar en el sistema jurídico
mexicano, razón por la cual la última de las preguntas que resolvería la SCJN
en aquella ocasión sería la siguiente:
h) ¿Los jueces del Estado mexicano
deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar,
en cumplimiento de la sentencia Radilla y en aplicación del artículo 1°
constitucional?
Cabe señalar que el
criterio de restricción al fuero militar establecido en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana puede resumirse así: frente
a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna
circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los
tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos
humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del
imputado, el cual necesariamente debe ser un militar en activo, sino también y
sobre todo, sobre la víctima civil que tiene derecho a participar en el proceso
penal, no solamente para efectos de la respectiva reparación del daño, sino
también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
Ante lo
cual, el Pleno de la SCJN respondió nuevamente por unanimidad en sentido
AFIRMATIVO, señalando que los jueces del Estado mexicano deberán replicar en
casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de
la sentencia del caso Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional.[39]
i) La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para la efectividad del cumplimiento de la sentencia y
en aplicación del artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia
originaria a relación a casos concretos ¿sí o no?
El Pleno
respondió nuevamente por unanimidad en sentido AFIRMATIVO, señalando que la
SCJN, para la efectividad del cumplimiento y en aplicación del artículo 1°
constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para conocer de los
conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la civil.[40] Cabe señalar que para ese entonces, cualquier conflicto
competencial que se suscitara entre el fuero militar y el fuero civil, era
resuelto por las Salas de la SCJN.
j) El diseño del nuevo sistema mexicano de control de convencionalidad
y/o constitucionalidad.
La propuesta que dentro
del debate realizó el ministro Cossío Díaz en la sesión del lunes 11 de julio
consistió en distinguir, en tratándose del control de convencionalidad/constitucionalidad,
en tres diversos niveles, los cuales pueden representarse en la siguiente
tabla:
|
1° NIVEL
|
2° NIVEL
|
3° NIVEL
|
Tipo de control
|
Control Concentrado
|
Control Difuso
|
Control de interpretación más favorable
(principio pro persona)
|
Fundamento constitucional
|
Art. 103 y 105, f. I y II
|
Art. 99, pfo 6° y 133 relacionado con el 1°.
|
Art. 1°, pfo 2°
|
Autoridades competentes
|
Poder Judicial de la Federación
|
Tribunal Electoral del PJF y
Jueces del Estado mexicano
(federales, locales, administrativos o jurisdiccionales)
|
Todos los órganos del Estado mexicano
|
Vías para ejercerlo
|
Amparo, Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad
|
Juicios de su competencia
|
En sus respectivas competencias
|
Efectos del control
|
Declaratorias generales de inconstitucionalidad
(en su caso)
|
Desaplicación en el caso concreto de las normas
que se estimen inconstitucionales
|
No implica declaratorias generales, ni desaplicación al caso concreto
|
Respecto de lo
anterior, el Pleno estuvo de acuerdo, con una mayoría de 7 votos contra 3, con
el modelo de control propuesto por el ministro Cossío Díaz.[41]
En el siguiente apartado analizaremos las particularidades de tal diseño, y
sobre todo, la forma en que los jueces ordinarios deberán realizar tal control
de convencionalidad/constitucionalidad, así como los límites que debe tener el
control difuso del que ahora son titulares.
V.
EL
NUEVO MODELO DE CONTROL DIFUSO DE LA
CONVENCIONALIDAD-CONSTITUCIONALIDAD
“…el Poder Judicial debe
ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.”[42]
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Una vez advertido que el nuevo modelo de control difuso de convencionalidad/constitucionalidad se generó a partir de la
reforma constitucional en materia de derechos humanos, así como de la
resolución de la SCJN en torno al fallo de la CorteIDH en el caso “Rosendo
Radilla”, procederemos a formular algunas interrogantes que nos permitan
concretar con mayor exactitud la forma en que debe ponerse en práctica ese
nuevo modelo. Veamos.
a) ¿Quién debe realizarlo?
De los elementos esenciales antes referidos,
puede concluirse que dicho control de difuso convencionalidad/constitucionalidad debe ser realizado por los juzgados y
tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su
competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a
que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, tal y como lo
sostuviera la CorteIDH, los obligados a realizar el control de convencionalidad
ex officio son todos los jueces de
los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora
bien, ¿por qué excluir a los jueces de
amparo de tal prescripción?
No debe olvidarse que la obligación impuesta
por la CorteIDH al Estado mexicano debe cumplirse atendiendo al modelo de
control de constitucionalidad de nuestro país, y en esa lógica, debe recordarse
que el nuevo diseño de control constitucional determinado por la SCJN implica
tres diversos niveles. El primero de ellos sigue haciendo referencia a un
control concentrado a cargo del Poder Judicial de la Federación vía acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y el juicio de amparo.
De esta manera, debe distinguirse la función
que realiza, por ejemplo, un juez de distrito del Poder Judicial de la
Federación, el cual, actuado como juez federal en ejercicio de las facultades
que le confiere la fracción I del artículo 104 constitucional, estará obligado
a realizar el control difuso de convencionalidad/constitucionalidad atendiendo
a los parámetros que en este apartado se comenten. Muy distinto será la función
que realice ese mismo juez de distrito del Poder Judicial de la Federación,
cuando, por ejemplo, actuado como juez constitucional, conozca y resuelva un
juicio de amparo, en el cual, por ejercer las facultades que le confiere el
artículo 103 constitucional, estará realizando el control concentrado de la
constitucionalidad antes aludido, y por lo cual, deberá sujetarse a otros
parámetros.
b) ¿Qué parámetros deben
utilizarse?: las normas de reconocimiento.
Por «normas
de reconocimiento» debe entenderse aquellas que se constituyen en los parámetros que permiten identificar qué normas deben permanecer en
el sistema jurídico, y cuáles no, teniendo como características propias las
siguientes: (i) no son normas promulgadas por la autoridad política
ordinaria; (ii) no son normas válidas o inválidas (no tiene sentido hablar
de validez en relación con normas últimas); (iii) son parte de las
normas que regulan la creación de otras normas, ya que orientan su contenido; (iv)
son normas no constitucionales, sino meta-constitucionales, y por consiguiente;
(v)
se refieren a las normas sobre las fuentes del derecho, o normas sobre la
producción jurídica.[43]
Dicho lo anterior, en la resolución al expediente Varios 912/2010, la SCJN
estableció que los parámetros o normas de reconocimiento del análisis del control difuso de la
convencionalidad/constitucionalidad que deberán ejercer todos los jueces del
país, se integra de la manera siguiente:
b.1) Los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.
En este punto, la manera más fácil de
identificar este primer parámetro será señalando que lo constituyen los
derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano en términos del artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, aquellos
reconocidos en el propio texto constitucional (fuente nacional), o bien,
aquellos derivados de los tratados internacionales (fuente internacional).
b.2) La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.
En el entendido de que el control difuso de la
convencionalidad/constitucionalidad coexistirá con el control concentrado
ejercido por el Poder Judicial de la Federación por la vía de las acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo; los
jueces llamados a realizarlo no pueden obviar o desconocer los criterios
jurisprudenciales que los órganos del Poder Judicial de la Federación
configuren, toda vez que al hacerlo, no lo hacen como autoridades federales
sino como autoridades constitucionales.
Luego, resulta muy lógico que al realizar el
control difuso de la convencionalidad/constitucionalidad, el juez o tribunal
ordinario deba atender a la manera en que han sido interpretados los derechos
humanos reconocidos por el Estado mexicano en términos del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b.3) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: su diferencia con los criterios orientadores.
Tal y como ya fue analizado en los apartado
anteriores, en la resolución al expediente
varios 912/2010, la SCJN realizó una diferencia consistente en señalar: (i) que
serán vinculantes los criterios emitidos por la CorteIDH establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido
parte, y cuya aplicación será obligatoria; y (ii) serán orientadores
los emitidos por la
CorteIDH establecidos en las sentencias en las que el Estado
mexicano no haya sido parte, y que no serán de aplicación obligatoria.
De lo anterior
debemos concluir que los criterios jurisprudenciales que deberán ser
considerados como parámetro para la realización del control difuso de
convencionalidad/constitucionalidad son sólo los identificados como vinculantes,
mientras que los criterios orientadores deberán ser
considerados fuente del derecho internacional de los derechos humanos, pero no
con el mismo valor jurídico.
En este punto
deseamos hacer patente que la diferencia apuntada por la Corte mexicana
generará ciertos problemas al momento de que no sean atendidos, por ejemplo,
algunos de los criterios que para la SCJN han sido considerados orientadores,
pero que, no obstante lo anterior, para efectos de la interpretación de la
normativa interamericana sobre derechos humanos, son del mayor valor y
trascendencia jurídica, constituyéndose así en una de las principales fuentes a
considerar, en el entendido de que las sentencias de la CorteIDH son, en sí
mismas, la «jurisprudencia» dentro
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
c) ¿Cuál es el procedimiento que
debe seguirse?
Una vez aclarados los
órganos jurisdiccionales que deben realizar el control difuso de la
convencionalidad/constitucionalidad, así como los parámetros para realizarlo,
sólo basta pronunciarnos respecto de método o procedimiento a seguir.
c.1) El principio de presunción de constitucionalidad.
En primer lugar, debe
partirse de que toda norma aprobada por el legislador es, por principio de
cuentas, una norma constitucional. Ésta es una de las primeras deferencias que
el órgano judicial debe tener para con el órgano legislativo, ya que de otra
forma sería fácilmente vulnerado el principio de división de poderes. Por lo
anterior, y en primerísimo lugar, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso de la
convencionalidad/constitucionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de
la norma general objeto de análisis.
c.2) El método de interpretación conforme o argumento de coherencia.
En segundo lugar, y a
fin de darle efectividad al principio de constitucionalidad de las normas antes
apuntado, los jueces y tribunales ordinarios deberán aplicar el método de interpretación
conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente
válidas, deberán preferir aquélla que permita que la norma general analizada, pueda
ser compatible con los parámetros de control ya mencionados (los derechos
humanos reconocidos por el Estado mexicano, la jurisprudencia del Poder
Judicial de la Federación o los criterios vinculantes de la CoIDH).
Resulta fundamental
mencionar que el método interpretativo conforme o denominado argumento de
coherencia, es el medio que poseen los tribunales constitucionales para no
invalidar una norma, señalando cuál es la interpretación que habrá que darle
para que sea conforme a la Constitución. Parte de la base de que en un sistema
jurídico debe existir cierta coherencia entre sus normas, por lo que, si es
posible arribar a ella, debe preferirse ésta antes de declarar la existencia de
una antinomia, y por lo tanto proceder a la declaración de inconstitucionalidad
de una norma. El Tribunal Constitucional español ha señalado que este método
interpretativo permite rechazar
“…demandas de inconstitucionalidad o, lo que
es lo mismo, [permite declarar] la constitucionalidad de un precepto
impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el tribunal
constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en
el sentido (o sentidos) que considera inadecuados.”[44]
El argumento de
coherencia ha sido ampliamente aceptado, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, utilizándose por el Poder Judicial como un medio para actuar
con «self-restraint» o prudencia judicial[45],
a fin de no erigirse en todos los asuntos en un legislador negativo.
c.3) La inaplicación de las normas generales.
Por último, y en
tercer lugar, sólo cuando no sea
posible la interpretación conforme, los órganos jurisdiccionales podrán
determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán construir
todo un edificio argumentativo utilizando los métodos previamente analizados,
con el objeto de sustentar su conclusión haciendo alusión a cada uno de los
parámetros mencionados (los derechos humanos reconocidos por el Estado
mexicano, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación o los criterios
vinculantes de la CorteIDH) y su posible violación, y sin dejar de considerar
que la inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las
partes que hayan promovido la controversia de la que derive.
Este procedimiento -ha sostenido la SCJN- no afecta o rompe con
la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que
fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la
primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano
es parte.
d) Las nuevas doctrinas jurisprudenciales
posteriores a la reforma constitucional y a la resolución del caso “Rosendo
Radilla”.
Tal y como lo hemos venido enfatizando a lo
largo del presente análisis, son dos los antecedentes fundamentales que
servirán como referentes para ubicar temporalmente el cambio de paradigma
jurídico en torno al modelo de control de convencionalidad/constitucionalidad
en México: en primer lugar, la reforma constitucional en materia de derechos
humanos de junio de 2011; y en segundo lugar, la resolución al expediente
varios 912/2010 (caso “Rosendo
Radilla”).
Tomando en
consideración los antecedentes mencionados, el Pleno de la SCJN aprobó los
siguientes criterios jurisprudenciales que deberán ser asimilados por parte de
los operadores jurídicos a efecto de construir, a partir de los mismos, los
nuevos derroteros que debe tener, tanto el nuevo modelo de control
constitucional, como el papel del derecho internacional de los derechos humanos
en el orden jurídico mexicano. Tales criterios pueden dividirse para su
análisis de la siguiente manera:
d.1) En materia del diseño y del
modelo de control difuso:
SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
Actualmente existen
dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el
orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder
Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del
país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son
competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia
de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean
revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y
difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones
constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por
inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la
interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden
jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades
del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las
normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona
para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o
declarar su incompatibilidad.
Varios 912/2010. 14
de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel
Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[46]
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en
los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando
la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en
el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse
junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del
que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que
se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),
sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a
las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14
de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María
Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel
Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[47]
d.2) En materia de la ejecución del
control difuso:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en
ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el
Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia
de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella
que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo
anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de
poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[48]
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia
de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo
general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de
este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra
de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya
sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes
de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[49]
d.3) En materia de la aplicabilidad de
la jurisprudencia internacional:
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON
VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una
controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa
sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole
exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las
excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con
la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y
salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar,
revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en
relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema
Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado
Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es
acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las
resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias
para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un
litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos
de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios
contenidos en ella.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en
relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas
y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la posibilidad
de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado Mexicano al
reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o alguna de las
reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano;
votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXV/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[50]
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan
de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio
son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que
sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o.
constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos
humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a
los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe
alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho
que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los
criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la
Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso
por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos
humanos.
Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron
en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A.
Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.[51]
Como puede
observarse, este último criterio es el que más polémica ha generado, y respecto
del cual existió mayor debate en el seno del máximo Tribunal mexicano, al punto
de que fue aprobado con mayoría de 6 votos.
No hay la menor duda
de que la diferencia apuntada por la SCJN generará ciertos problemas al momento
de que no sean atendidos, por ejemplo, algunos de los criterios de la CorteIDH que
para la Corte mexicana han sido considerados orientadores, pero que, no
obstante lo anterior, para efectos de la interpretación de la normativa
interamericana sobre derechos humanos, son del mayor valor y trascendencia
jurídica, constituyéndose así en una de las principales fuentes a considerar,
en el entendido de que las sentencias del Tribunal Interamericano son, en sí
mismas, la «jurisprudencia» dentro
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Sin embargo, debe advertirse
en ello una oportunidad sumamente positiva para el estudio, discusión y
práctica de nuestro derecho, pues permitirá que ante eventuales casos que se ventilen
ante la CorteIDH, los matices de la legislación nacional, tanto federal como local,
sean tomados en cuenta por encontrar sustento -quizá- en argumentos razonables, necesarios y proporcionales, los cuales,
dicho sea de paso, pudieren constituirse a su vez en elementos novedosos que
permitan a la CorteIDH arribar a nuevas conclusiones. En suma, la diferencia
entre criterios vinculantes y orientadores –en los términos expuestos por
nuestro máximo Tribunal- pudiera generar un efecto ciertamente benéfico para
dicho sistema, debido a que se generarán nuevas litis que le permitirán a la CorteIDH consolidar sus criterios,
modificarlos, atemperarlos o, incluso, abandonarlos.[52]
VI. B I
B L I O G R A F Í A
a) Libros y artículos de revistas
especializadas.
ARIZPE NARRO, Enrique, La primera
sentencia de Amparo, México, SCJN, 2006.
BIDART CAMPOS, Germán J., “Jerarquía y prelación de
normas en un sistema internacional de derechos humanos”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal
Constitucional, 5ª ed., México, Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2006, t. II.
CIENFUEGOS SALGADO, David, “Una propuesta para la justicia
constitucional local en México”, en Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 4, julio-diciembre
2005, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, p.
115, http://www.iidpc.org/revistas/4/ pdf/129_147.pdf
DICEY, Albert Venn, Introduction to the Study of
the Law of the Constitution, London,
Elibron Classics, 2005.
ETO CRUZ, Gerardo, “John Marshall y la sentencia
Marbury vs. Madison”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho
Procesal Constitucional, 5ª ed., México, Porrúa-Colegio de Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2006, t. I.
GUASTINI, Riccardo, “Bobbio sobre la norma fundamental y la regla de reconocimiento”, Analisi e diritto. Ricerche di giurisprudenza analitica, Torino, 2006, pp. 203-207,
http://www.giuri.unige.it/intro/dipist/digita/filo/testi/ analisi_2006/
HUGHES, Charles Evans, La Suprema
Corte de los Estados Unidos, México, F.C.E., 1971.
KELSEN, Hans, La Teoría Pura del
Derecho, 2ª ed., trad. de Luis Legaz, México, Colofón, 1989
LANDA, César, “Teorías de la interpretación judicial”, en Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., México,
Porrúa, 2006, t. IV.
TENORIO CUETO, Guillermo (coord.), Humanismo Jurídico, México,
Porrúa-Universidad Panamericana, 2006.
VÁZQUEZ GÓMEZ, B. Francisco, La
defensa del núcleo intangible de la Constitución, México, Porrúa, 2012.
------ “El neoconstitucionalismo procesal y la eficacia horizontal de los
derechos humanos. Su relación con las reformas constitucionales de amparo y de
derechos humanos”, Ars Iuris, México,
núm. 46, julio-diciembre de 2011.
------ “El proceso al servicio de los derechos. Alcance del interés legítimo en
el derecho comparado”, Cuestiones
Constitucionales, México, (en prensa).
VIGO, Rodolfo Luis, De la ley al
derecho, México, Porrúa, 2003.
b) Jurisprudencia mexicana y comparada.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno, celebrada el
martes 5 de julio de 2011.
------ versión taquigráfica de la sesión pública
ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el
martes 7 de julio de 2011.
------ expediente varios
912/2010, relativo a la instrucción
ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del
expediente “varios” 489/2010.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de septiembre
de 2006.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, STC 5/81, de 13 de febrero.
Tesis: I.7o.C.51 K, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Diciembre
de 2008, p. 1052, Registro No. 168312.
Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 557, Registro No. 160480
Tesis: P. LXVII/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 535, Registro No. 160589
Tesis: P. LXIX/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 552, Registro No. 160525
Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 551, Registro No. 160526
Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 556, Registro No. 160482
Tesis: P. LXVI/2011 (9a.), Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre
de 2011, p. 550, Registro No. 160584
[1] Consejero Adjunto de Legislación y
Estudios Normativos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
[2] Consultor Jurídico en la Consejería
Adjunta de Legislación y Estudios Normativos.
[3] Ídem.
[4] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
pp. 11 y 12.
[5] Vázquez Gómez, B., Francisco, “El
neoconstitucionalismo procesal y la eficacia horizontal de los derechos
humanos. Su relación con las reformas constitucionales de amparo y de derechos
humanos”, Ars Iuris, México, núm. 46,
julio-diciembre de 2011, p. 252.
[6] El humanismo jurídico “…es asumido como una actitud intelectual
que se deslinda de la limítrofe postura positivista engendrada en la
modernidad, donde el derecho y toda la ciencia jurídica debe enmarcarse bajo
los parámetros de la ley y la legalidad, dejando a un lado cualquier
manifestación jurídica que se da al exterior del ámbito estatal.” (Véase: Tenorio Cueto,
Guillermo (coord.), Humanismo Jurídico, México,
Porrúa-Universidad Panamericana, 2006, p. XVII)
[7] Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, de 21 de
mayo 1847.
[8] Voto particular de don Mariano Otero,
05 de abril de 1847.
[9] La sentencia de amparo fue emitida el
13 de agosto de 1849 en San Luis Potosí por don Pedro Zámano (o Sámano), primer
suplente del juzgado de Distrito en aquella ciudad, y en la cual señaló lo
siguiente: “…teniendo presente que el
artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la obligación
de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los
supremos poderes de la nación, ya de los Estados: que la circunstancia de no
haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse,
no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber…” (Véase: Arizpe Narro, Enrique, La primera sentencia de Amparo, México,
SCJN, 2006, pp. 45 y 46).
[10] Vázquez Gómez, B., Francisco, “El
proceso al servicio de los derechos. Alcance del interés legítimo en el derecho
comparado”, Cuestiones Constitucionales, México,
(en prensa).
[11] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
pp. 11 y 12.
[12]
Albert Venn Dicey sostenía lo siguiente: “We
mean in the second place, when we speak of the rule of law as a characteristic
of our country, not only that with us no man is above the law, but (what is a
different thing) that here every man, whatever be his rank or conditions, is
subject to the ordinary law of the realm and amenable to the jurisdiction of
the ordinary tribunals.” (Véase: Dicey,
Albert Venn, Introduction to the Study of the Law of the Constitution, London, Elibron Classics, 2005, p.
189)
[13] Charles Evans Hughes, antes de
ser el decimoprimer chief justice de la Corte Suprema norteamericana,
señalaba textualmente en 1907 (siendo gobernador de Nueva York): “We live under a Constitution; but the Constitution is what the judges
say it is.” (Véase: Hughes, Charles Evans, La Suprema Corte de los Estados Unidos, México,
F.C.E., 1971 y Landa, César, “Teorías de la interpretación judicial”, en Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed.,
México, Porrúa, 2006, t. IV, p. 3483)
[14] Cfr.
Vázquez Gómez, B. Francisco, La
defensa del núcleo intangible de la Constitución, México, Porrúa, 2012, p.
30.
[15] David Cienfuegos Salgado
señala que “Las entidades federativas
mexicanas están transformando poco a poco el modelo federal imperante. Lo hacen
desde pequeñas trincheras, con minúsculos avances sobre el terreno minado por
una concepción federalista de carácter central, con los desafíos valientes de
legislaturas que buscan ir conquistando los derechos elementales que les
corresponden como formadoras del ente federal, con concesiones graciosas o
urgentes que se dan desde el centro político del país. Una de esas pequeñas
trincheras es la justicia constitucional local, de amplia discusión académica
en estos días. Hablar de justicia constitucional o de control constitucional en
las entidades federativas es ante todo hablar de federalismo, éste es el que
ordena y sujeta los regímenes constitucionales locales, señalando los límites y
los alcances que pueden tener las instituciones locales. Lo hemos visto en las
reformas de Veracruz, Tlaxcala, Quintana Roo, Chiapas, Coahuila; se trata de un
ámbito de estudio en el cual poco a poco, especialmente en la última década, se
ha construido un acervo común del que pueden echar mano los estados a la hora
de reformar e innovar su organización política y jurídica.” (Véase: Cienfuegos Salgado, David, “Una
propuesta para la justicia constitucional local en México”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional, núm. 4, julio-diciembre 2005, Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, p. 115,
http://www.iidpc.org/revistas/4/ pdf/129_147.pdf)
[16] Eto Cruz,
Gerardo, “John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
(coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., México,
Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
A.C., 2006, t. I, pp. 77 y 79.
[17] Kelsen, Hans, La Teoría Pura del Derecho, 2ª ed., trad. de Luis Legaz, México,
Colofón, 1989, pp. 55 y 56
[19] Eto Cruz,
Gerardo, “John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
(coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., México,
Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
A.C., 2006, t. I, p. 58.
[20] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 7 de julio de 2011,
p. 41.
[21] Sobre el «control de convencionalidad» es importante mencionar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “…el Poder Judicial
debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Existen referencias al «control de convencionalidad» en algunos votos concurrentes del
juez Sergio García Ramírez: Cfr.
Casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala,
resuelto el 25 de noviembre de 2003, párr. 27; Caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004, párr. 3; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, supra nota 8,
párr. 6 y 12. También
pueden consultarse: Cfr. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123 a 125, así como el voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor dentro del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010,
párr. 124)
[22] Art. 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre
son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia,
declara: que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y
sostener las garantías que otorga la presente Constitución.
[23] Bidart Campos,
Germán J., “Jerarquía
y prelación de normas en un sistema internacional de derechos humanos”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
(coord.), Derecho Procesal Constitucional, 5ª ed., México,
Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
A.C., 2006, t. II, p. 1534.
[24] Mayoría: Cossío Díaz, Franco González, Zaldivar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Ortiz
Mayagoitia, Silva Meza. Minoría: Aguirre Anguiano, Luna Ramos y Aguilar
Morales.
[25] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
p. 33.
[26] La salvedad fue apoyada por los
ministros: Franco González, Aguilar Morales, Luna Ramos, Aguirre Anguiano.
[27] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
p. 13.
[28] Mayoría: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco
González, Zaldivar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Ortiz
Mayagoitia. Minoría: Cossío Díaz,
Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza.
[29] Para marzo de 2012, esta tesis era
objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente
de resolverse por el Pleno de la SCJN.
[30] Tesis: I.7o.C.51 K, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Diciembre de 2008, p. 1052, Registro No.
168312. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia
relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
[31] Realizadas por los ministros Zaldivar
Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo.
[32] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
p. 7.
[34] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011,
p. 25.
[35] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez
Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz
Mayagoitia. Minoría: Aguirre
Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[36] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez
Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz
Mayagoitia. Minoría: Aguirre
Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[37] Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 7 de julio de 2011,
p. 52.
[38] En esta votación, los ministros
Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales hicieron valer una reserva
en el sentido de que lo decidido sólo era para casos futuros.
[39] En esta votación, los ministros
Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo, Ortiz Mayagoitia y Aguilar Morales hicieron
valer una reserva en el sentido de que lo decidido era aplicable atendiendo a
las particularidades de los casos concretos.
[40] En esta votación, el ministro Aguilar
Morales hizo valer una reserva en el sentido de que lo decidido era aplicable
hasta que se generara jurisprudencia.
[41] Mayoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez
Cordero, Silva Meza, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea y Ortiz
Mayagoitia. Minoría: Aguirre
Anguiano, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales; Ausente: Luna Ramos.
[42] Cfr.
Caso Almonacid Arellano vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124.
[43] Guastini, Riccardo, “Bobbio sobre la norma fundamental y la regla de reconocimiento”, Analisi e
diritto. Ricerche di giurisprudenza analitica, Torino, 2006, pp.
203-207, http://www.giuri.unige.it/intro/dipist/digita/filo/testi/
analisi_2006/
[44] STC 5/81, de 13 de febrero, FJ 6º.
[45] Vigo señala que “…la experiencia
confirma lo que [el juez] Hughes
llamó humildad de los jueces, en el sentido de que ellos no buscan notoriedad
ni una extensión irrazonable de sus competencias y que son respetuosos de las
competencias de otros poderes.” (Véase: Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, op. cit., p. 221.)
[46] Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 557, Registro No. 160480
[47] Tesis: P. LXVII/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 535, Registro No. 160589
[48] Tesis: P. LXIX/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 552, Registro No. 160525
[49] Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 551, Registro No. 160526
[50] Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 556, Registro No. 160482
[51] Tesis: P. LXVI/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, p. 550, Registro No. 160584
[52] Sobre este modelo en particular,
resulta muy ilustrativo advertir la problemática que se ha venido gestando en
torno a la Corte Europea de Derechos Humanos y la pluriculturalidad existente
hoy en Europa. En ese contexto, los días 19 y 20 de abril de 2012, tuvo lugar,
en el seno del Consejo de Europa, la Conferencia de Alto Nivel acerca del
futuro de la Corte Europea de Derechos Humanos, de la que se emitió un
documento intitulado «Declaración de
Brighton». Ahí se afirma, como es lógico, que “…los tribunales nacionales deben tener en cuenta la Convención y la
jurisprudencia de la Corte [ya que] en
conjunto, estas medidas reducen el número de violaciones de la Convención [y]
el número de solicitudes fundadas
presentados a la Corte, contribuyendo así a aliviar su carga de trabajo.” (párr.
7). Sin embargo, más adelante se afirma que la “…jurisprudencia de la Corte deja en claro que los Estados Partes gozan
de un margen de apreciación en la forma de aplicar e implementar la Convención,
en función de las circunstancias del caso y los derechos y libertades que
participan. Esto refleja que el sistema de la Convención tiene carácter
subsidiario respecto a la salvaguardia de los derechos humanos a nivel nacional
y que las autoridades nacionales están, en principio en mejor posición que un
tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. El
margen de apreciación va de la mano con la supervisión en el marco del sistema
de la Convención. En este sentido, el papel de la Corte es examinar si las
decisiones adoptadas por las autoridades nacionales son compatibles con la Convención,
teniendo debidamente en cuenta el margen de apreciación del Estado.” (párr.
11) En suma, los Estados Parte de la Convención Europea de Derechos Humanos han
recibido con beneplácito que la Corte se subordine en su proceder al «principio de subsidiariedad» y a la «doctrina del margen de apreciación», al
punto de que el Consejo de Ministros ya analizan la posibilidad de realizar
enmiendas al preámbulo de la Convención a efecto de incluir tales elementos en
su texto. (Véase: http://www.coe.int/en/20120419-brighton-declaration/).