Las reformas a los artículos 24 y 40 constitucionales son complementarias.
Durante los siguientes meses se dará
un interesante debate en el seno de las
Legislaturas estatales debido a que el Congreso de la Unión aprobó una
reforma constitucional en el sentido siguiente:
Artículo
40.
Es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,
democrática, laica, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de
esta ley fundamental.
Estrictamente por lo que hace a la propuesta de adicionar el adjetivo de “laica” para calificar a la
República mexicana, se considera que posee
pocas aristas jurídicas, debido a que nadie
podría hoy señalar que por la falta de tal adjetivo el Estado mexicano sea un Estado confesional.
Sin embargo, tal reforma debe ser analizada en relación con uno de los derechos
humanos en los que debe estar sustentado todo Estado laico: el derecho de libertad religiosa y de culto.
La Corte Interamericana lo ha expresado así:
“Según el artículo
12 de la Convención, el derecho a la
libertad de conciencia y de religión permite que las personas
conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de
la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un
elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y
en su forma de vida.”[1]
Aunado a ello, no debe olvidarse que
por la reforma constitucional publicada
el pasado 10 de junio de 2011, el artículo 12 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos son ahora normas de
jerarquía constitucional, al señalar que:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión
Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Nadie puede ser
objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
La libertad de
manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
Los padres, y en su
caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Artículo 18
Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección.
La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
En esta lógica, si la libertad de
conciencia, de religión y de culto son pilares del Estado laico y democrático, cualquier reforma constitucional que tenga
como finalidad el establecer expresamente el hecho de que el Estado es laico, debe indefectiblemente
acompañarse de los ajustes correspondientes al artículo 24 constitucional,
a efecto de armonizar su contenido con los tratados internacionales.
No debe obviarse la interpretación que sobre el particular ha
establecido Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que la
libertad de conciencia y de religión se
vulnera cuando se priva o menoscaba a alguna persona su derecho de conservar,
cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus
creencias[2], lo cual, de
cara al artículo 24 constitucional vigente, resulta aún cuestionable debido a
que aquellos que profesan una religión continúan siendo considerados una categoría sospechosa, al punto de que,
por ejemplo, los actos de culto que se celebren fuera de los templos requieren
“autorización” de las autoridades competentes.[3]
Por otro lado, tampoco debe olvidarse
que el reconocimiento de tales
libertades implican su desenvolvimiento negativo, es decir, en sintonía con
la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, la libertad de conciencia y de
religión son cimientos de la sociedad democrática, debido a que, tal y como lo
afirma la SCJN:
“…no significa que
nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y
planes de vida religiosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o
agnósticas; así como los derechos de
reunión, asociación o expresión protegen tanto la posibilidad de reunirse,
fundar y pertenecer a asociaciones y expresarse como la opción de los que
prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los
contenidos del derecho a la libertad religiosa,
lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación
contenida en el artículo 1º.”[4]
Un claro ejemplo de que el reconocimiento de la libertad de conciencia y
de religión posee efectos positivos, tanto para aquellos que profesan alguna
religión como para aquellos que no lo hacen, se puede observar en la forma
en que el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha interpretado el derecho de los padres a que sus hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones,
al señalar en la Observación General No. 22 que:
“…el párrafo 4 del artículo 18 permite que en la escuela pública se
imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las religiones
y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva. La libertad
de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
proclamada en el párrafo 4 del artículo 18 está relacionada con la garantía de
la libertad de enseñar una religión o creencias que se recoge en el párrafo 1
del mismo artículo 18. El Comité señala que la educación obligatoria que
incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es
incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto
exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o
tutores.”
Así, nótese
que el temor que pudiere existir en
torno a que tal derecho implicaría la obligación estatal de establecer escuelas
públicas en las que se imparta adoctrinamiento religioso, contraviniendo así el artículo 3° constitucional (educación laica ajena a doctrinas
religiosas), resulta completamente infundado, ya que los órganos
internacionales de derechos humanos han entendido que el derecho de los padres
consiste, más bien, en que dentro de las escuelas públicas no se incluya
adoctrinamiento de ningún tipo, a menos que se prevean exenciones o
alternativas que estén de acuerdo con los deseos de los padres, es decir, que
frente a este derecho debe entenderse que hay una obligación negativa (de no
hacer), a efecto de respetar a aquellos que no profesen religión alguna.
Es por todo ello que desde una
valoración jurídica, la reforma al
artículo 40 constitucional debería condicionarse a la correspondiente
adecuación del artículo 24 constitucional, en términos similares a los
contenidos en la Minuta que fuera aprobada por la Cámara de Diputados el pasado
15 de diciembre de 2011, y la cual propone las siguientes modificaciones:
Artículo
24.-
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones
éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su
agrado. Esta libertad incluye al
derecho de participar individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos
de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de
propaganda política.
En ese sentido, resulta falso afirmar, como se viene haciendo por algunos sectores, que las reformas son excluyentes, al punto de que, con la información con la que hasta hoy se cuenta (29 de mayo de 2012), la reforma al artículo 40 constitucional ya ha sido aprobada por 10 legislaturas, mientras que la reforma al artículo 24 constitucional, sólo ha sido aprobada por 4 legislaturas (Guerrero, Hidalgo, México, Sonora), y lo que es más, otras 4 ya la han reprobado (Baja California , Morelos, Michoacán, Zacatecas).
No aprobar ambas reformas generaría el riesgo de retroceder en la progresividad mandatada por el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos, mandato según el cual, el Estado debe procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico, estándole prohibido cualquier retroceso o involución en esta tarea. Lo anterior debido a que la sola inclusión del adjetivo “laico” podría generar la idea, contraria al derecho internacional de los derechos humanos, de que el Estado mexicano defiende un «laicismo» de corte totalitario, y no una «laicidad» de corte democrática.
No aprobar ambas reformas generaría el riesgo de retroceder en la progresividad mandatada por el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos, mandato según el cual, el Estado debe procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico, estándole prohibido cualquier retroceso o involución en esta tarea. Lo anterior debido a que la sola inclusión del adjetivo “laico” podría generar la idea, contraria al derecho internacional de los derechos humanos, de que el Estado mexicano defiende un «laicismo» de corte totalitario, y no una «laicidad» de corte democrática.
La diferencia resulta fundamental debido a que «laicidad» consiste en que el Estado tenga en cuenta las creencias
religiosas de sus ciudadanos a efecto de que éstos puedan vivir privada y
públicamente con arreglo a sus convicciones, es decir, el Estado laico es aquél
que posee una neutralidad hacia las creencias religiosas debiendo generar las
condiciones necesarias para que puedan ejercerse los derechos a las libertades
de conciencia, religión y culto. Esta es la posición equilibrada que en
términos de lo afirmado por la SCJN, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, constituye uno
de los pilares de toda sociedad democrática.
Por el contrario, el «laicismo», lejos de suscribir esta
laicidad positiva, aparece a la luz paradójicamente como un fenómeno
típicamente clerical, ya que propone una drástica separación entre los poderes
públicos y cualquier elemento de orden religioso, es decir, concibe el ámbito
civil como absolutamente ajeno a la influencia de lo religioso, generándose así
un concepto totalitario de sociedad, la cual sólo puede y debe estar sometida
al control político, ya que identifica erróneamente a la religión con las
jerarquías eclesiásticas, las cuales siempre serán sospechosas de pretender
recuperar poderes perdidos en el ámbito público.
Así, el peligro de esta posición (el «laicismo»), al nulificar el papel de lo
religioso en la sociedad, acaba convirtiéndose en una doctrina confesional
obligatoria para todo ciudadano. El ciudadano, cuando sale a la calle,
concebida ésta como templo civil, ha de mostrar inhibición absoluta a todo
aquello que suene a religioso, o en el mejor de los casos, su libertad
religiosa llega a ser concebida por el Estado como manifestaciones netamente
culturales.[5]
Es por lo anterior que se considera conveniente, de cara al
sistema constitucional mexicano y al derecho internacional de los derechos
humanos, proceder a la adición del artículo 40 constitucional
apuntada, siempre y cuando se transite de manera paralela la adición al
artículo 24, lo cual, como ya se ha dicho, reafirma la idea de un Estado
verdaderamente laico y democrático, en el que, en todo caso, sean los
laicos (aquellos que no tienen órdenes clericales) de cualquier iglesia quienes
asuman su papel activo acorde a su credo o su no-credo, a fin de que aparezcan
menos los clérigos, quienes sí tienen, no sólo por la Constitución (artículo
130) sino por el mismo derecho canónico (en el caso de la Iglesia católica),
prohibición de involucrarse en política.[6]
[1] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso
Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, párr.
79.
[2] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso
Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, párr.
79.
[3] Ley de Asociaciones Religiosas. Artículo 22.-
Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario
fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales,
del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince
días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el
lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende
celebrar.
Las
autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso,
fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad,
protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la
protección de derechos de terceros.
[4] LIBERTAD
RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 654
[6] Canon
285.3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos
públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad
civil; Canon 282.2. No han de participar activamente en
los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser
que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la
defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común; y Canon
289.2. Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones
que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado
clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el
Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.
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