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viernes, 12 de febrero de 2021

“Los 15 conceptos básicos sobre el derecho humano a la libertad religiosa”

Autores:

Francisco Vázquez Gómez Bisogno

Consejo Interreligioso del Estado de México (CIEMEX)

Todos los derechos humanos encuentran su fundamento en cuatro realidades o principios antropológicos que son considerados axiomas y valores inmutables en cuanto que son apreciables en sí mismos por todas las personas.

De ahí que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde 1948, señala que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad», para luego postular que «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración».

Así, las realidades y valores que sirven de fundamento a los derechos humanos son: la vida, la dignidad, la libertad y la igualdad, es decir, todos los seres humanos sin excepción tenemos ciertos derechos que se derivan de estas cuatro realidades que son anteriores al Estado, a cualquier autoridad y a cualquier ley:

(1)  Vida: es el hecho de estar vivos y pertenecer a la especie humana. Esta realidad es el presupuesto básico para que podamos acceder a todas las cosas que tienen valor y ejercer nuestros los derechos humanos. Por tanto, es deber de todas las personas e instituciones, incluido el Estado, proteger toda vida humana, incluido el no nacido. Donde existe vida humana, desde el momento de la fertilización o concepción hasta la muerte natural, ahí existe también dignidad humana; no es determinante el hecho de que el portador sea consciente de esta dignidad y que esté en condiciones de hacerla valer por sí mismo.[1]

(2)  Dignidad: es la calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho ser persona, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. Esta realidad implica que todo ser que participe de la naturaleza humana no debe ser humillado, despreciado o ser considerado un objeto. Esta dignidad de la existencia humana –del ser humano– la tiene el no nacido por sí mismo, por el sólo hecho de existir.[2] La persona humana, considerada en su totalidad, no es una cosa que pueda formar parte del mercado, es decir, no se puede comprar, vender, intercambiar, rentar o ser utilizada como instrumento. El ser humano, por la dignidad de la que goza, es merecedor de ser tratado siempre como fin, nunca como medio para la realización de otros fines.

(3)  Libertad: es la facultad natural que tenemos de pensar, de expresar esos pensamientos, de convertirlos en actos, en un sentido u otro o, incluso, de no pensar, no expresar y no actuar. Este gran poder, sustento de derechos y deberes, implica hacernos responsables de la forma en que decidimos utilizarlo. Esta realidad no es ni total ni absoluta. Somos libres sí, pero no somos libres ni para renunciar a nuestra libertad, ni para imponer nuestra voluntad a los demás en detrimento de su libertad.

(4)  Igualdad: es el atributo que tenemos por el hecho de participar de la naturaleza humana y que implica que todas las personas poseemos las mismas capacidades sin distinción. Esta realidad nos lleva a respetar a toda persona humana en cuanto persona, atendiendo a sus circunstancias, lo que significa tratar con justicia a todos, es decir, darle a cada quien lo suyo pero no necesariamente las mismas cosas. Es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, ya que las distinciones configuran una diferencia razonable y objetiva, mientras que la discriminación constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.[3]

Debido a esta realidad, está prohibida la discriminación, es decir, privar a alguien de lo que es su derecho (lo suyo) de manera irracional, arbitraria o injustificadamente.

Estas realidades, principios antropológicos y valores supremos constituyen el orden de convivencia y son fundamento de todo ordenamiento jurídico debido a que son realidades que se admiten por toda persona como estimables sin necesidad de demostración. Tienen un valor intrínseco independientemente de que sean o no reconocidos por las leyes vigentes, por la opinión dominante o por las mayorías. Es más, son las Constituciones, las leyes y los gobiernos, los que adquieren legitimidad por reconocer estas realidades como valores supremos.

Son, por tanto, valores incondicionados, fundamento, base y condición de los cuales se desprenden todos los derechos humanos, que se convierten por tal en necesarios para que, todas y todos, desarrollemos integralmente nuestra personalidad. Dentro de tales derechos se encuentran, entre otros, el derecho a la integridad física, psíquica y espiritual, a la protección de la salud, a la educación, a la libertad de pensamiento, libertad de expresión, libertad de asociación y, como es evidente, a la libertad religiosa.

Teniendo como fundamento de todos los derechos humanos los valores superiores antes mencionados, es posible ahora identificar «los 15 conceptos básicos sobre el derecho humano a la libertad religiosa».

1)    Sociedad y Estado laico

Los seres humanos somos sociables por naturaleza. Desde que somos concebidos en el seno materno estamos diseñados a vivir en sociedad. El individuo humano se ve compelido a buscar la sociedad de los demás individuos humanos. La primera de esas sociedades necesarias es la familia, luego las diferentes formas de agrupación política: las aldeas y ciudades, primero; después, en la misma prolongación, pero sobre un plano más amplio y posterior, el Estado.”[4]

Vivimos en sociedad y formamos el Estado debido a que nuestra naturaleza nos convoca a vivir no sólo para uno mismo, sino para los demás.

El Estado y sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial, como institución política y jurídica, tienen como primera obligación promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pero debe hacerlo respetando las convicciones éticas, de conciencia y de religión de sus integrantes.

Un Estado verdaderamente laico implica que las autoridades hagan lo necesario para que todas las personas puedan profesar libremente la creencia religiosa que elijan a partir de un mutuo respeto entre las Iglesias y el Estado fundamentado en la autonomía de cada parte. Por tanto, un Estado que se asume laico a partir de la hostilidad o indiferencia a la religión, no es un Estado laico y pierde legitimidad por desconocer un derecho humano. La religiosidad, si bien parte de una convicción personal, tiene una trascendencia social precisamente porque somos seres sociales por naturaleza.

La religiosidad de todos los seres humanos, por tanto, es un derecho humano que el Estado laico, sus autoridades y leyes deben procurar y proteger.

2)    Derechos humanos

Son los derechos inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano.[5] Como se ha dicho, son los derechos que derivan de los valores superiores de la vida, la libertad, la igualdad y la dignidad que, como realidades pre-jurídicas, informan y son los principios antropológicos de la naturaleza humana.

Como derechos naturales son universales debido a que no hablamos de unos derechos que unos tienen y otros no tienen en función del sistema jurídico en que vivan[6], por tanto, los poseemos todos los seres vivos que pertenecemos a la especie humana, independientemente de la etapa de desarrollo en la que nos encontremos y de las particulares características que tengamos como personas.

3)    Tolerancia

El Estado y la sociedad, así como la sociabilidad del ser humano y las libertades de pensamiento y de religión se basan, en gran medida, en el diálogo verdadero: aquel que consiste en un intercambio de ideas que le permite a las diversas posturas de pensamiento, a las diferentes religiones y convicciones éticas y morales entrar en comunicación en la búsqueda de la verdad. La tolerancia se concreta en la empatía y la fraternidad para con la persona que piensa de manera diferente a nosotros, estando siempre abiertos al diálogo como un camino honesto hacia la verdad y el bien.

Resulta fundamental que ese diálogo, por tanto, se funde en la tolerancia, entendida como el respeto a las personas que poseen ideas y creencias diferentes a las propias, lo que no implica dejar de advertir los errores o falsedades que pueda incurrir cada concepción en su formulación. Así, la tolerancia correctamente entendida consiste en respetar y tolerar a la persona que piensa diferente, no en tolerar el error, sea propio o ajeno. Mediante la tolerancia y la libertad religiosa, los diferentes valores practicados por todas las religiones pueden ser protegidos en un ambiente de armonía y paz.

Una errónea concepción de la tolerancia nos lleva a considerar que, como todo es opinable, como se afirma equivocadamente que no existe la verdad objetiva y que no existe una medida universal que permita diferenciar al bien del mal, todas las opiniones tienen el mismo valor.

De esta forma, sin diálogo verdadero (camino honesto hacia la verdad y el bien), la tolerancia termina por vaciarse, termina por no tener sentido, en incluso, por ser contradictoria. Cuando la tolerancia pierde de vista la búsqueda de la verdad, termina por generarse -no un diálogo verdadero- sino un “diálogo de sordos”, es decir, una conversación en la que los interlocutores no se prestan atención, y así, la tolerancia que genuinamente consiste en respetar las ideas de los demás, se transforma en una “tolerancia” hueca y profundamente irrespetuosa y dañina.

Habremos de tener claro que la tolerancia no es de ningún modo, como se dice a veces, una consecuencia evidente del relativismo ético o moral. La tolerancia se funda, más bien, en una determinada convicción moral que pretende tener validez universal: debo tolerar a los que piensen diferente. El problema es que el relativismo ético y moral, por el contrario, permiten afirmar: ¿por qué debo ser yo tolerante? Cada cual debe vivir según su moral y la mía me permite ser violento e intolerante.[7]

El diálogo en la democracia sólo se justifica si se admite que la verdad existe, y que ésta: (i) es UNA; por el principio de no contradicción se da la imposibilidad de la doble verdad; (ii) es INTEGRAL, no existen grados en la verdad, aunque el acceso y la posesión de ella puedan ser graduales y perfectibles; y (iii) es INMUTABLE, no cambia, lo que cambia es su percepción y su ahondamiento.

Si el diálogo es una de las principales herramientas que postula el sistema democrático, visto a éste como el rostro institucional del relativismo, termina por atentar contra sí mismo, ya que si no existe la verdad o si esta es mutable, ¿qué sentido tiene dialogar para buscarla? Implícitamente, una democracia relativista niega la necesidad de diálogo, ya que la verdad es inalcanzable. Cerrado el diálogo, sólo queda la imposición: ahí el peligro de esta concepción.

4)    Libertad religiosa

Es el derecho humano de toda persona para elegir libremente la religión que desee, así como actuar conforme a la doctrina religiosa que elija y la libertad para no profesar religión alguna. La religiosidad de toda persona implica, por tanto, la libertad religiosa como derecho que deriva de la naturaleza humana de creer o no creer en alguien o algo trascendente.

El derecho a la libertad religiosa posee un ámbito interno que consiste en la libertad de cada individuo de seguir su propia conciencia y adoptar o modificar sus creencias en materia religiosa, ética y moral. Es nuestra capacidad para desarrollarnos espiritualmente de conformidad con la visión del mundo con la que definamos nuestra relación con Dios.[8] En este ámbito las personas podemos no expresar con palabras, escritos o conductas nuestras creencias; sin embargo se fundamentan en la libertad de pensamiento, por lo que nunca nadie, por poderoso que sea, podrá decirnos en qué creer y en qué no creer.

También posee un ámbito externo en la libertad de manifestar la adhesión personal a una determinada religión o a ninguna de ellas, teniendo la posibilidad de expresar mediante actos, prácticas o costumbres, aquello en lo que cada persona decide creer. Por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad religiosa.

Ninguna persona puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas.

5)    Libertad de culto

Es un derecho humano que concreta la libertad religiosa, ya que todo hombre es libre para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto correspondiente a su creencia, siempre que no constituyan un delito, una violación a los derechos otras personas o falta penados por la ley.

La libertad de culto posee dos ámbitos diversos, pues por actos de culto público hay que entender no sólo los individuales sino también los colectivos o grupales, los cuales, dicho sea de paso, concretan la libertad de reunión, que consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.

Los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera individual o colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.

6)    Libertad de compartir la fe y las creencias.

Todos nosotros tenemos la libertad de escoger, compartir y vivir lo que creemos. Como un derecho específico de la libertad de expresión y la libertad religiosa, tenemos el derecho a compartir con otros las creencias, ideas, pensamientos y opiniones acerca de la visión del mundo con la que definamos nuestra relación con Dios.

El derecho a compartir la fe y las creencias, así como a manifestar pacíficamente las mismas deriva de la natural sociabilidad, según la cual, todo ser humano tiende a comunicar a los demás lo que le resulta provechoso, nocivo o causa de felicidad o infelicidad. La libertad de compartir con libertad la propia fe y creencias no da derecho a imponerlas a los demás.

7)    Libertad de formar parte de organizaciones religiosas.

La libertad de asociación es un derecho que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.[9]

En el ámbito de la libertad religiosa, la libre asociación implica que toda persona tiene el derecho de conformar organizaciones religiosas que le permitan comulgar y compartir con otras personas su fe y creencias colectivamente, a efecto de apoyarse y comprenderse en un ambiente de suma fraternidad.

El Estado auténticamente laico no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa. Toda persona humana tenemos el derecho de asociarnos o reunirnos pacíficamente con fines religiosos.

8)    Autonomía de organizaciones religiosas.

La libertad de asociación implica, entre otros derechos, el de autorregulación y autonomía. Por ello, las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina, el cuerpo de creencias religiosas y sus normas de vida, teniendo la facultad de determinar tanto a sus representantes como, en su caso, a las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.

Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

9)    Protección a la vida desde la fertilización o concepción hasta la muerte natural.

La vida de las personas es el bien jurídico fundamental y, por tanto, es el de más valor, por lo que debe ser protegida de la manera más amplia. La vida humana como realidad pre-jurídica, desde el momento de la fertilización o concepción hasta la muerte natural, nos convoca a todos a procurar su protección desde su primera hasta su última manifestación.

La ciencia nos demuestra que los seres humanos comenzamos a existir desde el momento de la fertilización o concepción (unión de espermatozoide masculino y óvulo femenino). Ahí comienza un proceso de desarrollo que no se detiene hasta la muerte. En pocas palabras, tú y yo, en este momento, somos iguales a los concebidos pero en un nivel diferente de desarrollo.

Por tanto, cualquier procedimiento que convierta al ser humano concebido en medio, no en fin, como lo son los abortos o los métodos de fertilización in vitro, resultan contrarios a los derechos humanos de los seres humanos concebidos. El aborto, por más que sea aceptado por las leyes, siempre será un crimen en contra de las personas humanas más indefensas.

De igual forma, intervenir para poner fin a la vida de una persona sin perspectiva de cura, lo que se denomina eutanasia, es un crimen. El derecho a la muerte digna debe entenderse como la facultad de todo enfermo terminal a ser atendido con amor, lo que implica proveerle de todos los tratamientos y medicamentos paliativos que sean necesarios para mantener su vida hasta su muerte natural, de acuerdo a sus creencias.

En definitiva, la gran pregunta que debemos responder en los albores del siglo XXI, consiste en lo siguiente: ¿es la vida humana medio o fin? Dependerá de la forma en que nos acerquemos a responderla, así como de la profundidad y de la seriedad con la que lo hagamos, arribar a nuevos planteamientos que nos permitan re-identificar lo que todos, independientemente de nuestra posición axiológica, tenemos en común.

10) Protección al Matrimonio y la Familia.

El matrimonio entre la mujer y el hombre es una realidad natural. Ellos se unen por amor con expectativa de procreación, de trascender a través de la conformación de una familia. Ello está tutelado por el derecho de libre asociación que le permite al hombre y a la mujer constituir la familia: célula básica para la sociedad.

La significación de este vocablo nos habla de unión entre hombre y mujer, nos lleva a tener en cuenta su etimología: Del lat. «matrimonĭum», lo que proviene de «matrem», «mâter», «mâtris» (madre) y «monium» (calidad de). Luego, es claro que su significación y descripción no es caprichosa, sino que encuentra justificación en su etimología, la cual, al hacer alusión a la procreación, habla de uniones heterosexuales.

Por ello, los tratados internacionales reconocen el derecho de la mujer y el hombre a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la madurez.

Toda unión distinta debe encontrar respeto social y reconocimiento jurídico en términos de sus circunstancias. La familia es lo más sagrado que tiene la sociedad. El matrimonio es la primera realidad que le da viabilidad. Retomemos la idea de que el matrimonio es una institución que hará perdurar a la especie humana. 

11) Derechos de los padres a educar a sus hijos.

La libertad de religión, como derecho, implica que tenemos el derecho a transmitir a nuestros hijos nuestra fe y la creencia religiosa que consideramos correcta, a fin de darles una respuesta a la religiosidad que por naturaleza poseen.

Los padres tienen derecho a expresar sus creencias religiosas y morales, y de esta libertad en relación con el derecho a la vida privada y familiar, se desprende el derecho a educar a sus hijos en la fe que profesen. En la privacidad de las relaciones familiares, la libertad religiosa se expresa a través de las creencias que los padres desean y deciden inculcar a sus hijos.

Así, constituye un derecho de los padres el formar a sus hijos en la religión que prefieran. La guía parental en este rubro permitirá no sólo que los niños aprendan aquellos valores morales, religiosos o espirituales que les sean inculcados por sus padres, sino que, conforme a la evolución facultativa de los menores, hará factible que puedan verdaderamente entenderlos, adoptarlos y llevarlos a la práctica para desarrollar su propio proyecto de vida y elevar su existencia conforme a su propia cosmovisión. En particular, esta facultad implica, desde luego, el derecho a tomar decisiones sobre sus hijos con base en sus creencias, como podría ser el organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones, el instruir a los hijos en materia religiosa, y el llevarlos a practicar un culto público o a celebrar determinadas festividades.[10]

Por ello los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, ética y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin intervenciones externas u hostiles, lo que habrá de modular en la medida de que los hijos asuman la mayoría de edad. La fe se comunica ante todo con el ejemplo, no sólo con la instrucción.

12) Derechos de los niños a ser formados en la libertad religiosa.

Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser educados en la fe, creencias y valores de sus padres. Pero las niñas y niños son personas, por lo que también tienen derecho a la libertad religiosa.

Sin embargo, los menores de edad ejercen sus derechos de manera progresiva en la medida en que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que se desarrolla la capacidad de madurez del menor para ejercer sus derechos con autonomía, se modula el derecho de los padres a tomar decisiones por él. Esto quiere decir que alcanzado cierto grado de madurez la niña o el niño puede tomar decisiones respecto a qué creencias y prácticas religiosas desean adoptar. Los padres deben respetar la libertad religiosa de sus hijos.

Desde luego, el que el menor pueda ejercer por sí mismo su derecho a la libertad religiosa en un caso o instancia particular depende de una evaluación cuidadosa y objetiva de su nivel de desarrollo y del balance de los intereses en juego.

13)  Obligaciones derivadas de la Libertad Religiosa.

Debido a que valoramos nuestra propia religión y creencias, también debemos respetar la de los demás.

Tener en cuenta que la libertad de compartir con libertad la propia fe y creencias no da derecho a imponerlas a los demás.

Mantenerse informados de lo que se decide en el ámbito público respecto de la libertad de religión y todos los derechos que se derivan de ella, así como participar activamente en dicho ámbito para fortalecer su protección.

Valorar el culto de cualquier persona sin importar su contenido, salvo que consista en un delito o falta establecida por la ley.

Dialogar con todos, independientemente de que sean creyentes o no. Ser empáticos y fraternos con aquellos que no piensen de la misma forma que nosotros.

No juzgar a las personas, lo que no impide advertir el mal y el error en los hechos y sus consecuencias. Se trata de que todas las personas identifiquen sus errores y equivocaciones.

14) Límites a la Libertad Religiosa.

La libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los ciudadanos en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todas las personas.

Este derecho impone ciertos deberes: el imperio del orden jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos humanos de la persona frente a su ejercicio abusivo.

15) Objeción de conciencia (ámbitos). 

La objeción de conciencia es un derecho que deriva de la libertad religiosa. Si el Estado reconoce la libertad que tenemos todo de creer o no creer en lo que queramos, entonces debe tutelar la libertad para que actuemos conforme a ello.

Por tanto, si toda persona debe cumplir y acatar la ley, no debe perderse de vista que, atendiendo a la libertad religiosa, habrá algunas leyes que no puedan cumplirse sin contravenir la religión y las creencias éticas y morales de la persona. Por lo tanto, toda persona tiene derecho a objetar según su conciencia y justificar el incumplimiento de una ley que considere contraria a sus creencias.

Por ejemplo, de acuerdo a la Ley General de Salud, el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de los servicios médicos que son contrarios a sus creencias o convicciones éticas y morales.


[1] Tribunal Constitucional Alemán, Sentencia BVerfGE 39, 1, del 25 de febrero, 1975.

[2] Tribunal Constitucional Alemán, Sentencia BVerfGE 88, 203, del 28 de mayo, 1993.

[3] Registro digital: 2012594. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. SCJN; 10a. Época Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; P./J. 9/2016 (10a.); Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016.

[4] Dabin, Jean, Doctrina General del Estado. Elementos de filosofía política, trad. de Héctor González Uribe y Jesús Toral Moreno, México, UNAM-IIJ, 2003, Serie Doctrina Jurídica, núm. 123, pp. 89-90.

[5] Artículo 2° del Reglamento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del 1° de agosto de 1990

[6] Laporta, Francisco, “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, España, núm. 4, 1987, pp. 32-33, http://www.cervantesvirtual.com/portal/doxa

[7] Spaemann, Robert, Ética: cuestiones fundamentales, trad. de J. Yanguas, EUNSA, Pamplona, 2001, p. 30.

[8] Registro digital: 173252. LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS. SCJN;9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;1a. LXI/2007 ;TA

[9] Registro digital: 164995. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;1a. LIV/2010 ;TA.

[10] Registro digital: 2019237. DERECHO DE LOS PADRES A IMPARTIR A SUS HIJOS MENORES DE EDAD UNA CREENCIA RELIGIOSA. SCJN; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 1a. V/2019 (10a.);TA.

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