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martes, 29 de mayo de 2012

LAICIDAD vs. LIBERTAD RELIGIOSA: FALSO DEBATE


Las reformas a los artículos 24 y 40 constitucionales son complementarias.

Durante los siguientes meses se dará un interesante debate en el seno de las Legislaturas estatales debido a que el Congreso de la Unión aprobó una reforma constitucional en el sentido siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Estrictamente por lo que hace a la propuesta de adicionar el adjetivo de “laica” para calificar a la República mexicana, se considera que posee pocas aristas jurídicas, debido a que nadie podría hoy señalar que por la falta de tal adjetivo el Estado mexicano sea un Estado confesional.

Sin embargo, tal reforma debe ser analizada en relación con uno de los derechos humanos en los que debe estar sustentado todo Estado laico: el derecho de libertad religiosa y de culto. La Corte Interamericana lo ha expresado así:

“Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”[1]

Aunado a ello, no debe olvidarse que por la reforma constitucional publicada el pasado 10 de junio de 2011, el artículo 12 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos son ahora normas de jerarquía constitucional, al señalar que:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En esta lógica, si la libertad de conciencia, de religión y de culto son pilares del Estado laico y democrático, cualquier reforma constitucional que tenga como finalidad el establecer expresamente el hecho de que el Estado es laico, debe indefectiblemente acompañarse de los ajustes correspondientes al artículo 24 constitucional, a efecto de armonizar su contenido con los tratados internacionales.

No debe obviarse la interpretación que sobre el particular ha establecido Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que la libertad de conciencia y de religión se vulnera cuando se priva o menoscaba a alguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias[2], lo cual, de cara al artículo 24 constitucional vigente, resulta aún cuestionable debido a que aquellos que profesan una religión continúan siendo considerados una categoría sospechosa, al punto de que, por ejemplo, los actos de culto que se celebren fuera de los templos requieren “autorización” de las autoridades competentes.[3]

Por otro lado, tampoco debe olvidarse que el reconocimiento de tales libertades implican su desenvolvimiento negativo, es decir, en sintonía con la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, la libertad de conciencia y de religión son cimientos de la sociedad democrática, debido a que, tal y como lo afirma la SCJN:

“…no significa que nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o agnósticas; así como los derechos de reunión, asociación o expresión protegen tanto la posibilidad de reunirse, fundar y pertenecer a asociaciones y expresarse como la opción de los que prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1º.”[4]

Un claro ejemplo de que el reconocimiento de la libertad de conciencia y de religión posee efectos positivos, tanto para aquellos que profesan alguna religión como para aquellos que no lo hacen, se puede observar en la forma en que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha interpretado el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, al señalar en la Observación General No. 22 que:

“…el párrafo 4 del artículo 18 permite que en la escuela pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva. La libertad de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones proclamada en el párrafo 4 del artículo 18 está relacionada con la garantía de la libertad de enseñar una religión o creencias que se recoge en el párrafo 1 del mismo artículo 18. El Comité señala que la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores.”

Así, nótese que el temor que pudiere existir en torno a que tal derecho implicaría la obligación estatal de establecer escuelas públicas en las que se imparta adoctrinamiento religioso, contraviniendo así el artículo 3° constitucional (educación laica ajena a doctrinas religiosas), resulta completamente infundado, ya que los órganos internacionales de derechos humanos han entendido que el derecho de los padres consiste, más bien, en que dentro de las escuelas públicas no se incluya adoctrinamiento de ningún tipo, a menos que se prevean exenciones o alternativas que estén de acuerdo con los deseos de los padres, es decir, que frente a este derecho debe entenderse que hay una obligación negativa (de no hacer), a efecto de respetar a aquellos que no profesen religión alguna.

Es por todo ello que desde una valoración jurídica, la reforma al artículo 40 constitucional debería condicionarse a la correspondiente adecuación del artículo 24 constitucional, en términos similares a los contenidos en la Minuta que fuera aprobada por la Cámara de Diputados el pasado 15 de diciembre de 2011, y la cual propone las siguientes modificaciones:

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye al derecho de participar individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

En ese sentido, resulta falso afirmar, como se viene haciendo por algunos sectores, que las reformas son excluyentes, al punto de que, con la información con la que hasta hoy se cuenta (29 de mayo de 2012), la reforma al artículo 40 constitucional ya ha sido aprobada por 10 legislaturas, mientras que la reforma al artículo 24 constitucional, sólo ha sido aprobada por 4 legislaturas (Guerrero, Hidalgo, México, Sonora), y lo que es más, otras 4 ya la han reprobado (Baja California , Morelos, Michoacán, Zacatecas).


No aprobar ambas reformas generaría el riesgo de retroceder en la progresividad mandatada por el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos, mandato según el cual, el Estado debe procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico, estándole prohibido cualquier retroceso o involución en esta tarea. Lo anterior debido a que la sola inclusión del adjetivo “laico” podría generar la idea, contraria al derecho internacional de los derechos humanos, de que el Estado mexicano defiende un «laicismo» de corte totalitario, y no una «laicidad» de corte democrática.

La diferencia resulta fundamental debido a que «laicidad» consiste en que el Estado tenga en cuenta las creencias religiosas de sus ciudadanos a efecto de que éstos puedan vivir privada y públicamente con arreglo a sus convicciones, es decir, el Estado laico es aquél que posee una neutralidad hacia las creencias religiosas debiendo generar las condiciones necesarias para que puedan ejercerse los derechos a las libertades de conciencia, religión y culto. Esta es la posición equilibrada que en términos de lo afirmado por la SCJN, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, constituye uno de los pilares de toda sociedad democrática.

Por el contrario, el «laicismo», lejos de suscribir esta laicidad positiva, aparece a la luz paradójicamente como un fenómeno típicamente clerical, ya que propone una drástica separación entre los poderes públicos y cualquier elemento de orden religioso, es decir, concibe el ámbito civil como absolutamente ajeno a la influencia de lo religioso, generándose así un concepto totalitario de sociedad, la cual sólo puede y debe estar sometida al control político, ya que identifica erróneamente a la religión con las jerarquías eclesiásticas, las cuales siempre serán sospechosas de pretender recuperar poderes perdidos en el ámbito público.

Así, el peligro de esta posición (el «laicismo»), al nulificar el papel de lo religioso en la sociedad, acaba convirtiéndose en una doctrina confesional obligatoria para todo ciudadano. El ciudadano, cuando sale a la calle, concebida ésta como templo civil, ha de mostrar inhibición absoluta a todo aquello que suene a religioso, o en el mejor de los casos, su libertad religiosa llega a ser concebida por el Estado como manifestaciones netamente culturales.[5]

Es por lo anterior que se considera conveniente, de cara al sistema constitucional mexicano y al derecho internacional de los derechos humanos, proceder a la adición del artículo 40 constitucional apuntada, siempre y cuando se transite de manera paralela la adición al artículo 24, lo cual, como ya se ha dicho, reafirma la idea de un Estado verdaderamente laico y democrático, en el que, en todo caso, sean los laicos (aquellos que no tienen órdenes clericales) de cualquier iglesia quienes asuman su papel activo acorde a su credo o su no-credo, a fin de que aparezcan menos los clérigos, quienes sí tienen, no sólo por la Constitución (artículo 130) sino por el mismo derecho canónico (en el caso de la Iglesia católica), prohibición de involucrarse en política.[6]



[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 79.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 79.
[3] Ley de Asociaciones Religiosas. Artículo 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán  dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros. 
[4] LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 654                  
[5] Ollero Tassara, Andrés, Laicidad y Laicismo, México, IIJ-UNAM, 2008, p. 113.
[6] Canon 285.3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil; Canon 282.2. No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común; y Canon 289.2. Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.

jueves, 3 de mayo de 2012

LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL FEDERALISMO MEXICANO

De la simple concurrencia a su gradualidad: análisis de la litis de la Controversia Constitucional 71-2009, en materia de turismo. 

Algunos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde hace algún tiempo atrás, han comenzado a generar una teoría en torno a la forma en que debe entenderse el sistema constitucional mexicano en materia de facultades concurrentes, es decir, aquellas facultades que la propia Constitución le concede tanto a las autoridades federales, autoridades estatales, autoridades municipales y autoridades del Distrito Federal.

En esta lógica, si se parte de la base de que en todo Estado constitucional, una de las formas de limitar al poder a través del derecho es mediante la correcta asignación de atribuciones, es decir, estructurando de manera adecuada al Estado y sus órganos, tal fórmula de distribución de competencias, su interpretación y aplicación claras en un Estado federal incrementa su importancia de cara a que dicha forma de organización estatal permite la coexistencia de diversos niveles de gobierno, lo cual en sí resulta altamente complejo.

Es por ello que el análisis y resolución de la Controversia Constitucional 71-2009 resulta fundamental para el constitucionalismo mexicano, debido a que lo que ahí se decida será determinante para entender la estructura de lo que es el complejo sistema federal en México, mismo que, dicho sea de paso, puede incrementar su complejidad o diluirla dependiendo de la forma en que se interprete la fórmula constitucional de distribución de competencias de nuestra Ley Fundamental. Estas líneas sólo tienen como objetivo, describir la problemática para efectos de que el Lector postule sus propias conclusiones.


I.              LA DEMANDA DEL JEFE DE GOBIERNO.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, vía controversia constitucional, solicitó a la SCJN declarase la invalidez de total de la Ley General de Turismo (LGT), así como la invalidez específica de algunos de sus artículos.[1]

Para tal efecto, planteó los siguientes conceptos de invalidez, los cuales pueden agruparse en dos grandes apartados:

(a)  Inconstitucionalidad integral de la emisión de la LGT (Primer concepto de invalidez):

El primer concepto de invalidez se hizo consistir, en términos generales, en afirmar que la LGT pugna abiertamente con el contenido del artículo 73, fracción XXIX-K constitucional, el cual establece que el Congreso tiene facultades para:

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

Lo anterior lo sustentó en dos premisas:

a.1) Que el Congreso de la Unión carece de facultades para expedir una Ley con características de general en materia de turismo, es decir, la Constitución no facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley distribuidora de competencias, sino de una ley que estableciera las bases de coordinación, partiendo de la hipótesis de que cada nivel de gobierno puede expedir su propia legislación, y

a.2) Que la LGT expedida carece del objeto a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-K, constitucional, debido a que ninguno de sus preceptos se refiere al establecimiento de bases generales de coordinación de las facultades concurrentes, sino que por el contrario, se buscó suprimir las facultades y atribuciones de los órganos de gobierno local en la materia, y se privó a dicha Ley de objetos bien definidos, en el entendido de que coordinación de ninguna manera significa subordinación.    

(b)  Inconstitucionalidad específica de algunos artículos de la LGT (Subsecuentes conceptos de invalidez):

b.1) En el segundo concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad del artículo 1° de la LGT, en la porción normativa que señala que: “La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.” Lo anterior debido a que viola el artículo 122 constitucional ya que vulnera la atribución del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias, así como la de ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, ya que éstas últimas facultades conllevan la de interpretar, en el ámbito del Distrito Federal, las leyes que expida tanto el Órgano Legislativo Federal, como el Legislativo local.

b.2) En el tercer concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de diversos artículos, señalando principalmente que el Congreso no cumplió con el mandato constitucional debido a que transfirió al Ejecutivo federal su facultad para el establecimiento de las bases generales de coordinación (vgr. Artículo 4°, fracción VII, mismo que señala que: “Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría: VII. Formular las bases de coordinación entre los ámbitos de gobierno, para el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable).

b.3) En el cuarto concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción XII de la LGT, mismo que refiere que: “Esta Ley tiene por objeto: Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;”, lo que contraviene el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso k), constitucional, debido a que éste le concede a la Asamblea Legislativa la facultad para Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios.”

b.4) En el quinto concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de diversos artículos, señalando principalmente que el Congreso de la Unión invade facultades constitucionalmente reservadas a los Municipios y el Distrito Federal, específicamente la materia uso del suelo, y pretende conferírselas a la Secretaría de Turismo, a propósito de la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio (vgr. Artículo 24 de la LGT que señala: El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, será formulado por la Secretaría, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y municipales en el ámbito de sus atribuciones y tendrá por objeto: (…) II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos”).

b.5) En el sexto concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de diversos artículos, señalando principalmente que contraviene el artículo 122 debido a que hace nugatoria la facultad ahí conferida a los órganos de Gobierno del Distrito Federal para legislar en materia de turismo, así como ejecutar las disposiciones legales en la materia, a través de instrumentos como decretos, acuerdos, o cualquier disposición de índole general o particular, que tienda al desarrollo turístico de la entidad federativa, así como a promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística en el Distrito Federal.

Lo anterior debido a que el Congreso lo que hizo fue someter a las autoridades locales a los designios del los Poderes Federales, pues tanto las acciones para el desarrollo turístico de la Entidad, como la promoción o impulso de la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, se encuentran supeditados a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (vgr. Artículo 4°, fracción III de la LGT que señala: “Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría: III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en su caso; en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación).

b.6) En el séptimo concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad del artículo 54 de la LGT debido a que señala que: “Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.” Lo anterior vulnera el principio de reserva de ley, ya que el Congreso de la Unión delegó al Poder Ejecutivo Federal, una facultad que es constitucionalmente indelegable, y la cual consiste en precisar con toda claridad cuáles son las bases legales a que deben sujetarse, en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades legislativas y ejecutivas en la expedición de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos.

b.7) En el octavo concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de diversos artículo de la LGT tendientes a que la Secretaría coordine las acciones en materia de promoción y fomento turístico, lo que vulnera la autonomía de las entidades federativas en materia turística, ya que tratándose de las campañas de promoción turística, el Congreso de la Unión pretende que éstas se subordinen a las políticas que establezca el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Turismo, quien a su vez las aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México (vgr. Artículo 37 de la LGT que dispone: “Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal deberán coordinarse con la Secretaría para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero”).

b.8) En el noveno concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 47 y 51 de la LGT, en tanto regulan el Registro Nacional de Turismo, a cargo de la Secretaria, lo que generará que las autoridades de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, para efectos del Registro Nacional de Turismo, se convertirán en ejecutoras del Ejecutivo Federal, pues deberán estarse a las disposiciones de éste.

b.9) En el décimo concepto de invalidez se aduce la inconstitucionalidad de diversos artículos, señalando principalmente que la LGT otorga facultades reglamentarias a la Secretaría de Turismo en contravención del artículo 89, fracción I, constitucional (vgr. Artículo Cuarto transitorio: “La Secretaría deberá, emitir el Reglamento de la presente Ley…”).

II.            EL PROYECTO DE SENTENCIA (Ponencia de Sergio Valls).

El proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno proponía -a partir del reconocimiento de que el artículo 73, fracción XXIX-K constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley General de Turismo-, lo siguiente:

(a)  Declarar la validez de la misma, así como de todos los artículos específicamente impugnados, y

(b)  Declarar la invalidez del artículo Cuarto transitorio, debido a la clara vulneración de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.

III.           LA DISCUSIÓN EN EL PLENO (Sesión pública del 04 de abril de 2011).

La SCJN se avocó a la discusión del presente asunto en la sesión pública del 04 de abril pasado, en la que el ministro ponente Sergio Valls, decidió retirar su proyecto de resolución -para nueva formulación-, debido a que en el mismo no se plantea en ningún momento si la Constitución establece diversos grados de densidad en cuando a concurrencia se refiere.

En este sentido, existieron dos posturas frente al proyecto:

(a)  Los que no tenían dudas en que el artículo 73, fracción XXIX-K otorga facultades al Congreso para emitir una Ley General (ministros: Aguirre Angiano, Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero), y

(b)  Los que consideraron que el proyecto debía partir por analizar si las diversas redacciones constitucionales establecen diferentes grados de concurrencia, ya que sólo así podría realizarse el control constitucional específico a cada contenido normativo de la LGT (ministros Franco González, Cossío Díaz, Zaldivar Lelo de Larrea, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales).

Las posturas pueden quedar resumidas de la siguiente manera:

Postura (a)
Postura (b)

Aguirre: “Que de la lectura constitucional estricta, artículo 73 (…) y artículo 122, (…) parece existir a favor de la Federación la facultad de dictar leyes generales, porque los términos en que está concebida la fracción, son verdaderamente amplios, y además le cargan dar las regulaciones generales, valga el pleonasmo, sobre ciertas materias de concurrencia, y al Distrito Federal se le otorga (…) la facultad solamente de legislar sobre los servicios turísticos.

“Otra materia: La participación de los sectores social y privado. Si en esto no hay la más irrestricta generalidad, independientemente de que no haya denominación expresa de ley general, pues no sé qué podrá entenderse por ley general.

“Hay dos posturas, una que dice: La Federación puede legislar sobre toda la materia de turismo y además debe de establecer bases de coordinación y competencias; y otra que dice: No, la Federación es simplemente un réferi de las atribuciones del Gobierno del Distrito Federal de esa Entidad. Así de mutilante…”

Ortiz: “…se delegó potestad constitucional al Congreso Federal para que sea él quien distribuya los márgenes de coordinación y de concurrencia, de lo contrario, el sistema nacional de turismo puede verse afectado si se reconoce a las entidades federativas el derecho de libre configuración legislativa, como lo reclama el Jefe del Gobierno del Distrito Federal. Si no se acepta que estamos en presencia de una ley general, entonces cada Estado podrá conceptuar el turismo como mejor le parezca, determinar las actividades de manera distinta, y creo que la intención fue dar unidad a todo el problema del turismo nacional.

“El Congreso se entendió facultado para expedir una ley general en la cual va a trazar qué cosa se entiende por actividades turísticas, cómo se maneja de mejor manera esta industria (…) y diseñar, desde el ámbito federal, las zonas de participación tanto de los Estados como de los Municipios, como de los sectores social y privado, y diseñar también la manera de asociarse, de coordinar actividades de todos los sectores (…) No es la Constitución la que señala las porciones de concurrencia, tiene que ser esta ley que sí la veo como ley marco, y que siendo ley marco y acotada como está en el 122 la facultad legislativa de la Asamblea a los servicios turísticos, para mí adquiere gran coherencia este sentido del sistema turismo nacional.”


Zaldivar: “Estimo que es factible encontrar en la Constitución tres tipos diferentes de distribuciones competenciales, en tratándose de facultades concurrentes.

“Un primer tipo, son aquellas que derivan de la propia Constitución y que no requieren una ley que haga la distribución, caso típico de facultad no sólo concurrente, sino en sentido estricto coincidente, es el artículo 104, fracción I, de la Constitución…

“[El segundo tipo] es el caso paradigmático de las leyes generales en las cuales el Constituyente y la Constitución le otorgan al Poder Legislativo Federal establecer la distribución competencial entre Federación y entidades federativas a través de esto que llamamos leyes generales…

“[El tercer tipo] en que parecería (…) que la atribución que se da al Congreso de la Unión no es para distribuir las competencias sino simplemente para prever las bases generales de coordinación en relación con las competencias que de manera concurrente tienen la Federación y los Estados, porque de otra manera no se entendería  por qué la Constitución prevé diferente construcción normativa a unas facultades y a otras, máxime cuando en el caso de turismo venimos de una atribución que antes de que se agregara esta fracción XXIX-K, era una atribución que la propia Corte había dicho que la materia de turismo era concurrente, que si bien la Federación podría establecer una Ley Federal de Turismo esto no quitaba las atribuciones de las entidades federativas.”

Cossío: “…el asunto es (…) el grado de densidad, nadie duda que el Congreso de la Unión tenga facultades, el problema es: ¿Puede legislar de un modo (…) abierto y configurarse desde la ley emitida por el Congreso de la Unión, la materia turística? o sólo puede el Congreso establecer bases generales de coordinación etcétera.

“Entonces, creo que es un problema de densidades, el proyecto está construido en el sentido de que el Congreso puede legislar de una manera abierta y que prácticamente lo que el Congreso disponga que es de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, eso está bien, y algunos otros Ministros hemos dicho: no, sólo en la porción de bases generales, y ya después veremos qué sí [y] que no [puede legislar, ese] es el tema de las bases generales.”


En suma, aún y cuando no se emitió votación alguna, la discusión giró en torno al primer concepto de invalidez invocado por el Jefe de Gobierno (la Constitución no facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley distribuidora de competencias, sino de una ley que estableciera las bases de coordinación, partiendo de la hipótesis de que cada nivel de gobierno puede expedir su propia legislación), y por lo tanto, se retiró el proyecto a fin de clarificar si existe una distinción entre: (i) la facultad para emitir legislación general que establezca la concurrencia y distribuya competencias, y (ii) la facultad para emitir leyes que establezcan «bases generales de coordinación» de las facultades concurrentes.

La diferencia -a dicho de la postura (b)- conlleva efectos prácticos diversos, ya que cuando se está ante facultades concurrentes, pero frente al primer tipo de éstas facultades, la obligatoriedad de la legislación general respecto de la local puede establecer competencia; no obstante, si se está ante el segundo tipo de éstas facultades, la obligatoriedad de la legislación general respecto de la local sólo puede contemplar reglas de coordinación, es decir, deberá dejar a las instancias locales el desarrollo de las bases generales.

IV.  LAS DIVERSAS REDACCIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS A «FACULTADES CONCURRENTES».

Redacción
Artículos
Legislación secundaria
“La Ley establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas…”
Ley General de Salud
“Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias…”
73, f. XXIX-C, G, L
Leyes Generales de: Asentamientos Humanos; Protección al ambiente; Pesca y Acuacultura;
“Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de (…) de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.”
73, f. XXIX-N
Ley General de Sociedades Cooperativas
“…para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función…”
73, f. XXV
Ley General de Educación
“Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios…”
73, f. XXIII
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
“Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de…”
73, f. XXIX-I, Ñ
Ley General de Protección Civil
“Para legislar en materia de (…), estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios…”
73, f. XXIX-J, K
Leyes Generales de: Deporte y Turismo.

Es importante señalar que esta clasificación ha sido aceptada por la SCJN en jurisprudencia firme aprobada por unanimidad (tesis: P./J. 142/2001), ya que en la Controversia Constitucional 29/2000, en la cual el Ejecutivo federal impugnó la constitucionalidad de la emisión de la Ley de Educación del Distrito Federal.

En esa ocasión, la SCJN determinó entrar al estudio de fondo partiendo de la base de que la Asamblea Legislativa tiene facultades legislativas en la materia educativa, debido a que era una materia concurrente, señalando que “se está ante las llamadas facultades ‘concurrentes’, que en el orden jurídico mexicano surgieron en mil novecientos veintiocho, estableciéndose en la Constitución General de la República, tratándose de las materias educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV) y de salubridad (artículo 4o., párrafo tercero); sin embargo, actualmente la concurrencia no es limitativa en esas materias, pues a través de diversas reformas a la Constitución Federal se han incluido otras, como son las materias de asentamientos humanos (27, párrafo tercero y 73, fracción XXXIX-C), seguridad pública (73, fracción XXIII), ambiental (73, fracción XXXIX-G), protección civil (73, fracción XXXIX-I) y deporte (73, fracción XXXIX-J).”[2]

De lo anterior, es claro que en aquella ocasión la SCJN no consideró que la Constitución estableciera una gradualidad diferente en la concurrencia, sino que por el contrario, trató por igual a las diversas redacciones que el Constituyente permanente ha utilizado para establecerla, concluyendo que: “…en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.”

Luego, en el caso que se analiza, la SCJN está obligada a respetar dicho precedente, o bien, a modificarlo, pero señalando las razones por las cuales abandona su criterio.

V.        CONSIDERACIONES EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LAS DIVERSAS REDACCIONES CONSTITUCIONALES.

Atendiendo a la interpretación voluntarista, en los documentos relativos a los procesos constitucionales de las fracciones XXIX-J (deporte) y XXIX-K (turismo) del artículo 73 constitucional, las cuales son idénticas en su formulación, se considera que existen elementos para afirmar que el Constituyente permanente nunca se planteó -al menos contundentemente- la supuesta gradualidad en la concurrencia. Es decir, podría decirse que la divergencia de redacciones en esta materia obedece, más bien, a una cuestión de técnica legislativa más que a la intensión de distinguir grados de concurrencia.

No obstante, también debe mencionarse que de algunas expresiones utilizadas en los documentos de estos procesos legislativos, pudiera inferirse que sí existe una gradualidad de concurrencia, y que si el Constituyente utilizó el concepto de «bases generales» fue precisamente para limitar el alcance de la Ley General que posteriormente emitiría el Congreso de la Unión.

Los fragmentos de los procesos de reforma constitucional aludidos que dejan ver estas dos posibilidades son los siguientes:

NO hay gradualidad en la Concurrencia

(a)  Adición de la fracción XXIX-J al artículo 73 constitucional, para establecer la concurrencia en materia de deporte (28 de junio de 1999):

“En tal virtud, el Estado debe acoger como funciones propias de su gestión, en los tres niveles de gobierno, el fomento deportivo, la coordinación, planificación y la organización de acontecimientos deportivos (…) En este sentido (…) en la fracción XXIX-J, que la comisión dictaminadora propone adicionar al artículo 73 constitucional, se establece la distribución de competencias de los niveles de gobierno, así como la participación de los sectores social y privado en materia de deporte.

“La importancia que hemos asignado a la distribución de competencias y a la concurrencia y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno en materia de deporte, tendrá su expresión práctica cuando, en su momento, el Congreso de la Unión y los congresos locales expidan o actualicen sus ordenamientos en la materia, a partir de bases expresamente señaladas en una ley general expedida por el Congreso de la Unión. Corresponderá, igualmente, a esta soberanía señalar y regular los casos en donde sólo deba participar la Federación cuando se trate de disposiciones con alcance nacional y asimismo regular los demás casos que correspondan al ámbito local.[3]

De lo anterior, pareciera que el Constituyente permanente de 1999, al adicionar esta fracción al artículo 73, pensaba en que el Congreso expediría una Ley General que delimitara las competencias en materia deportiva entre la Federación y los niveles locales de gobierno (Estados y Municipios).

(b)  Adición de la fracción XXIX-K al artículo 73 constitucional, para establecer la concurrencia en materia de turismo (29 de septiembre de 2003):

“Compartimos la propuesta de que la concurrencia de atribuciones de los tres órdenes de gobierno es un medio apropiado para distribuir funciones, descentralizar programas y compartir responsabilidades; y una gran oportunidad para que las legislaturas locales ahonden en la promoción de estrategias que articulen el papel que deben jugar los municipios como célula básica del desarrollo nacional.

“Otros sectores han encontrado en este mecanismo una solución efectiva de coordinación; y por eso el Congreso de la Unión paulatinamente ha sido investido de poder para establecer concurrencias en materias tales como educación (artículo 3, fracción VIII); seguridad pública (artículo 73 fracción XXIII); asentamientos humanos (artículo 73, fracción XXIX-C); protección al ambiente y equilibrio ecológico (artículo 73 fracción XXIX-G); protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I); deporte (artículo 73, fracción XXIX-J). De forma simultánea al proceso de análisis de la Minuta objeto de este dictamen, el Senado de la República ha dictaminado otra reforma constitucional que abriría los asuntos pesqueros y acuícolas a la concurrencia.”
[4]

De lo anterior, pareciera que el Constituyente permanente de 2003, al adicionar esta fracción al artículo 73, no pensaba en una diversa gradualidad, al punto de que equiparó todas las fracciones relativas a la concurrencia, bajo la lógica de que todas ellas facultan al Congreso a distribuir competencias.

SÍ hay gradualidad en la Concurrencia

(a)  Adición de la fracción XXIX-J al artículo 73 constitucional, para establecer la concurrencia en materia de deporte (28 de junio de 1999):

“De ahí la necesidad de adicionar el artículo 73 constitucional otorgándole al Congreso de la Unión, dos tipos de facultades especificas, por una parte para legislar en materia federal sobre el deporte y, por otra, para establecer las bases generales de coordinación desde el punto de vista legislativo, de la concurrencia en este ámbito de la Federación; los estados, el Distrito Federal y municipios…

No escapa a la consideración de estas comisiones unidas, que tal distribución de competencias y coordinación de acciones entre los niveles de gobierno y los sectores social y privado deberán llegar a una expresión concreta, cuando el Congreso de la Unión y los congresos locales expidan o actualicen sus ordenamientos en la materia, tomando en cuenta de manera categórica las bases de coordinación que se señalen en una ley general que a tal efecto se expida por el Congreso de la Unión, ley que vendrá a cubrir una laguna legislativa sobre el particular, y que deberá señalar y regular el ámbito de competencia de la Federación cuando se trate de disposiciones con alcance nacional e internacional y que contenga asimismo los criterios de regulación en los casos que deban corresponder a los niveles de gobierno locales y a la intervención de los sectores social y privado.[5]

De lo anterior, pareciera que el Constituyente permanente de 1999, al adicionar esta fracción al artículo 73, pensaba en que el Congreso expediría una Ley General en la que determinara: (i) qué actividades debería desarrollar la Federación en materia de deporte (federalización del deporte), (ii) estableciera en cuáles de tales actividades habría concurrencia, para que sobre éstas, (iii) estableciera lineamientos generales en base a los cuales, posteriormente, las autoridades locales emitieran sus propias normas.

(b)  Adición de la fracción XXIX-K al artículo 73 constitucional, para establecer la concurrencia en materia de turismo (29 de septiembre de 2003):

“Quienes expresan su voluntad de que se reforme la Ley Suprema en materia de turismo, establecen, que no obstante la existencia de programas, objetivos estratégicos, consejos consultivos, convenios de coordinación, planes de promoción, de desarrollo y de servicios turísticos, etcétera, el turismo requiere de una base que establezca los lineamientos generales para regular esta actividad, potencializando los esfuerzos de los diversos órdenes de gobierno en los que participen los sectores público, privado y social, con el fin de que los municipios y estados, sean los que definan el destino que se debe dar a aquellos bienes susceptibles de ser utilizados dentro de su territorio para el turismo.

“Consideran que al establecer las bases constitucionales para la participación concurrente entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en materia de turismo, se impulsaría un auténtico federalismo, entendido este como una forma de movilizar y amalgamar esfuerzos entre los diversos órdenes de gobierno, mediante la diversificación o descentralización de las políticas públicas.

“Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales consideramos oportuno reformar la Ley Suprema incorporando como facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de turismo, bajo la condicionante expresa de que tal legislación deberá incorporar las bases generales de coordinación de una facultad que será concurrente entre la federación, estados, municipios y el Distrito Federal

De lo anterior, pareciera que el Constituyente permanente de 2003, al adicionar esta fracción al artículo 73, pensaba en que el Congreso sólo emitiera lineamientos generales que permitieran la diversificación y descentralización, bajo la idea de consolidar en materia de turismo un auténtico federalismo, e incluso señalan que será condición de la Ley General incorporar las bases generales que cumplan con lo anterior.

Como puede observarse, la interpretación voluntarista posibilita arribar a cualquiera de las dos conclusiones interpretativas que se plantearon en la SCJN, lo que aunado a la interpretación literal y a la diferencia en las redacciones de la Ley Suprema, pareciera ser que es constitucionalmente admisible aceptar que sí existe una gradualidad diversa en las facultades concurrentes.

La conclusión anterior, dicho sea de paso, se ve fortalecida por la doctrina jurisprudencial que ha construido la SCJN respecto del concepto de «bases generales» so pretexto del análisis que ha realizado al alcance, contenido y finalidad que tienen las facultades legislativas de los Congresos locales en tratándose de la administración pública municipal.

VI.       EL CONCEPTO DE «BASES GENERALES» EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE.

La CPEUM aborda el concepto de «bases generales» en los siguientes artículos:

(a)   Art. 73.-
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado. Consientes conscientes intensiones
(b)   Artículo 90.-
La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
(c)   Art. 115.-
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
Por lo que hace a la interpretación de tales preceptos, es importante precisar que ya se ha generado una «doctrina jurisprudencial» en torno al concepto de «bases general», so pretexto -fundamentalmente- de la interpretación del artículo 115 constitucional. La doctrina mencionada se hace consistir de los siguientes precedentes:


(a) Controversia constitucional 14/2001 (P.J. 129/2005), en la que la SCJN enumera con claridad qué contenidos debe tener una ley local que establezca «bases generales» de acuerdo al artículo 115 constitucional, señalando que debe contener -al menos- lo siguiente:

  • Normas que regulen las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental;
  • Normas relativas al procedimiento administrativo;
  • Normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas;
  • Normas relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos;
  • Normas que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad;
  • Normas que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes;
  • Normas que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras.
Tales leyes de los Congresos locales, a dicho de la SCJN, “…debe[n] entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último.”

(b) Controversia constitucional 14/2001 (P.J. 127/2005), en la que la SCJN aclara cuál debe ser el contenido de una ley que establezca «bases generales», señalando que debe contener, tanto tales bases generales, como normas de aplicación supletoria para el caso de municipios que no cuenten con normas jurídicas en los temas legislados. Al respecto refiere que: El artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones (…) la primera consiste en emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y la segunda, relativa a la emisión de disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los Municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia, con la peculiaridad de que en el momento en que éstos emitan sus propios reglamentos, las disposiciones supletorias del Congreso resultarán automáticamente inaplicables. De ahí que si el legislador estatal emitió una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada, pues le es imposible distinguir cuáles normas le son imperativas por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles le resultan de aplicación supletoria.

(c)  Controversia constitucional 61/2005 (P./J. 56/2008) en la que se analizó si el sistema de normas jurídicas que regulan el acceso a la información en el Estado de Coahuila contravenían el artículo 115 constitucional, señaló que “…el Constituyente Permanente dispuso que los Municipios de cada entidad federativa deben ser cohesionados a través de bases generales de administración, las cuales constituyen los lineamientos esenciales de los que no pueden apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales.”

(d)  Controversia constitucional 61/2005 (P./J. 55/2008), en esta jurisprudencia, la SCJN aclaró la relación o vínculo que existe entre las «bases generales» que emiten los Congresos locales y la facultad reglamentaria de los municipios, al señalar que: “Si bien es cierto que las bases generales de la administración pública municipal constituyen un catálogo de normas esenciales tendentes a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos, pero sin permitir a las Legislaturas Locales intervenir en las cuestiones propias y específicas de cada Municipio, también lo es que la facultad reglamentaria municipal no es ilimitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos fundamentales. Consecuentemente, los Municipios, vía facultad reglamentaria, no pueden alterar el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas, pues hacerlo implicaría desnaturalizar su cometido y alcances, además de que el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a la que constitucionalmente se le ha encomendado la mencionada tarea homogeneizante.”

e)  Controversia constitucional 24/2006 (P./J. 37/2007), en la que la SCJN señala con claridad cuáles deben ser los límites de una ley que establezca «bases generales», en el entendido de que “…las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal (…) deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio [por lo que si la] Constitución Federal, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, establece que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos directamente por sus Ayuntamientos, [el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco es inconstitucional, ya que limita] el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que las entidades y dependencias pueden destinar para realizarlas por administración directa, [excediendo así] la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional.”

(f)  Contradicción de tesis 269/2007-SS (2ª/P. 82/2008), en la que la Segunda Sala de la SCJN, so pretexto de analizar la facultad reglamentaria de los municipios, deja ver la diferencia entre los reglamentos municipales tradicionales, y aquellos que derivan de las bases generales establecidas por los Congresos locales, señalando que: “…los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de reglamentos: a) El tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada; y, b) Los derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias.”

VII.         CONCLUSIONES.

La interpretación voluntarista posibilita arribar a cualquiera de las dos conclusiones interpretativas que se plantearon en la SCJN, lo que aunado a la interpretación literal y a la diferencia en las redacciones de la Ley Suprema, pareciera ser que es constitucionalmente admisible aceptar que sí existe una gradualidad diversa en las facultades concurrentes.

La conclusión anterior, dicho sea de paso, se ve fortalecida por la doctrina jurisprudencial que ha construido la SCJN respecto del concepto de «bases generales» so pretexto del análisis que ha realizado al alcance, contenido y finalidad que tienen las facultades legislativas de los Congresos locales en tratándose de la administración pública municipal.

De aceptarse por la SCJN tal gradualidad, quizá se generaría la inconstitucionalidad de algunos de los artículos de la LGT, ya que el cariz que sería utilizado para realizar el control sería el de las «bases generales de coordinación», lo que haría cuestionable cualquier artículo que estableciera “sumisión” de las autoridades locales a las autoridades federales (vgr. Artículo 54 de la LGT debido a que señala que: “Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.”)


[1] Artículos 1º, primer párrafo, última parte, 2, fracción XII, 3, fracciones I, X y XXI, 4, fracción III, VII, VIII y XII, 5, fracción I y penúltimo y último párrafos, 9, fracción VIII, última parte, 24, primer párrafo y fracción II, 29, fracción I, y último párrafo, 37, 38, 39, 40, 41, 47, 49, 51, 53, 54, 56, 66, y Cuarto Transitorio.
[2] Engrose de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia Constitucional 29/2000.
[3] Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del 30 de abril de 1998.
[4] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Turismo; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del 19 de noviembre de 2002.
[5] Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Atención a Niños, Jóvenes y Tercera Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del 11 de diciembre de 1998.