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martes, 9 de octubre de 2012

LA DEMOCRACIA Y TRANSPARENCIA SINDICALES:


VALORES FUNDAMENTALES DENTRO DEL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL


“El criterio que orientará [la] educación (…) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo…”

Artículo 3° constitucional


I.              PLANTEAMIENTO GENERAL.

Como es bien sabido por la opinión pública, la iniciativa de trámite preferente que presentara el Ejecutivo Federal el pasado 1° de septiembre ya ha sido dictaminada y aprobada por la Cámara de Diputados (misma que fungió como cámara de origen), por lo que ya se ha remitido la Minuta correspondiente a la Cámara de Senadores.

No hay duda que las reformas y adiciones aprobadas a la Ley Federal del Trabajo recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones, por lo que resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.

Sin embargo, como también es del conocimiento público, han quedado fuera de la Minuta que será objeto de análisis por el Senado de la República, dos temas de significativa importancia, ya que, en gran parte, hacían las veces de pilares del proyecto presidencial: la democracia y transparencia sindicales.

Así por ejemplo, la iniciativa del Ejecutivo Federal planteaba la adición de textos normativos como, por ejemplo, el hecho de que “en el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical”, estableciendo que los procedimientos de elección de la directiva de los mismos sería “mediante voto libre, directo y secreto”, o bien, la pormenorización de obligaciones de transparencia, tales como el hecho de que “la rendición de cuentas [incluiría] la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino, [señalando que] para tales efectos, se [debía] entregar un resumen de esta información, a cada uno de los trabajadores sindicalizados, dentro de los diez días siguientes de cada periodo.”

Como puede observarse, la pretensión de la iniciativa presidencial no es otra que la de colocar a la altura de los estándares internacionales la normativa laboral, máxime que ahora el marco constitucional ha sufrido una profunda transformación a partir de que el Poder revisor de la Constitución, decidió elevar a rango constitucional todos los derechos humanos de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, con lo cual se asume una decisión axiológica fundamental: colocar en el centro del Estado a la persona y a sus derechos.

Es así como, en un Estado constitucional, cuya principal característica se hace consistir en que los poderes constituidos se encuentran sometidos a la Constitución, resulta evidente que hoy, precisamente porque la Constitución ha cambiado profundamente, estemos obligados a revisar los criterios emitidos en el pasado, pero ahora, a la luz del nuevo marco constitucional. En esta lógica, es que resultaría muy cuestionable el proceder de la Cámara de Diputados al eliminar de la propuesta los dos temas que se configuran en medios idóneos para concretar la protección de los trabajadores y sus derechos en el ámbito del sindicalismo, lo cual, dicho sea de paso, hoy puede fácilmente derivarse del derecho internacional de los derechos humanos, y por ello, de la Constitución mexicana misma, en el entendido de que muchos de tales derechos son ahora preceptos de constitucionales de fuente internacional.

II.            LA DEMOCRACIA COMO SISTEMA DE VIDA.
                                      
Sobre el sistema de vida democrático, la Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2106/2007, realizó la interpretación sistemática de los artículos 3°, 9°, 41 y 123 de la Constitución y destacó que la intención del constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos.

Lo anterior es así debido a que en el artículo 3º de la Constitución Federal, se establece que la educación en México será democrática, considerando a esa expresión no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como una forma de vida que propenda al constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos. En lo que interesa al caso en estudio, la democratización de la educación -sobre la base de esa característica- supone la configuración de un sistema que trascienda a todos los sectores de la sociedad como el familiar, el escolar, el laboral, el sindical, el de las asociaciones y agrupaciones civiles y el político, de modo tal que los individuos desarrollen sus habilidades en equidad e igualdad de oportunidades, respeto a las ideas y libertad de decidir.

Por su parte, el artículo 9º, consagra a nivel constitucional tanto la libertad de asociación como la de reunión. La libertad de asociación tutela el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la consecución de fines comunes, la realización de actividades específicas o la protección de sus intereses.

El artículo 41, establece los principios del sistema político de nuestro país y los mecanismos de renovación de los órganos de poder, disponiendo para ese efecto que su integración será mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esta disposición se concretan las características del sufragio con la finalidad de tutelar la libre decisión de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos. El carácter secreto del voto supone la imposibilidad de que un tercero conozca el sentido del sufragio emitido; la inmediatez, la posibilidad de que el sufragante decida directamente a las personas que integrarán a los poderes del Estado.

Merece mencionar, que en la sesión ordinaria, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 21 de septiembre de 1978, precisamente al discutirse la adición del primer párrafo del artículo 123 constitucional, en el cual se estableció “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil…”; que el diputado Juan Torres Ciprés, perteneciente al Partido Acción Nacional, en lo interesante manifestó que la elección de los dirigentes entre otros de los trabajadores, fuera mediante elecciones directas y secretas; tal y como se advierte de la inserción siguiente:

“El Estado debe respetar la libertad de los campesinos, trabajadores profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas.”

Así las cosas, la Segunda Sala concluyó que de la interpretación sistemática de tales disposiciones constitucionales, la intención del constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascienda a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, sistema el cual dependerá de que exista verdadera libertad de asociación y, por ello, de que el voto pueda ser libre y secreto.


III. LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA DEMOCRACIA: RELACIÓN INDISOLUBLE.

Si ya se ha dicho que de acuerdo a nuestra marco constitucional de fuente nacional, la democracia es un sistema de vida que trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, no menos cierto es que la rendición de cuentas resultan valores inseparables de cualquier régimen que se precie de ser verdaderamente democrático.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2044/2008, afirmó que el derecho a recibir información protege de manera especialmente enérgica la difusión de informaciones sobre asuntos de interés público, ya que una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes de cualquier tipo. El control ciudadano y la rendición de cuentas como actividad ordinaria de las personas que ocupan o han ocupado en el pasado algún tipo de cargo (funcionarios, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público o social, como lo son los sindicatos, etc.) fomenta la transparencia y promueve la responsabilidad de todos los que tienen algún tipo de interés en colectividad de que se trate.

En este sentido, es evidente que si la democracia es una forma de vida cuyo objetivo fundamental es el constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos y si tal principio democrático debe extenderse a todos los ámbitos sociales, incluidos los sindicatos, no menos cierto es que la rendición de cuentas se configura en un elemento esencial de la vida democrática de cualquier organización, debido a que es el único medio para que los miembros de la misma puedan participar de ese mejoramiento económico, social y cultural al que propende la democracia.

Por ello, la rendición de cuentas entraña una obligación de hacer, ya que no consiste simplemente en pagar una suma de dinero u otorgar una contraprestación a la parte que tiene derecho a recibirla, sino en elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. Tal obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta. En este sentido, la rendición de cuentas dentro de las organizaciones sindicales se hace indispensable debido a que lo administrado por sus dirigentes, al derivar de una especie de mandato, no les pertenezca como derecho exclusivo, de lo cual se deriva la irrestricta obligación de rendir cuentas sobre lo que han recibido sólo a título de administración en beneficio de los propios trabajadores.

No por nada, a últimas fechas se ha visto una tendencia dentro del Poder Judicial Federal a consolidar y expandir a muy diversas materias, tanto de derecho público como del privado, una doctrina jurisprudencial que no hace sino reconocer lo ya afirmado: la obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta.

Nótense, por ejemplo, las tesis de jurisprudencia, ciertamente heterogéneas en cuanto a la materia, pero contundentemente ligadas por el principio de rendición de cuentas.

RENDICIÓN DE CUENTAS EN LA SUCESIÓN. LOS COMPROBANTES DE LAS EROGACIONES REALIZADAS POR EL ALBACEA NO NECESITAN DE REQUISITOS FISCALES PARA TENER POR CUMPLIDA ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2202. I.14o.C.64 C.

RENDICIÓN DE CUENTAS. EL CUENTADANTE DEBE ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA JUSTIFIQUE O DEMOSTRAR SU ENTREGA PREVIA. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1406. I.4o.C.156 C.

RENDICIÓN DE CUENTAS DEL DEPOSITARIO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEGISLACIÓN LOCAL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2632. I.4o.C.113 C.

RENDICIÓN DE CUENTAS. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE SU PROCEDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ES APELABLE (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Abril de 2004; Pág. 1468. I.4o.C.63 C.

RENDICIÓN DE CUENTAS. SU NATURALEZA. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Febrero de 2004; Pág. 1125. I.4o.C.64 C.

RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL MANDATO. LOS MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO SON INOPERANTES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1436. III.5o.C.14 C .

SÍNDICO. RENDICIÓN DE CUENTAS. SI EL QUEBRADO O LA INTERVENCIÓN NO EJERCEN EL DERECHO A OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR OBJECIONES QUE LES CONCEDE EL ARTÍCULO 50 DE LA ABROGADA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, DEBE CONSIDERARSE QUE ESTÁN CONFORMES CON AQUÉLLA. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 1347. I.3o.C.308 C .

COPROPIETARIOS. RENDICIÓN DE CUENTAS OBLIGATORIA, CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS USA Y DISFRUTA LA TOTALIDAD DEL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Localización: [TA]; 9a.  Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Enero de 2000; Pág. 984. II.2o.C.207 C.

ALBACEA. RENDICION DE CUENTAS DEL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Abril de 1996; Pág. 330. XIX.2o.9 C.

SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO EXISTEN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2392. IV.2o.C.93 C.

SOCIEDAD CONYUGAL. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE SU ADMINISTRACIÓN, ANTE LA AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN QUE SEA NECESARIO EL REQUISITO DE "MAYORÍA" A QUE SE REFIERE EL CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2392. IV.2o.C.92 C.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO. LAS CUESTIONES QUE ENTRAÑEN OPOSICIÓN, COMO LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA RENDICIÓN DE CUENTAS, ENTREGA DE BIENES Y REEMBOLSO DE GASTOS, DEBEN EJERCERSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1856. I.3o.C.634 C.

MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág. 215. 1a./J. 76/2004.

SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS UNA VEZ DECRETADA SU DISOLUCIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1685. VI.2o.C.393 C.

SOCIEDAD CONYUGAL. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE SU ADMINISTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1685. VI.2o.C.392 C.

MANDATO, ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. IMPLICA OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR; NO SON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 1087. III.5o.C.20 C .

ALBACEA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUIDO EN SU CONTRA POR LOS HEREDEROS O LOS DIRECTAMENTE INTERESADOS, ANTE LA OMISIÓN DE CUMPLIR CON TAL OBLIGACIÓN EN EL TIEMPO EN EL QUE FUNJA O HAYA FUNGIDO CON TAL ENCARGO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULOS 647 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1658 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 1175. VII.2o.C.78 C .

DERECHOS AGRARIOS. NO LOS CONSTITUYE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA GESTIÓN DE UN MIEMBRO DEL COMISARIADO EJIDAL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Febrero de 2000; Pág. 1049. II.2o.A.7 A .

MANDATO, RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 799. II.1o.C.160 C.

MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Agosto de 1997; Pág. 757. III.1o.C.56 C .

PAGOS, SUSPENSION DE, FACULTAD DE LA INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO DE, PARA SOLICITAR LA RENDICION DE CUENTAS AL SUSPENSO Y AL SINDICO. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Julio de 1995; Pág. 256. I.9o.C.6 C.

IV. LA DEMOCRACIA, EL VOTO SECRETO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Como ya fue mencionado, la reforma constitucional que en materia de derechos humanos fuera publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, eleva  a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, lo que facilitará el cumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de esos derechos.

Así, la reforma no importa un cambio cuantitativo, ya que las obligaciones internacionales seguirán siendo las mismas (no hay un incremento), pero sí importa un cambio cualitativo muy importante, ya que ahora el sistema jurídico mexicano permitirá su cumplimiento en el orden interno.

Aunado a lo anterior, el segundo efecto importante, que podía advertirse tan sólo de una análisis literal de la reforma, consiste en afirmar que al establecerse en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, no sólo generará una cultura en torno a dicha materia, sino que permitirá que cualquier autoridad (incluidas las legislativas), deban emitir sus actos atendiendo a los derechos humanos reconocidos en la Constitución (los de fuente nacional y los de fuente internacional), lo que obliga a cualquier operador jurídico a buscar en el importante cúmulo de fuentes del derecho internacional de los derechos humanos la mejor respuesta jurídica posible del caso o circunstancia que tenga frente a sí.

De esta forma, no debe olvidarse que la Libertad Sindical, como derecho laboral fundamental se encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en el cual se dispone que:

Artículo 8

Derechos sindicales

1. Los Estados Partes garantizarán:

a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

En esa lógica, si bien es cierto que la libertad sindical se encuentra tutelada por el derecho internacional de los derechos humanos, al señalar que los Estados Partes permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente y de lo cual se ha afirmado históricamente que el Estado debe quedarse al margen del gobierno interno de los sindicatos, también es cierto que dicha libertad no es ilimitada, toda vez que en el mismo artículo se refiere que el ejercicio de los derechos enunciados puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones que sean propias, por ejemplo, a una sociedad democrática.

En este sentido, si ya se ha dicho que de la interpretación sistemática de los artículos 3°, 9°, 41 y 123 de la Constitución se destacó:

(i)        que la intención del constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, y

(ii)          que el carácter secreto del voto supone la imposibilidad de que un tercero conozca el sentido del sufragio emitido, siendo tal característica uno de los medios para salvaguardar la libertad de los trabajadores de asociación de los trabajadores (en términos de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 9° de la Constitución mexicana y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);

Resulta inconcuso que garantizar la democracia sindical a través del voto secreto es una obligación para todas las autoridades (incluidas las legislativas) dentro el marco constitucional actual, ya que tal obligación derivaría de dos preceptos constitucionales:

a)    Del contenido del 3° párrafo del artículo 1° constitucional, mismo que señala lo siguiente:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

b)    Del contenido del 6° párrafo del artículo 5° constitucional, mismo que señala lo siguiente:

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.”

De esta forma, si la democracia es un sistema de vida que incluye a los sindicatos, si uno de los elementos democráticos lo es la emisión del voto libre y si dicha libertad sólo puede ser garantizada mediante el voto secreto, cualquier regulación que no lo garantice resulta violatoria de los artículos 1° y 5° constitucionales, en la medida de que no se cumple por el Congreso de la Unión la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, permitiéndose, además, que las relaciones sindicales terminen por ser pactos o convenios que menoscaban la libertad de los trabajadores.

Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que la libertad sindical también es referida en el Convenio 87 adoptado el 09 de julio de 1948, por la Trigésimo Primera Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, Estados Unidos de América, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 29 de diciembre de 1949, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950, ratificado por México el 1° de abril de ese año y publicado en el citado Diario el lunes 16 de octubre de 1950.

En dicho convenio se consagra que los trabajadores deben tener plena libertad de elegir libremente a sus representantes pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impuso la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades, pues estatuye:

ARTÍCULO 2°.
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 3°.
1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.

2.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.

ARTÍCULO 8°.
1.- En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

PARTE II

Protección del derecho sindical

ARTÍCULO 11.
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical.

Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1998 emitió la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, debidamente adoptada por la Conferencia General en el curso de su octogésima sexta reunión, celebrada en Ginebra y cuya clausura se declaró el 18 de junio de 1998, y al efecto estableció:

La Conferencia Internacional del Trabajo

1. Recuerda:

(a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;

(b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización.

2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:

(a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

(...)

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene como ideal común que todos los pueblos y naciones se esfuercen, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Instituye como derechos fundamentales del hombre la libertad de opinión y de expresión para difundirla sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión, a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses y estatuye la libertad del sufragio universal a través del voto secreto, pues dice:

Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
(...)

Artículo 29.
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En la misma línea para fundar lo secreto del voto, se destaca que el 18 de mayo de 2000, el Gobierno Mexicano, el de Canadá y Estados Unidos en relación con el acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte se comprometió a:

“…promover el uso de listas de votantes y elecciones por voto secreto en las disputas de titularidad de los contratos colectivos de trabajo…”

Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT al resolver el caso 1705, sostuvo que:

“…las organizaciones sindicales pueden elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal…” (Informe 291 Vol. LXXVI, 1993, serie número 3).

Derivado de todas las inserciones anteriores, es factible destacar que la Constitución como ordenamiento jurídico de mayor jerarquía establece cuáles son los derechos mínimos que deben respetarse a los gobernados para lograr el bienestar común, derechos que pueden ser ampliados por los ordenamientos secundarios, pero sin contravenir al máximo ordenamiento.

De esta forma, el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado Democrático de Derecho, conforme ha sido reconocido en la Constitución, instrumentos jurídicos internacionales y por el propio organismo especializado en la materia, que lo es la Organización Internacional del Trabajo, por tanto, la autoridad está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho (incluida la autoridad legislativa), para lo cual deben establecerse las condiciones básicas para el ejercicio del voto.

Sobre la postura de que el voto debe ser secreto, para proteger la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que pudieran hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad, la Segunda Sala ha considerado que derivado del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con la aclaración de que el referido instrumento fue adoptado por dicha Organización en la ciudad de Ginebra el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, y no ha sido signado ni ratificado por México, pero que sin embargo pone de manifiesto la posición que sostiene esa Organización respecto del tema que se analiza; además, considerando que conforme el artículo 2° de la Declaración relativa a los Principios Fundamentales en el Trabajo, emitida por la Organización Internacional del Trabajo el dieciocho de junio de mil novecientos noventa  y ocho, los miembros de dicha organización aun cuando no ratifiquen los convenios adoptados por la propia organización están comprometidos a respetar y promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales objeto de los mismos, para cuyo efecto se transcriben algunos artículos que son de interés:

Artículo 1°.
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2°.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 3°.
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Artículo 4°.
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Artículo 5°.
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
(…)

Del documento anterior se recoge como principio universal el que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.

Aunado a ello, resulta de especial interés hacer referencia al resultado de los trabajos de la Comisión de Expertos, de los que se derivan criterios y principios fundamentales para la valoración de la conformidad de las normas nacionales con los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo, que se observan de la obra editada por el Departamento de Normas Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo con la contribución económica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España y de la Oficina regional para las Américas (OIT-Lima), titulada “Las Normas Internacionales del Trabajo.” 75 Aniversario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de la cual se cita la síntesis de algunos principios de la comisión a partir de los instrumentos relativos a la libertad sindical, sin que sus titulares sean objeto de ninguna discriminación y afines al tema que nos ocupa.

Derechos sindicales y libertades civiles.--- Los convenios internacionales del trabajo y en especial los relativos a la libertad sindical, son efectivamente aplicados en la medida en que también se reconozcan y protejan las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales en la materia.”

Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas.--- El libre ejercicio del derecho sindical implica que los titulares del derecho de sindicación no sean objeto de ninguna discriminación (en razón de su raza, nacionalidad, sexo, estado civil, edad, pertenencia a grupos políticos y participación en sus actividades) tanto en la legislación como en la práctica; los trabajadores deben poder constituir organizaciones sin autorización previa y afiliarse libremente a la de su elección.--- Las garantías del Convenio núm. 87 deberían aplicarse, sin ninguna distinción, a todos los trabajadores y empleadores. Las únicas excepciones previstas por el Convenio son las fuerzas armadas y la policía. Las disposiciones que prohíben el derecho de sindicación a determinadas categorías de trabajadores, tales como los funcionarios o empleados públicos, el personal directivo, los empleados domésticos o los trabajadores agrícolas, son incompatibles con las disposiciones del Convenio.”

Derecho de elegir libremente a los representantes.--- Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección a la destitución de los representantes.--- La reglamentación de los procedimientos y las modalidades de la elección de dirigentes sindicales debería corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores establezcan las reglas relativas a la administración de sus organizaciones y a las elecciones.--- La intervención de las autoridades en el ejercicio de este derecho no debería ir más allá de la promoción de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o de la garantía del desarrollo normal del proceso electoral en el respeto de los derechos de sus miembros, a fin de evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las elecciones.”

Protección contra la discriminación antisindical.--- La protección que se brinda a trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho sindical dado que tales actos pueden dar lugar, en la práctica, a la negación de las garantías previstas en el Convenio núm. 87.--- El artículo 1° del Convenio núm. 98 garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio vinculadas a la afiliación sindical o a la realización de actividades sindicales legítimas.--- La protección del Convenio es particularmente importante para los dirigentes y delegados sindicales quienes deben tener garantías de que no sufrirán perjuicios como consecuencia de su mandato sindical.--- La existencia de disposiciones legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos que garanticen su aplicación en la práctica así como de sanciones suficientemente disuasivas.--- La protección contra los actos de discriminación antisindical puede garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y a la práctica nacionales, a condición de que logren prevenir o reparar eficazmente los actos de discriminación antisindical.”

Recogiendo todos los principios reconocidos en instrumentos y opiniones internacionales, se obtiene que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su finalidad, y que un principio universalmente aceptado en todo Estado Democrático de Derecho estriba en el voto libre y secreto.

Es por lo anterior, que la autoridad (incluida la legislativa) debe vigilar que las elecciones sindicales cumplan su cometido a través del voto secreto, para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho, pues el voto es la expresión más concreta pero también más esencial de una sociedad democrática dado que representa el ejercicio soberano del trabajador para expresar su opinión, su preferencia y su confidencialidad es garantía de seguridad a la hora de manifestar su voluntad.

Finalmente, es preciso advertir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que:

“…el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses…”[1]

Para llegar a esa conclusión, se refirieron al criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos  que señala que:

“…el ejercicio efectivo de la libertad de asociación no puede ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita”[2].

En este sentido, se concluye que el voto secreto de los trabajadores no infringe el principio de libertad sindical, sino que, por el contrario, éste se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los trabajadores que emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin presiones de ninguna naturaleza, lo que no se lograría de otra manera.

No por nada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, so pretexto del procedimiento de recuento para determinar la titularidad del contrato colectivo, ya ha emitido con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 451; Registro: 168 569

RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
                                   
Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.

Contradicción de tesis 74/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho.






[1] Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 77.
[2] Ibídem, párr. 76