Apuntes para
demostrar la inconstitucionalidad
del “matrimonio”
homosexual
Francisco
Vázquez-Gómez Bisogno*
“…la manipulación constitucional nunca es gratuita
o inocente, sino que va a beneficiar a algo o a alguien (…) el discurso
manipulativo, por la exquisitez y sutilizas que puede alcanzar, pretende
legitimarse casi estéticamente como una suerte de arte jurídica…”[1]
Néstor Pedro Sagüés
Publicado en Ars Iuris
(Revista del Instituto Panamericano de Jurisprudencia)
N° 43, enero-julio 2010
I.
Las manipulaciones constitucionales. Un punto de partida.
Las advertencias de
Sagüés resultan abrumadoras, por lo que deseamos hacer ver, desde ahora, que
las manipulaciones constitucionales están más vigentes que nunca. Prueba de
ello es el presente caso. El profesor argentino refiere que una de las primeras
manipulaciones constitucionales se presentaría con la interpretación del Instrument of Government inglés de 1653.
Dicho documento con
fisionomía constitucional señalaba que “ni el próximo Parlamento que
se convoque, ni ningún Parlamento posterior, será, durante el lapso de cinco
meses, a contar desde el día de su primera reunión, suspendido, prorrogado o
disuelto, sin su propio consentimiento”. La expresión “cinco meses” fue perversamente
interpretada por Oliver Cromwell en el sentido de meses lunares, y no
meses solares, como era (y es) el uso
común y normal de la palabra “mes”. El fin de todo ello fue, al ser los meses
lunares de menos días que los meses solares, disolver al poder legislativo unos
días antes de los que realmente habían sido establecidos como límite.[2]
Con tal reseña histórica, el profesor argentino nos regala una primera -y muy básica- regla de la interpretación constitucional: las palabras de la Constitución deben
interpretarse según el sentido común y usual de esos vocablos, a lo que añade, precisamente, que un primer tipo de manipulación
constitucional consiste en dar a las
palabras de la Constitución un sentido absurdo o rebuscado.
Queremos partir de
esta primera regla de la interpretación, ya que ayer fue objeto de una
manipulación el concepto de “meses”, hoy se pretende que sea el concepto de
“matrimonio”. Veamos por qué.
II.
Las reformas aprobadas.
A raíz de la
aprobación de las reformas a la legislación civil por parte de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, y que fueran publicadas el 29 de diciembre de
2009 en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, se levantaron las voces
de un sinnúmero de grupos para argumentar en pro y en contra de lo que tales
reformas concretaron en la capital de nuestro país: que la unión entre personas del mismo sexo pueda ser considerada un matrimonio.
Las reformas
aprobadas impactaron, tanto el Código Civil, como el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal. Como podrá observarse en el cuadro
comparativo siguiente, los cambios son menores (se hace referencia sólo a las
reformas que se consideran ejemplificativas). Sólo bastó cambiar algunas
palabras para concretar el objetivo buscado. Veamos el comparativo:
Código Civil
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Texto Anterior
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Texto Vigente
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Artículo 146.- Matrimonio es la
unión libre de
|
Artículo 146.- Matrimonio es la
unión libre de dos personas
para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto,
igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con
las formalidades que estipule el presente código.
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Artículo 237.- El matrimonio
|
Artículo
237.- El matrimonio de una persona menor de edad,
dejará de ser causa de nulidad cuando la
persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren
intentado la nulidad.
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Artículo
291 Bis.-
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Artículo
291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos,
siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en
común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan
inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude
este capítulo.
|
Artículo
294.- El parentesco de
afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato,
|
Artículo
294.- El parentesco de
afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus
respectivos parientes consanguíneos.
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Artículo
724.- Pueden constituir el
patrimonio familiar la madre, el padre o ambos,
|
Artículo
724.- Pueden constituir el patrimonio
familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera
de los cónyuges o ambos, cualquiera
de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las
abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera
constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
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Código de Procedimientos Civiles
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Texto Anterior
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Texto Vigente
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Artículo 216.- Los derechos
contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos
|
Artículo
216.- Los
derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las
concubinas y los concubinos, cuando tengan un domicilio común con las
características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.
|
Artículo
942.- No
se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar
cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de
un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una
obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de
matrimonio o de las diferencias que surjan entre
|
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo
Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o
constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el
desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación
de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges
sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de
padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares
que reclamen la intervención judicial.
|
III.
El principio de igualdad y de no discriminación.
Las reacciones y
enfrentamientos entre los diversos grupos no se han hecho esperar, y es por
ello que -al margen de la
polémica- necesitamos una
argumentación seria que permita el diálogo. Dicha argumentación debe provenir
−entre otras ciencias− del derecho constitucional, ya que al pretender vivir
dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho, no podemos perder
de vista el principio de supremacía
constitucional[3], según el cual, todo
acto de autoridad, y por lo tanto, las leyes que aprueben los congresos y
asambleas no pueden violentar los valores y principios de la Constitución
federal.
Es por lo anterior que sin desconocer, e
incluso, haciendo patente que aquellas personas que manifiestan tendencias
homosexuales son −ante todo− personas y ciudadanos como los demás, nos
permitimos exponer algunos puntos de vista que nos ayudarán a dilucidar el
panorama del presente tema dentro del ámbito jurídico-constitucional.
Todos aquellos que han asumido la defensa del
matrimonio homosexual, lo han hecho enarbolando la bandera de la igualdad y la
no discriminación. Resulta obvio afirmar que nadie −en su sano juicio− podría
luchar en contra de tales valores o principios, sin embargo, habrá que ser un poco
más analíticos de lo que acostumbramos para estar en la posibilidad de determinar
si en verdad existe un problema de discriminación o de desigualdad cuando lo
que se pretende es equiparar dos situaciones que son -a todas luces- diferentes.
No debemos olvidar que la justicia -fin primario del Derecho−
se concreta dándole a cada uno lo que le corresponde, lo que aplicado al
principio de igualdad sería tratar igual
a los iguales y desigual a los desiguales. Por ello, para analizar
objetivamente el presente tema, será fundamental el tener claro que no todo
trato desigual es un trato discriminatorio, ya que cuando dicha desigualdad
encuentra su fundamento en circunstancias diferenciables de hecho que
existan entre diversas situaciones, lo justo será un tratamiento desigual. No por nada el Estagirita
sostenía que “…si las personas no son iguales, no
tendrán cosas iguales…”[4]
Queremos ser enfáticos en que un individuo no debe ser discriminado en
razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un
plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición
de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Un
ejemplo sería en el ámbito laboral.
Sin embargo, y con el objeto de profundizar en el tema, qué pararía si
algún patrón contratara a una determinada persona por sus aptitudes, y a otra,
la dejara de contratar por la falta de esas aptitudes, ¿estaríamos frente a una
discriminación? Si lo que se buscara -por ejemplo- fuera a una persona como chofer, y dejáramos
de contratar a la persona que tuviera debilidad visual, ¿eso sería una
discriminación?
Miguel Carbonell,
citando a Francisco J. Laporta, señala que “…hay
muchos criterios para poder determinar cuándo las diferencias pueden ser
relevantes a efecto de generar un tratamiento jurídico diferenciado…”[5]
Así, menciona
varios principios como el de satisfacción de las necesidades, el de retribución
de merecimientos y el de consideración de estatus. Pero el verdaderamente
trascendente para el tema que abordamos, es el llamado principio de reconocimiento de aptitudes. Carbonell -parafraseando a Laporta− señala que “…de
acuerdo con este principio, sería legítimo dar un trato diferenciado a una
persona que tuviera ciertos rasgos o características, predominantemente
innatas, respecto a otra que no las tuviera; las aptitudes pueden ser
características como la inteligencia, la salud, algunos rasgos físicos, la
experiencia, etcétera. Las aptitudes se distinguen de los méritos por el hecho
de no incorporar de forma preponderante elementos volitivos; es decir, nuestra
voluntad no tiene incidencia sobre la estatura que tenemos o sobre la precisión
de nuestra vista.”[6]
Respaldados en tal principio, las personas que defienden el matrimonio
homosexual sostienen que cuando a una persona homosexual la ley le mandata que
no puede contraer matrimonio, y a otra heterosexual le prescribe lo contrario, con
ello se genera un trato desigual atendiendo a la orientación sexual. Por ello, cuando se abordan estos temas suele salir a colación el principio
de no discriminación.
Sin embargo, una sutileza que pocos advierten –ya sea por error o por conveniencia−
es que para determinar si se incurre o no en discriminación ante un tratamiento
desigual, deberá determinarse -primeramente- si sólo se tomarán en
consideración las condiciones individuales de las personas que las distinguen
de otras, o bien, si debe tomarse en consideración la condición del grupo al
que se pertenece, sobre todo cuando lo que se está distinguiendo no es a
personas en sí, sino a los grupos que integran; es decir, si para la
determinación de los “iguales” y “desiguales”, deberá considerarse a la
persona en su estricta individualidad, o bien, si deberá considerársele en
relación al grupo al que pertenece.
Por ejemplo, pensemos que en una empresa se
llegara a ofrecer que el equipo de ventas que después de determinados exámenes
psicopedagógicos, podrá acudir a un seminario de capacitación. Así, Pedro que
pertenece al equipo “A” obtiene ese derecho, pero Juan, que pertenece al equipo
“B”, lo pierde. Si nos olvidáramos por un momento que cada uno de ellos
pertenecen a un equipo distinto, parecería evidente que el permitirle a Pedro
el acceder a la capacitación y negarle eso mismo a Juan -siendo del mismo nivel
jerárquico y de la misma empresa- sería una evidente discriminación.
Sin embargo, recordando los datos del caso, no debe comparárseles
individualmente, sino en razón del equipo al que pertenecen; equipos los cuales,
obtuvieron lo que es lo justo atendiendo a las aptitudes psicopedagógicas de
cada uno de ellos.
Ahora bien, ¿cabría pensar en discriminación
si a una pareja homosexual se les niega el matrimonio y a una pareja
heterosexual se les permite? Quizá haya que atender al principio de aptitudes.
Es decir, para determinar si existe o no
discriminación en un caso como el que nos ocupa, no sólo pueden tomarse en
consideración las condiciones individuales de las personas, ya que eso nublaría
el juicio y nos haría incurrir en el error de pensar que el no permitir el
matrimonio para una persona con preferencia homosexual es una discriminación en
relación con otra persona que tiene preferencia heterosexual. Sin embargo, al
hablar de parejas, al hablar de matrimonio, obvio es que las condiciones que
debemos tomar en consideración son las condiciones de grupo −y no las
estrictamente individuales− para poder determinar si se incurre en un acto
discriminatorio.
Es claro que entre una pareja heterosexual y
una pareja homosexual existen circunstancias diferenciables de hecho que
justifican que no se les trate de la misma manera a ambos tipos de uniones o
parejas. Pero… ¿cuáles son esas circunstancias diferenciables de hecho? Una muy clara -y que fuera
eliminada del texto legal por la reforma al Código Civil analizada- la posibilidad de procrear hijos. Las parejas homosexuales no pueden
procrear ni física, ni biológica, ni asistidamente. Si en realidad son uniones
iguales que merecen tratos idénticos, ¿por qué eliminar esa parte de la ley?
Por otra parte, ¿la
posibilidad de procrear hijos entre las parejas heterosexuales es una
diferencia de tal relevancia que justifica un trato desigual en relación con
las parejas homosexuales?
Tal y como ya lo
hemos mencionado, para determinar si un trato desigual es discriminatorio en el
tema que estamos desarrollando, es necesario atender a las condiciones de
pareja, y no a las condiciones individuales. Así, cabe hacernos nuevamente la
pregunta: ¿tratar jurídicamente diferente a las parejas heterosexuales respecto
de las parejas homosexuales configura una discriminación?
Nos parece que
atendiendo al principio de reconocimiento
de aptitudes la respuesta tendría que ser en sentido negativo, ya que
existe una aptitud -la posibilidad de procreación- en las parejas heterosexuales que nada
tiene que ver con elementos volitivos por ser una característica o rasgo
físico-biológico que -dicho sea de paso- no poseen las parejas homosexuales, ya que aunque quisieran procrear,
no podrían, debido a que del esperma con el esperma, y del óvulo con el óvulo,
nada viene.
Por ello, cuando de
lo que se habla es de la no discriminación en razón de la orientación sexual,
es necesario diferenciar entre las condiciones individuales de las personas que
las distinguen de otras y la condición de pareja, porque no cabe la concepción
de que en el trato desigual a situaciones jurídicas también desiguales, exista
colisión constitucional ni discriminación alguna. Es decir, es válido y
constitucional concluir que tratar diferente a las parejas homosexuales en
relación con las pajeras heterosexuales, no violenta el principio de no
discriminación debido a que se trata de situaciones fáctica y jurídicamente desiguales.
Así las cosas, a lo
largo de estas líneas hemos querido demostrar
que el concepto que de matrimonio tiene la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se refiere a uniones heterosexuales, haciendo
desde ahora la advertencia que tal conclusión no implica la negativa a que las
uniones entre personas del mismo sexo no puedan ser reconocidas por la ley,
pero siendo muy enfáticos en que el equipararlas al matrimonio se traduce en
una violación a diversos valores y principios constitucionales. Veamos por qué.
IV. La Constitución reconoce a la institución
del matrimonio como la unión entre el hombre y la mujer.
De una
interpretación literal, teleológica, sistemática e histórica tradicional del artículo
30, apartado B, fracción II en relación con el primer párrafo del artículo 4°
de la CPEUM, se desprende que el Constituyente permanente, a través de la
reforma publicada el 31 de diciembre de 1974 en el Diario Oficial de la
Federación, reconoció la institución del matrimonio entendiendo por ésta a la
unión libre entre varón y mujer, reconoció y fortaleció la igualdad jurídica de
la mujer frente al varón y elevó a rango constitucional la protección de la
familia.
Lo anterior es así
debido a que, de su sola interpretación literal, los artículos 4° y 30, apartado B, fracción II
constitucionales vigentes, y que fueran producto de la reforma de 1974, señalan
que:
Art. 4°.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Art. 30…
A...
B...
I...
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan
matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan
su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos
que al efecto señale la ley.
Nótese como el uso
de las palabras por parte del Poder revisor de la Constitución en la mencionada
reforma de 1974, fue la de señalar -sin lugar a dudas- tal y como se menciona en el artículo 30, apartado B, fracción II
constitucional, que el matrimonio se puede contraer entre mujer y varón y entre
varón y mujer.
Por ello es claro
que de la teleología de la reforma de 1974, tal y como se señala en el Diario
de Debates de la Cámara de Diputados de fecha 27 de diciembre de ese año, fue
la de fortalecer -desde el ámbito constitucional- la igualdad de la mujer en el orden
jurídico mexicano, al punto de que fueron objeto de dicho decreto de reforma
otros artículos constitucionales, entre los que destacan el artículo 4° ya
mencionado, señalando en el mismo, el principio de igualdad jurídica entre
varón y mujer, e inmediatamente estableciendo el mandato constitucional para el
legislador secundario -tanto federal como local- de proteger la organización y desarrollo de la familia.
Así las cosas, el
hecho de que el Constituyente permanente de 1974 no sólo adicionara el artículo
4° para elevar a rango constitucional los principios de igualdad jurídica entre
varón y mujer, y de protección de la familia, sino que -además- modificara el artículo 30, apartado B, fracción II, a fin de que tanto
hombres como mujeres mexicanos pudiesen transmitir la nacionalidad mexicana a
sus cónyuges extranjeros, y dentro de una reforma que -dicho sea de paso- tuvo como finalidad primordial el reconocer y fortalecer la igualdad de
la mujer, deja ver que el Órgano revisor se refirió al matrimonio como la unión
libre entre hombre y mujer, unión dentro de la cual debe prevalecer la igualdad
entre sus integrantes -especialmente la de la mujer frente al varón-, y unión que resulta ser una de las vías para fundar una familia, la
cual, deberá ser protegida por las leyes. Es por tales razones que la reforma a
los artículos 146, 237 y 294 del Código Civil del Distrito Federal, así como al
artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
publicada el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
consistente en determinar que el matrimonio es la unión libre de dos personas, posibilitando con ello que
se reconozcan a otro tipo de uniones que no necesariamente sean entre un hombre
y una mujer, vulneran la concepción que de la institución matrimonial se
encuentra reconocida en nuestra Carta Magna.
Lo anterior es
contundente cuando además -como ya hemos mencionado- se toma en consideración que el único artículo de la CPEUM que menciona
a la institución del matrimonio (art. 30, apartado B, fracción II), lo hace en
el entendido de que tal institución es aquella unión entre varón y mujer.
No es casualidad -y mucho menos un error- que el Constituyente permanente mexicano haya utilizado un orden
específico y determinado al redactar las palabras que se refieren a los géneros
masculino y femenino en la modificación al artículo 30, apartado B, fracción II
de la CPEUM publicada el 31 de diciembre de 1974, señalando que “son mexicanos por naturalización: La mujer
o el varón extranjeros que
contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos…”
Con ello, el
Constituyente permanente no sólo reconoció a la institución del matrimonio como
aquella forma de vida preexistente al Estado, al punto de darle, una vez
concretado el mismo, consecuencias trascendentes dentro del derecho
constitucional demótico, generando -con su celebración- la posibilidad de que aquellos extranjeros que contraigan matrimonio
con mexicanos puedan obtener la nacionalidad mexicana por naturalización; sino
que además, lo reconoció como la unión entre hombre y mujer, razón por la cual,
al señalar a los extranjeros que pueden
llegar a obtener la nacionalidad mexicana, se refirió a “la mujer o el varón extranjeros”, orden diverso al utilizado al
momento de referirse al “varón” o “mujer mexicanos” con los cuales se
pudiera contraer matrimonio.
Es decir, de la
redacción utilizada por el Constituyente permanente es claro que se debe
concluir categóricamente que el matrimonio al que hace referencia la CPEUM, es
aquel que sólo puede contraerse entre hombre y mujer, al punto de que la mujer extranjera será mexicana
por naturalización si contrae matrimonio con varón mexicano, o bien, el varón
extranjero será mexicano por naturalización si contrae matrimonio con mujer
mexicana.
No puede pasar
desapercibido para nadie, que el método interpretativo al que se debe apelar
primariamente al momento de resolver cualquier tipo de controversia es al
método literal, lo cual se deriva del principio establecido en el artículo 14
constitucional, el cual señala que “en
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra de la ley”, razón por la cual debe dársele a las palabras y al orden
utilizado para las mismas el peso que deben tener.
No olvidemos la
máxima que reza: “…cuando el
constituyente lo quiere, lo dice; cuando no lo quiere, lo caya…”, lo que
hace evidente que -en este punto- el Constituyente permanente de 1974 se refirió al matrimonio como esa
unión libre entre hombre y mujer, ya que de haberlo querido diferente, es
decir, de haber querido reconocer que dentro de la institución matrimonial
pudiesen caber otro tipo de uniones diferentes a la de un hombre con una mujer,
hubiese utilizado otra redacción, otro orden en las palabras que se refieren a
los géneros masculino y femenino, o bien, otros conceptos, a fin de posibilitar
que la nacionalidad se transmitiese también en tales uniones.
Lo anterior no
puede ser considerado de otra manera, ya que así los han reconocido otros
tribunales constitucionales en el mundo, a saber:
a) El Tribunal Constitucional Federal
Alemán, señaló en la sentencia BVerfGE 105, 313 emitida el 17 de julio de
2002 relativa al estudio de la constitucionalidad de la Ley de Sociedades
Registradas en Convivencia de aquel país, que la Ley Fundamental de Bohn de
1949 “no contiene definición alguna de
matrimonio, sino que la presupone como una forma muy especial de la convivencia
humana. La realización de la protección jurídico constitucional exige en esa
medida una regulación jurídica que configure y delimite qué forma de
convivencia ha de ser considerada como matrimonio y ha de gozar, por tanto, de
la protección constitucional (…) el legislador debe respetar los principios
estructurales esenciales, que se derivan de la referencia que hace el artículo
6°, párrafo 1 de la Ley Fundamental a una forma de vida preexistente [así] dentro
del contenido del matrimonio se encuentra -independientemente del cambio social y de
las modificaciones que dicho cambio implica para su configuración jurídica- que éste constituye la unión de un hombre
y una mujer, por la que se forma una comunidad de vida con permanencia en el
tiempo, fundada sobre una determinación libre y con la intervención del Estado
(cfr. BVerfGE 10, 59 [66]; 29, 166 [176]; 62, 323 [330]); en dicha comunidad,
hombre y mujer se encuentran en igualdad de derechos y obligaciones respecto
uno de otro (cfr. BVerfGE 37, 217 [249 ss.]; 103, 89 [101]), y ambos determinar
libremente la configuración de su vida en común (cfr. BVerfGE 39,169 [183]; 48,
327 [338]; 66, 84 [94]). Lo anterior ha sido reconocido así por la
Constitución, la cual a su vez ha modelado la institución jurídica del
matrimonio de este modo.”
De hecho, el Tribunal Constitucional Federal Alemán fue enfático al
señalar, en la sentencia de referencia que la
protección constitucional al matrimonio “no abarca la figura jurídica de las
sociedades registradas de convivencia, ya que la igualdad de los sexos
representa una diferencia respecto del matrimonio, al mismo tiempo que esa
igualdad se convierte en el elemento constitutivo de las sociedades registradas
de convivencia, razón por la cual, una sociedad registrada de convivencia no es
matrimonio en el sentido del artículo 6°, párrafo primero de la Ley Fundamental
de Bohn de 1949.”
b) La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, frente a una solicitud de
interpretación de los artículos 21.1 (principio de no discriminación)[7] y 77 (protección constitucional al matrimonio y equiparación al mismo
de las uniones de hecho entre hombre y mujer)[8] de la Constitución de aquel país, en la que se manifestaba que “en relación con el derecho a la no discriminación
(…) una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de
sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos
patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un
concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo
de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.
En esa ocasión, el Tribunal emitió sentencia interpretativa con fecha 28
de febrero de 2008, dentro del expediente 03-2630, señalando que “la sola lectura del artículo 21 de la
Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la
Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en
la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente -consideraciones aparte acerca de su validez
como tal-, demuestran que el artículo 21 de la
Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el
derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que
pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución
proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en
análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo
discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese
precepto constitucional.”
“Cuando lleva tales consideraciones al
plano del caso concreto, encuentra la Sala que, con fundamento en el artículo
21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado en razón de su
orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de
desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser
humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Así, en
su condición de trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general,
respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos,
sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de
persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad.”
“En consecuencia, resulta claro que el
artículo 21 de la Constitución de 1999, en atención a su carácter enunciativo,
incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a
la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente
dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad
que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento
en su orientación sexual.”
Pero el Tribunal, al momento de interpretar el artículo 77 de la
Constitución venezolana, señaló lo siguiente: “Así, recuérdese, tal como antes se expuso, que la jurisprudencia de la
Sala ha entendido que el derecho a la igualdad implica tratamiento igual a los
iguales y desigual a los desiguales, y que esa desigualdad dependerá de
determinadas circunstancias diferenciables de hecho que existan entre diversas
situaciones, que el legislador o, como sucede en este caso, el Constituyente
considere relevantes, y que el juez deberá respetar porque es el ámbito de
opcionalidad o arbitrio del Legislador o del Constituyente, siempre que no
conculque o vacíe de contenido algún derecho fundamental del individuo.”
“En el supuesto de autos, el constituyente
optó, como se dijo, por la atribución de una protección reforzada a una
institución jurídica en concreto, como lo es el matrimonio entre un hombre y
una mujer, y su equiparación con las uniones de hecho que le son iguales, esto
es, entre un hombre y una mujer.”
“Por tanto, a la Sala le interesa destacar
que la protección reforzada que, por vía de consecuencia, el Constituyente
atribuyó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no
implica, en sí misma, un trato discriminatorio respecto de las uniones de hecho
entre personas del mismo sexo. En efecto, la equiparación de las uniones
estables entre un hombre y una mujer a los matrimonios entre un hombre y una
mujer, busca, como se dijo, igualar jurídicamente dos situaciones
sustancialmente similares aunque formalmente distintas; similitud que no existe
respecto de uniones entre personas con impedimento para contraer matrimonio (uniones
adulterinas) -por ejemplo- o entre personas de un mismo sexo. Debe,
así, diferenciarse entre las condiciones individuales de las personas que las
distinguen de otras, y su no discriminación en razón de su orientación sexual y
la condición de pareja, porque no cabe la concepción de que en el trato
desigual a situaciones jurídicas también desiguales, exista colisión
constitucional ni discriminación alguna.”
Como puede
observarse, los anteriores precedentes de derecho comparado tienen
aplicabilidad en el caso concreto debido a que, en primer lugar, al igual que
en las Constituciones alemana y venezolana, la Constitución mexicana establece -en su artículo 1° tercer párrafo- el principio de no discriminación y -derivado de la reforma de 1974- el reconocimiento del matrimonio como la
unión entre hombre y mujer, razón por la cual claramente podría llegar a
pensarse que el no permitir que una unión entre personas del mismo sexo sea
equiparada al matrimonio, se estaría generando un trato discriminatorio. Sin
embargo, tal y como lo señalan los tribunales constitucionales antes citados: (i)
el matrimonio no abarca a las uniones entre personas del mismo sexo (Tribunal
constitucional alemán), y (ii) la igualdad implica tratamiento
igual a los iguales y desigual a los desiguales, razón por la cual no puede
equipararse la unión entre un hombre y una mujer a las uniones entre personas
de un mismo sexo.
Ahora bien, las
anteriores consideraciones, y sobre todo la relativa a que el concepto
constitucional de matrimonio implica únicamente a las uniones entre varón y
mujer, encuentran un reforzamiento en la interpretación histórica tradicional
que se realice del artículo 30, apartado B, fracción II de la CPEUM.
La Suprema Corte ya
ha señalado en jurisprudencia firme (Tesis: P./J. 61/2000) que para fijar el
justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su
análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir a su
interpretación histórica tradicional, consistiendo ésta en analizar los
antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se
reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales
disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente
y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación
del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su
creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente,
pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede
ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo
aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado,
conlleva la voluntad de mantener su vigencia.
Así las cosas, tomando
en consideración únicamente los antecedentes del artículo 30 constitucional que
establecieron como supuesto para que los extranjeros adquiriesen la
nacionalidad mexicana el contraer matrimonio con nacionales, podemos mencionar
los siguientes:
a)
Artículo 50,
fracción XXVI de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de
1824, el cual atribuía como facultad al Congreso general el “establecer una regla general de
naturalización”, la cual -en lo que importa- fue establecida en el artículo 8° de la Ley sobre naturalización del
extranjero del 14 de abril de 1828, señalando que “se consideran naturalizados en cabeza del marido, la mujer y los
hijos, cuando éstos no estén emancipados.”
b) Artículo 13 de la primera de las Leyes
Constitucionales de la República Mexicana de 1836, mismo que disponía que “El extranjero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha
naturalizado en ella, casare con mexicana y se arreglare á lo demás que
prescriba la ley relativa á estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar á otro
país su propiedad mobiliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que
establezcan las leyes.”
c) Artículo 13 de las
Bases orgánicas de la República Mexicana de 1843, el cual señalaba que “A los extranjeros casados ó que se casaren
con mexicana, ó que fueren empleados en servicio y utilidad de la República, ó
en los establecimientos industriales de ella, ó que adquieren bienes raíces en
la misma, se les dará carta de naturaleza sin otro requisito, si la pidieren.”
d)
Artículo 7°,
fracción II del Decreto del gobierno
sobre extranjería y nacionalidad del 30 de enero de 1854, en el que se disponía
que “El extranjero se tendrá por naturalizado si casare con mexicana y
manifestare querer residir en el país gozando de la calidad de mexicano. Esta
declaración la verificará dentro de un mes de celebrado el matrimonio, cuando
éste se haga en el territorio de la República, y dentro de un año si se hubiere
contraído fuera.”
e)
Artículo 13 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana
del 15 de mayo de 1856, el cual señalaba que “A los extranjeros casados ó
que casaren con mexicana, ó que fueren empleados en alguna comisión científica
ó en los establecimientos industriales de la República, ó que adquieran bienes
raíces en ella conforme á la ley, se les dará carta de naturaleza, sin otro
requisito, si la pidieren.”
f)
Posteriormente, el texto original de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos de 1917, no estableció como un supuesto para adquirir
la nacionalidad mexicana por naturalización el hecho de contraer matrimonio,
sin embargo, fue a través de la reforma constitucional publicada el 18 de enero
de 1934, que se incorporó al artículo 30 constitucional, en su aparado B, la
fracción II que establecía que “La mujer extranjera que contraiga matrimonio
con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional”,
sería considerada mexicana por naturalización.
De todo lo anterior se debe arribar a dos conclusiones que resultan en
la inconstitucionalidad de la reforma a los artículos
146, 237 y 294 del Código Civil del Distrito Federal, así como al artículo 942
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada el 29
de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a saber:
- Que todos los antecedentes del artículo 30 constitucional que
otorgaron la nacionalidad mexicana por naturalización derivado de la
realización de algún matrimonio, se refieren siempre a la unión entre
hombre extranjero y mujer mexicana.
- Que precisamente la intención del Poder revisor de la Constitución
al aprobar la reforma a diversos artículos de la Constitución publicada el
31 de diciembre de 1974, entre ellos el artículo 4° y el 30, apartado B,
fracción II, constitucionales, era sólo reconocer y fortalecer la igualdad
de la mujer, razón por la cual se estableció dicho principio en el
artículo 4°, y se posibilitó -con la adición
a la fracción II, apartado B, del artículo 30 constitucional- que el hombre extranjero que contraiga matrimonio con mujer mexicana
pudiese también obtener la nacionalidad mexicana por naturalización, ya
que la reforma constitucional del 18 de enero de 1934 introdujo un
principio notablemente discriminatorio, al permitirle únicamente a los
hombres mexicanos transmitir la nacionalidad a sus esposas, y no permitir
que lo mismo sucediese con las mujeres mexicanas que se casaren con
varones extranjeros.
Por ello, y
retomando lo que la Suprema Corte ha señalado en cuanto a que si de la
interpretación histórica tradicional se advierte que fue intención del creador de
algún artículo constitucional, plasmar en él un principio regulado en una
disposición antes vigente, en tales circunstancias, la verdadera intención del
Constituyente (en este caso los Constituyentes permanentes de 1934 y 1974) se
puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya
que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces
era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia.
Es decir que, si de
la interpretación histórica tradicional del artículo 30 constitucional se
advierte que las reformas publicadas con fechas 18 de enero de 1934 y 31 de
diciembre de 1974 tuvieron como finalidad el restablecer que el matrimonio era
una vía para la obtención de la nacionalidad, señalando que el mismo sólo puede
contraerse entre personas de distinto sexo, la verdadera intención del
Constituyente permanente de aquellos años fue la de mantener el criterio que se
sostenía en el ayer, en este caso, que el matrimonio sólo puede verificarse
entre un hombre y una mujer, ya que todo aquello que la nueva regulación
(reforma de 1974) no varió o suprimió, conlleva la voluntad de mantenerlo en
sus términos.
Incluso, como ya
hemos referido, el Constituyente permanente de 1974 no sólo no varió o suprimió
tal criterio, sino que lo reiteró al utilizar una redacción y un orden de las
palabras (las que se refieren a los géneros masculino y femenino) que deja ver
que el matrimonio -como concepto constitucional- sólo puede actualizarse entre mujer y varón,
y entre varón y mujer.
Es por todo lo anterior que de una interpretación literal, teleológica
e histórica tradicional del artículo 30, apartado B, fracción II, así como de
su interpretación sistemática en relación con el artículo 4° de la CPEUM, se debe
concluir que la Constitución mexicana reconoce al matrimonio como una
institución que se configura en uno de los medios para fundar una familia, y
sobre todo, que dicha institución sólo puede actualizarse entre un hombre y una
mujer, de otra forma tampoco sería entendible que el Constituyente permanente
de 1974 haya establecido en el artículo 4° constitucional la igualdad legal
entre varón y mujer, haciendo inmediatamente referencia a que la ley protegerá
la estabilidad y el desarrollo de la familia.
En este sentido, si bien la legislación secundaria puede llegar a reconocer
jurídicamente otro tipo de uniones, quizá entre personas del mismo sexo, e
incluso protegerlas -como ya ocurría con la Ley de Sociedades en Convivencia del Distrito
Federal- éstas no deben ser equiparadas al matrimonio,
debido al concepto de que del mismo se encuentra establecido en la
Constitución.
Pensarlo de otra forma, es decir, que las uniones entre personas del
mismo sexo son equiparables al concepto constitucional de matrimonio, haría
inaplicable -en relación con tales uniones- lo que los diversos Constituyentes han
pretendido en materia de nacionalidad por naturalización, concretamente lo
aprobado por el Constituyente permanente de 1974, en torno a que la mujer extranjera será mexicana por naturalización si contrae
matrimonio con varón mexicano, o bien, que el varón extranjero será mexicano
por naturalización si contrae matrimonio con mujer mexicana.
En este sentido, la
reforma impugnada genera una muy concreta inseguridad jurídica, en torno a que
no resultaría procedente -de la sola interpretación y aplicación literal del artículo 30, aparado
B, fracción II- otorgar la nacionalidad mexicana por naturalización a un hombre
extranjero que contraiga matrimonio con un hombre mexicano, o bien, que se
otorgue la nacionalidad mexicana por naturalización a una mujer extranjera si
contrae matrimonio con mujer mexicana, claro está, lo anterior de conformidad
con la reforma a los artículos 146, 237 y 294 del Código Civil del Distrito
Federal, así como al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal publicada el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Por ello se insiste en que la reforma mencionada no es
admisible dentro del marco constitucional actual.
Así las cosas, la exclusión de uniones diferentes a las de
hombre con mujer dentro del concepto constitucional de matrimonio no requiere
de mayor interpretación o de un análisis más detenido del tema, toda vez que es
evidente que fue voluntad del Constituyente Permanente de 1974 delimitar qué
uniones deben ser consideradas matrimonio, tan es así, que fue muy cuidadoso en
la forma y orden en que redactó la fracción II, apartado B, del artículo 30
constitucional vigente, señalando que “son mexicanos por naturalización: La mujer
o el varón extranjeros que
contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos…”
Si bien, ante una eventual acción de
inconstitucionalidad, la Suprema Corte puede realizar la interpretación de la
Constitución y a través de ella actualizar el texto constitucional, aclarar
significados y determinar el contenido y alcances de ciertos preceptos, no
puede quebrantar o ignorar artículos constitucionales ni reformarlos. La
Suprema Corte debe cuidar con una incansable vocación democrática los límites
de su interpretación para no arrogarse las facultades del Constituyente
Permanente.
V.
La modificación al concepto de matrimonio y concubinato vulnera el
federalismo establecido en los artículos 40 y 41 constitucionales.
Tal y como ya hemos mencionado, de una interpretación literal,
teleológica e histórica tradicional del artículo 30, apartado B, fracción II,
así como de su interpretación sistemática en relación con el artículo 4° de la
CPEUM, se debe concluir que la Constitución mexicana reconoce al matrimonio
como una institución que se configura en uno de los medios para fundar una
familia, y sobre todo, que dicha institución sólo puede actualizarse entre un
hombre y una mujer.
Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que de acuerdo con
los artículos 40 y 41 constitucionales, fue “voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta
de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;
pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental”, señalando además que “el pueblo ejerce su soberanía por
medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y
las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.”
Es decir, el Estado mexicano eligió el sistema de organización federal,
lo que implica que en un mismo territorio puedan coexistir diversos ámbitos o
niveles de gobierno. Ahora bien, dicha coexistencia sólo es fácticamente
posible si existe dentro de los Estados federales lo que se denomina fórmula
constitucional, la cual, para el caso mexicano la encontramos, en primer lugar,
en el artículo 124 constitucional.
Dicho artículo señala lo que la doctrina ha denominado el principio de
facultades explícitas, según el cual, “las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados”, lo que significa que las facultades y
ámbito de competencias de las autoridades federales deberán estar expresamente
consignadas en la Constitución Federal, mientras que las facultades y ámbitos
de competencias de los Estados de la República serán residuales, es decir, todo
aquello que no sea del ámbito federal. Así, mediante esta fórmula
constitucional, se posibilita -tal y como ya se mencionó- la coexistencia de los diversos niveles de
gobierno en el Estado federal mexicano.
Así las cosas, la primera -y quizá más importante- referencia a las facultades explícitas de
las autoridades federales, la encontramos en el artículo 73 constitucional, el
cual señala -a través de un catálogo muy amplio- las facultades del Congreso de la Unión, es
decir, las materias en las que dicho órgano legislativo podrá legislar, y por
lo tanto, serán dichas materias en las que podrán actuar los órganos Ejecutivo
y Judicial federales.
Ahora bien, en el caso de los ámbitos de competencia federal y del
Distrito Federal, dicho principio opera a la inversa. El artículo 122, apartado
A, fracción I de la CPEUM señala que “Corresponde al Congreso de la Unión: Legislar en lo relativo
al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la
Asamblea Legislativa”, es decir, que a diferencia de lo que ocurre
en relación con los Estado de la República, el Congreso de la Unión sólo puede
legislar en todas aquellas materias que no le hayan sido expresamente
conferidas en la Constitución al órgano legislativo del Distrito Federal.
Es aquí donde la reforma a los artículos 146,
237 y 294 del Código Civil del Distrito Federal, así como al artículo 942 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada el 29 de
diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la cual tuvo como
finalidad modificar el concepto de matrimonio, posibilitando con ello el que
éste pueda verificarse con personas del mismo sexo; así como la reforma a los
artículos 291 Bis y 724 del Código Civil del Distrito Federal, así como al
artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
publicada ese mismo día, la cual tuvo como finalidad modificar el concepto de
concubinato, posibilitando así que éste pueda verificarse también entre
personas del mismo sexo, violentan el sistema federal y el principio de
facultades explícitas, pues de tales modificaciones realizadas en la
legislación civil del Distrito Federal se generan impactos inconstitucionales
en los ámbitos de competencia de los poderes federales.
Es decir, que a
pesar de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí posea dentro de su
ámbito competencial la facultad para legislar en materia civil, tal y como lo
señala el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), dicha
legislación no puede impactar inconstitucionalmente en las decisiones que -a través de la legislación federal- ha asumido el Congreso de la Unión.
Los impactos
inconstitucionales a los que nos referimos pueden ser clasificados de la
siguiente manera:
a) En materia de nacionalidad y
naturalización.
De acuerdo con el
artículo 73, fracción XVI de la CPEUM, el Congreso de la Unión tiene facultades
para “dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica
de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.” Cabe
señalar que tales materias, la de nacionalidad y naturalización, no son
materias que le hayan sido atribuidas al órgano legislativo del Distrito
Federal, por lo que resulta obvio que son de la competencia exclusiva del
Congreso de la Unión.
Es por ello que el
Congreso de la Unión expidió la Ley de Nacionalidad, publicada el 23 de enero
de 1998 en el Diario Oficial de la Federación.
De acuerdo con el
artículo 1° de dicha ley, se trata de la norma jurídica que reglamenta los
artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señalando además que sus disposiciones son de orden
público y de observancia general en todo el territorio nacional, y
especificando que su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Asimismo, el artículo
20, fracción II de la referida ley, señala que “El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que
ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las
fracciones siguientes: II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan
matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y
vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional,
durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.”
Como puede
observarse, el artículo 20, fracción II de la Ley de Nacionalidad, siendo
coherente con el artículo 30, apartado B, fracción II de la CPEUM, señala de
manera idéntica que una de las formas en que los extranjeros puedan obtener la
nacionalidad mexicana por naturalización es mediante el matrimonio de mujer
extranjera con varón mexicano, o bien, de hombre extranjero con mujer mexicana,
razón por la cual, al momento en que la reforma a los artículos 146, 237 y 294 del Código Civil del Distrito
Federal, así como al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal publicada el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, las cuales tuvieron como finalidad modificar el concepto de
matrimonio, posibilitando con ello el que éste pueda verificarse con personas
del mismo sexo, impacta inconstitucionalmente en el ámbito de competencia de
los poderes federales, ya que -tal y como lo habíamos adelantado en el apartado anterior- la Secretaría de Relaciones Exteriores estaría actuando ilegal e
inconstitucionalmente si otorgase la nacionalidad por naturalización a algún
extranjero que haya contraído matrimonio con persona del mismo sexo de acuerdo con
la reforma impugnada.
Es decir, si
llegase a declararse constitucional el decreto de reforma impugnado,
implícitamente se estaría violentando el ámbito de competencia de los poderes
federales, ya que aún y cuando sólo varía disposiciones sustantivas y adjetivas
de carácter local en materia civil, al modificar el concepto de matrimonio
incide inconstitucionalmente en el ámbito de competencia de los poderes
federales, ya que se modificaría indirectamente el artículo 20, fracción II de
la Ley de Nacionalidad, y se obligaría con ello a las autoridades federales -a pesar de lo que dice tal precepto- a otorgar la nacionalidad mexicana por
naturalización a extranjeros que no han contraído el matrimonio al que se
refieren, tanto el artículo 30, apartado B, fracción II de la CPEUM, como su
legal reglamentario, el artículo 20, fracción II de la Ley de Nacionalidad.
Con ello se
violenta el sistema de distribución de competencias entre la Federación y el
Distrito Federal, ya que sería la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a
través de una ley local (Código Civil), como se incidiría inconstitucionalmente
en disposiciones que son competencia exclusiva del Congreso de la Unión y de la
legislación federal (Ley de Nacionalidad).
Así, es claro que
la reforma a los artículos 146,
237 y 294 del Código Civil del Distrito Federal, así como al artículo 942 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada el 29 de
diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, generan una
antinomia en relación con el artículo 20, fracción II de la Ley de
Nacionalidad, y bien podría decirse que ante la misma, no deba aplicarse la
regla de jerarquía, es decir, que la ley superior derogue a la ley inferior,
debido a que no hay jerarquía entre los ámbitos federal, local, municipal y del
Distrito Federal, tal y como lo ha resulto la Suprema Corte (Tesis P./.J.
95/99).
Sin embargo, debe
resaltarse que la Ley de Nacionalidad no es una simple ley federal, sino que se
trata de una ley reglamentaria de la Constitución, razón por la cual, debe
aplicarse -en abundancia de razones- la teoría del bloque de constitucionalidad, la cual fue especificada
por la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-225/95, al decir que “El bloque de constitucionalidad está compuesto
por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado
del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.
Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son
normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces
contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu.”
En este sentido,
frente a una antinomia entre una ley local y una ley -no federal- sino directamente reglamentaria de algún artículo de la Constitución,
deberá prevalecer la segunda, ya que el orden jurídico constitucional o total
sí posee una jerarquía superior respecto de los demás órdenes jurídicos
(federal, estatal municipal y del distrito federal). Así lo ha reconocido la
Suprema Corte en la tesis P. /J. 136/2005, al establecer que: “De las disposiciones contenidas en los
artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115,
fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo
párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se advierte la existencia de cinco órdenes
jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o
estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último
establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán
ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y
corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal
Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos
y, en su caso, salvaguardarla.”
b) En materia de seguridad social.
De acuerdo con el
artículo 73, fracción X de la CPEUM, el Congreso de la Unión tiene facultades
para “…expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123.”
Asimismo, conforme
al artículo 123 constitucional, deberá “expedir
leyes sobre el trabajo”, las cuales regirán -entre otras
materias- la seguridad social. Así lo establece el apartado A, fracción XXIX de
dicho artículo, señalando que “es de
utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.” Asimismo, y dentro
del apartado B, fracción XI del mismo numeral, se establece que entre los
Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, la
seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas ahí establecidas.
Es por ello que el
Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
73, fracción X constitucional, y en cumplimiento a los mandatos constitucionales
establecidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX y apartado B,
fracción XI, ha expedido -entre otras- la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, publicadas en el Diario Oficial con fechas 21 de diciembre de
1995 y 31 de marzo de 2007 respectivamente.
Así, de la misma
forma en cómo las reformas a los artículos 146, 237 y 294 del Código Civil del
Distrito Federal, así como al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal publicada el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, la cual tuvo como finalidad modificar el concepto
de matrimonio, posibilitando con ello el que éste pueda verificarse con
personas del mismo sexo; y la reforma a los artículos 291 Bis y 724 del Código
Civil del Distrito Federal, así como al artículo 216 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada ese mismo día, la
cual tuvo como finalidad modificar el concepto de concubinato, impactan
inconstitucionalmente en materia de nacionalidad, impactan en el ámbito de
competencia del Congreso de la Unión en materia de seguridad social.
Es decir, tanto la
Ley del Seguro Social, como la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
establecen diversos supuestos en los que claramente se deja ver que las
consecuencias jurídicas sólo podrán producirse derivado del concepto
constitucional de matrimonio, en cuanto éste se actualiza con las uniones entre
varón y mujer. Toda la normativa en esta materia es clara al respecto,
utilizando una redacción que permite concluir lo anterior.
Así por ejemplo, el artículo 64, fracción II de la Ley del Seguro Social,
señala que “Las pensiones y prestaciones
a que se refiere la presente Ley serán: II. A la viuda del asegurado se le otorgará
una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido
a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión
corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la
asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía
mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida”, es
decir, la ley en comento, en materia de pensiones, las prevé de tal forma que
sólo puedan actualizarse contraído el matrimonio entre hombre y mujer, o bien,
actualizado el concubinato, también entre hombre y mujer.
De igual forma, el artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social
señala que serán amparados por dicho seguro “La
esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida
marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya
procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el
asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la
protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de
éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la
asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior”, con
lo que nuevamente es claro que esta ley produce consecuencias jurídicas en
tratándose de relaciones matrimoniales o concubinarias, entendidas éstas, como
uniones entre hombre y mujer.
Por su parte, el artículo 6°, fracción XII, inciso a) de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
señala -aún con mayor precisión- que los derechos de seguridad social sólo se
producen, en tratándose de relaciones matrimoniales o concubinarias, en
aquellas entendidas como uniones entre hombre y mujer, ya que establece que “Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por: XII. Familiares Derechohabientes a: a) El cónyuge, o a falta de éste, el
varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al
primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido
como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese
uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el
Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea
el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley.”
De esta forma es claro que las leyes que reglamentan el artículo 123
constitucional en materia de seguridad social, adoptan el concepto
constitucional de matrimonio, es decir, aquella unión libre entre hombre y
mujer, y llegan a equiparar a tal institución al concubinato, entendida también
como la relación estable entre hombre y mujer libres de matrimonio.
Por todo lo anterior, es claro que el decreto de reforma impugnado
resulta inconstitucional, ya que al momento en que modifica sustancialmente el
concepto de matrimonio y concubinato en la legislación civil del Distrito
Federal, impacta inconstitucionalmente en la legislación de carácter federal,
invadiendo con ello la esfera competencial del Congreso de la Unión, ya que de
considerarse constitucionales las modificaciones a tales conceptos, se tendrían
que contravenir las disposiciones de la Ley del Seguro Social y la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya
que las autoridades federales tendrían que otorgar pensiones a personas que no
encuadran en los supuestos establecidos por las mismas, teniendo que generar
consecuencias jurídicas en contra del principio de legalidad establecido en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
Así, los artículos que fueron objeto del decreto de reforma impugnado
deben ser considerados inconstitucionales, debido a que violentan el
federalismo establecido en los artículos 40 y 41 constitucionales, y con ello,
el principio de facultades explícitas establecido -en relación con el Distrito Federal- en el artículo 122, apartado A, fracción I de la CPEUM, ya que la Asamblea
Legislativa, a través de una norma de carácter local, modificaría
sustancialmente el alcance, interpretación y aplicación de normas federales,
las cuales son de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
De esta forma, y ante los argumentos antes señalados, sólo caben tres
posibilidades:
- Los artículos del decreto de reforma
impugnado son constitucionales, lo cual resulta contrario al sistema
federal, ya que se estaría reconociendo implícitamente que el orden
jurídico del Distrito Federal puede invadir el orden jurídico de la Federación.
- Los artículos de las leyes reglamentarias
mencionadas (Ley de Nacionalidad, Ley del Seguro Social y Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado) son inconstitucionales por contraste, lo cual resulta absurdo, ya que
ha sido el Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la CPEUM, el órgano que ha establecido tales supuestos, sin que
éstos hayan sido declarados inconstitucionales.
- Los artículos del decreto de reforma a
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito
Federal, son inconstitucionales por modificar sustancialmente los
conceptos que de matrimonio y de concubinato tienen, tanto la CPEUM, como
el conjunto de leyes reglamentarias a las que hemos hecho referencia, es
decir, por contravenir el bloque de constitucionalidad del Estado
mexicano.
De las anteriores
opciones nos parece que la correcta es la tercera, ya que la primera y la
segunda deben ser descalificadas por absurdas, debido a que no son admisibles dentro
del marco constitucional actual.
* Profesor titular
de las cátedras de Teoría Constitucional y Derecho Constitucional Mexicano de
la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana.
[1] Sagüés, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución , 2ª
ed., Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2006, p. 167.
[2] Ibidem.,
p. 165.
[3] El principio de supremacía
constitucional implica, en pocas palabras, que: “Todos los actos y hechos que se realicen dentro del territorio,
provengan de autoridades o particulares, deben estar de acuerdo o fundados en la Constitución.” Este principio coloca a la
Constitución en la cúspide del orden jurídico, por lo que las
leyes secundarias o los actos fundados en dichas leyes, ya sean administrativos
o jurisdiccionales, deben estar de acuerdo con la Constitución. Lo anterior nos da la pauta para
afirmar que entre la
Constitución y las normas de carácter secundario, existe una
relación jurídicamente jerarquizada. Dicha relación tiene dos aspectos: (i) el formal, ya que la norma
superior establecerá la forma de creación de la norma inferior, y (ii) el
material, debido a que la norma superior orientará el contenido de la norma
inferior. (Véase: Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho Constitucional,
Biblioteca de Derecho Constitucional, Oxford, pp. 15 a 32.)
[4] Aristóteles, Ética Nicomaquea, 17ª
ed., trad. de Antonio Gómez Robledo, México, Porrúa, 1998, colección “Sepan
cuantos…”, p. 61.
[5] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México,
Porrúa, 2005, p. 176.
[6] Ibidem.,
p. 177.
[7] Art.
21.1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
[8] Art.
77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
17 comentarios:
Siguiendo su lógica de que un matrimonio heterosexual es diferente de uno homosexual porque en el primero se puede procrear, entonces tendríamos que llamarle de forma diferente a las uniones entre heterosexuales (hombre y mujer) que son estériles o que deciden no tener hijos.
La distinción que hace es totalmente arbitraria y por eso fue eliminada del código civil.
No es arbitraria, es objetiva. Lo arbitrario es eliminar del matrimonio una de sus finalidad esenciales. A los heterosexuales que no pueden procrear por causas naturales, se les equipara al matrimonio ya que no hacerlo, sería discriminarlos por razones de enfermedad. La incapacidad de los homosexuales no se deriva de alguna enfermedad, sino que no procrean porque la naturaleza, nadie más, no se los permite. Las razones por tanto son objetivamente diferentes y, por tanto, ameritan tratos diferenciados. La justicia mandata tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; darle a todos lo suyo pero no las mismas cosas.
Quizá habría que plantear un amparo en contra de la naturaleza por ser una discriminadora.
Saludos Anónimo.
FVGB
"Los homosexuales no procrean porque la naturaleza, nadie más, no se los permite".
Veamos: una mujer lesbiana ¿puede procrear? Sí. Para hacerlo puede recurrir a un donador de esperma, como hacen muchas mujeres cuyos esposos son infértiles. ¿Cuál es la diferencia entre una mujer y otra? NINGUNA: ambas son fértiles, ninguna está enferma, pero sus parejas no las pueden embarazar.
La naturaleza no discrimina (aunque sí es causante de la mencionada enfermedad ¿o las enfermedades son meta naturales?). Tanto hombres como mujeres pueden procrear, sólo que no necesariamente con su pareja (lo cual también sucede con heterosexuales).
En todo caso, suponiendo (sin conceder) que por este rasgo merecieran tratos diferenciados. ¿Cuál debiera ser este trato diferenciado? ¿Uno meramente semántico? ¿Tiene sentido? Ante la ley merecerían los mismos derechos ¿o no?
Un agregado: las parejas heterosexuales que se casan, sin intención de tener hijos... ¿deberían tener también otra denominación?
A estas alturas de la historia, con un mundo superpoblado, decir que la finalidad del matrimonio es la procreación, resulta un poco... anacrónico.
Pongamos un poco de orden al diálogo Anónimo (al menos tú si sabes con quien dialogas)
Primero: el matrimonio te guste o no tiene como elemento esencial la procreación. Si el círculo te parece aburrido por ser redondo, podrás nombrarlo como quieras pero no dejará de ser círculo.
Segundo: si el matrimonio es anacrónico, ¿porque luchar por casarse? No tiene mucho sentido.
Tercero: hablas de la procreación fuera del matrimonio y pones ejemplos que por esa razón se salen del contexto de nuestro diálogo: el matrimonio.
Aquí es donde normalmente la gente no sabe aplicar la fórmula de la justicia. Hay derechos que se ejercen individualmente (libertad de expresión), pero hay otros que se ejercen colectivamente (derecho de reunión o asociación). El matrimonio es de la segunda categoría, por tanto, cuando quieres hacer comparaciones para determinar a los iguales y a los desiguales, no las puedes hacer en lo individual (como tú haces en tus ejemplos). La comparación en estos casos (derechos de ejercicio colectivo) hay que hacerla entre colectivos.Teniendo en cuenta esto, es válido que a unas parejas que cumplen con una función social como lo es la procreación, se les trate de una manera y a otras que no, pues de otra. No es arbitraria la distinción, es objetiva,n necesaria y proporcional.
Cuarto:las parejas que se casan sin querer procrear ejercen la libertad correspondiente. No se trata de obligar a nadie a procrear pero nuevamente, ahí viene la diferencia: en la medida de que por principio podrían procrear merecerían un trato diferenciado. Si has tenido hijos, sabras que se requiere mucho más que simplemente quererlos, los hijos no son un derecho, no son un capricho, con un don.
Quinto: por último, si piensas que el impulso a la homosexualidad es una política demográfica estamos perdidos. Basta con ver como se ha invertido la pirámide poblacional en Europa. Son países con mucho futuro (es ironía Anónimo)
Un Estado que le apuesta a la extinción de la población no hace otra cosa que apostarle al pasado.
Pero en fin, por esta y más razones seguiré defendiendo la familia, el matrimonio y el derecho de los niños a crecer con un padre y una madre.
Saludos Anónimo
FVGB
1. Si no le gusta dialogar con anónimos, quite la opción de su blog.
2. En un estado laico, la institución CIVIL del matrimonio tiene la intención de establecer derechos y responsabilidades, y una de ellas NO es la procreación (para ser abogado, parece muy conveniente que ignore esto).
3. Los ejemplos sirven para hacer comparaciones, las cuales son válidas aún cuando no se hable necesariamente del tema, ya que establecen analogías. Pero su argumento sobre los derechos comunes es irrelevante ya que se basa en una premisa errónea: la suposición de que las personas no son iguales. ¿En qué parte de la ley, de la Constitución o de los derechos humanos se dice que un homosexual es diferente a un heterosexual? Su distinción "objetiva" no está basada más que en su opinión.
4. ¿En qué parte de la ley se establece que los hijos son un DON? Nuevamente la ideología lo nubla, y su forma de expresarse lo delata.
5. ¿En qué momento dije que el imñulso a la homosexualidad es una política de demografía y homosexualidad? Creo que necesita leer con menos prejuicios. México mantuvo y mantiene políticas de control natal porque nuestra tasa de crecimiento era insostenible en el largo plazo. Lo que sí dije es que en un mundo superpoblado, hacer la causa única de existencia del matrimonio la procreación es peligroso. Pero de nuevo, Ud. está tratando de llevar su religión al área civil, atendiendo un mandato "divino" que quizá era útil hace 2000 años.
6. "Un Estado que le apuesta a la extinción de la población no hace otra cosa que apostarle al pasado." Esta frase es maravillosa (sarcasmo claramente). ¿Significa que en el pasado nos extinguimos? Un estado debe apostarle a un crecimiento sostenible de su población, y eso significa un equilibrio entre nacimientos y mortandad y recursos disponibles. Otra política es irresponsable. ¿No le gusta la pirámide poblacional de Europa? ¿Y qué tal su nivel de vida? ¿No le gustaría que México tuviera esos estándares de calidad?
Ud. haga lo que le parezca, es respetable defender a la familia y el matrimonio. Yo hago lo mismo, sólo que con definiciones ampliadas. Y eso significa darle a los niños la posibilidad de crecer en una familia (sea como sea que esté integrada) en la que lo quieran, y quizá, no lo llenen de prejuicios contra los demás (esto fue sarcasmo). Lo que no es respetable es hacer pasar sus OPINIONES e IDEOLOGÍA como el espíritu de la ley, ni mucho menos tratar de imponer su visión sobre otros.
Por si no conocía el texto del artículo primero de la Constitución mexicana:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Estimado Anónimo:
Contestaré entrelíneas para seguir un orden a este “diálogo”, y me disculpo por hacerlo en MAYÚSCULAS pero sirve para diferenciar los textos:
1. Si no le gusta dialogar con anónimos, quite la opción de su blog.
VEO QUE COMIENZAS A ALTERARTE. TE SUPLICO ME DISCULPES SI LA VERDAD TE HA INCOMODADO. NO ME MOLESTA PLATICAR CON QUIEN NO DA LA CARA, SIMPLEMENTE ME GUSTARÍA QUE NO FUERA ASÍ.
2. En un estado laico, la institución CIVIL del matrimonio tiene la intención de establecer derechos y responsabilidades, y una de ellas NO es la procreación (para ser abogado, parece muy conveniente que ignore esto).
QUÉ NECESIDAD TIENES DEL MATRIMONIO SI, POR UN LADO, LO CONSIDERAS ANACRÓNICO Y, POR EL OTRO, SI LO QUE PREOCUPA SON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, PUES AHÍ ESTÁN FIGURAS HECHAS A LA MEDIDA: SOCIEDADES EN CONVIVENCIA (POR EJEMPLO)
3. Los ejemplos sirven para hacer comparaciones, las cuales son válidas aún cuando no se hable necesariamente del tema, ya que establecen analogías. Pero su argumento sobre los derechos comunes es irrelevante ya que se basa en una premisa errónea: la suposición de que las personas no son iguales. ¿En qué parte de la ley, de la Constitución o de los derechos humanos se dice que un homosexual es diferente a un heterosexual? Su distinción "objetiva" no está basada más que en su opinión.
NO HAY PREMISA ERRÓNEA: O DIME? PUEDES LLEGAR A UN REGISTRO CIVIL Y PEDIR CASARTE CON NADIE? NO VERDAD! TIENES QUE EJERCER ESE DERECHO CON ALGUIEN MÁS. LUEGO ENTONCES, ME DISCULPARÁS, PERO LA COMPARACIÓN NO ES UNO A UNO, SINO DE PAREJA A PAREJA. ¿TE MOLESTA TANTO QUE LA NATURALEZA NO DEJE PROCREAR A LOS HOMOSEXUALES?
4. ¿En qué parte de la ley se establece que los hijos son un DON? Nuevamente la ideología lo nubla, y su forma de expresarse lo delata.
NO LO DICE LA LEY. LA LEY NO TIENE QUE DECIRLO TODO. SI FUERA ASÍ, IMAGINA ESE MUNDO: VIVIRÍAMOS ENTRE LEYES Y CÓDIGOS. NO, ANÓNIMO, LA LEY NO LO ES TODO. ¿TÚ LE HAS PREGUNTADO A TUS PADRES SI ERES UN DON O UN CAPROCHO?, ¿TU EXISTENCIA ES EL SIMPLE EJERCICIO DEL DERECHO DE ALGUIEN MÁS O ERES UN SER INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUIEN HAYA O NO EJERCIDO SUS DERECHOS?
SI DESPUES DE RESPONDER HONESTAMENTE ESA PREGUNTA, SIGUES PREGUNTANDO POR QUÉ LOS HIJOS SON DONES, PUES PODEMOS PLATICARLO.
5. ¿En qué momento dije que el imñulso a la homosexualidad es una política de demografía y homosexualidad? Creo que necesita leer con menos prejuicios. México mantuvo y mantiene políticas de control natal porque nuestra tasa de crecimiento era insostenible en el largo plazo. Lo que sí dije es que en un mundo superpoblado, hacer la causa única de existencia del matrimonio la procreación es peligroso. Pero de nuevo, Ud. está tratando de llevar su religión al área civil, atendiendo un mandato "divino" que quizá era útil hace 2000 años.
¿EN QUÉ MOMENTO HE MENCIONADO MI RELIGIÓN?, ¿PUEDES AYUDARME CON ESE DATO?, PERDÓN, PERO ME PERDÍ AHÍ.
FÍJATE QUIEN TIENE LA IDEOLOGÍA EN LAS TECLAS: “hacer la causa única de existencia del matrimonio la procreación es peligroso”. PUES DÉJAME DECIRTE QUE EN LOS PINCHI-CINCO-MIL AÑOS QUE EL HOMBRE TIENE SOBRE LA FAZ DE LA TIERRA, LA ÚNICA FORMA DE PRESERVAR LA ESPECIE HA SIDO EL MATRIMONIO (NO COMO INSTITUCIÓN CIVIL O RELIGIOSA, SINO COMO HECHO DE LA NATURALEZA). ES MÁS, TE ASEGURO QUE TÚ ERES PRODUCTO DE UN HERMOSO Y BONITO MATRIMONIO: LO VEZ!
¿CÓMO ES QUE DIGAS QUE EL MATRIMONIO ENTENDIDO COMO INSTITUCIÓN PROCREATIVA ES PELIGROSA?
6. "Un Estado que le apuesta a la extinción de la población no hace otra cosa que apostarle al pasado." Esta frase es maravillosa (sarcasmo claramente). ¿Significa que en el pasado nos extinguimos? Un estado debe apostarle a un crecimiento sostenible de su población, y eso significa un equilibrio entre nacimientos y mortandad y recursos disponibles. Otra política es irresponsable. ¿No le gusta la pirámide poblacional de Europa? ¿Y qué tal su nivel de vida? ¿No le gustaría que México tuviera esos estándares de calidad?
PARA NADA. NO ME GUSTARÍA EL NIVEL DE VIDA DE EUROPA. ES UN CONTINENETE QUE AGONIZA. FALTA MUY POCO PARA QUE NO PUEDAN SIQUIERA PAGAR SU RÉGIMEN DE PENSIONES, ¿POR QUÉ?, PORQUE LE APOSTARON AL PASADO, LE APOSTARON A NO TENER MÁS Y MEJOR CIUDADANÍA. HOY COMIENZAN A SENTIR QUE EL AGUA LES SUBE A LOS APAREJOS. ¿CALIDAD DE VIDA? ESO SE LOGRA AMANDO DE VERDAD ANÓNIMO… NO ES CUESTIÓN DE POLÍTICA ECONÓMICA.
Ud. haga lo que le parezca, es respetable defender a la familia y el matrimonio. Yo hago lo mismo, sólo que con definiciones ampliadas. Y eso significa darle a los niños la posibilidad de crecer en una familia (sea como sea que esté integrada) en la que lo quieran, y quizá, no lo llenen de prejuicios contra los demás (esto fue sarcasmo). Lo que no es respetable es hacer pasar sus OPINIONES e IDEOLOGÍA como el espíritu de la ley, ni mucho menos tratar de imponer su visión sobre otros.
LO MISMO PIENSO, NO INTENTEN IMPONER SU VISIÓN A OTROS. NO OLVIDES QUE MI ARTÍCULO SE BASA EN UNA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL QUE FUE OBVIADA POR LA SUPRE CORTE, Y DE LA CUAL, ES EVIDENTE QUE EXISTE UN PRINCIPIO DE HETEROSEXUALIDAD MATRIMONIAL. NO LO DIGO YO, LO DIJO EL PODER CONSTITUYENTE.
POR CIERTO, COMO TE DECÍA, NO TE MOLESTES, RELAX!!! UNA DUDA: ¿CUÁNTOS HIJOS TIENES?, ¿A CUANTOS NIÑOS LES HAS DADO LA POSIBILIDAD DE CRECER EN UNA FAMILIA INTEGRADA?, MÁS ALLÁ DE TUS IDEAS, ¿CÓMO ES QUE PONES EN ACCIÓN LO QUE PIENSAS? DE VERDAD ME GUSTARÍA VER CÓMO ES QUE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DAN LA CARA PARA SACAR ADELANTE ESTE MUNDO, EL CUAL ES, HA SIDO, Y SEGUIRÁ EXISTIENDO GRACIAS A LAS PAREJAS HETEROSEXUALES.
DE ANTEMANO TE OFREZCO UNA DISCULPA POR MIS PENSAMIENTOS, PERO NO ME DIJAS QUE YO QUIERO IMPONER MI VISIÓN A OTROS, SI EL QUE LEYO MI BLOG Y SE METIÓ CONMIGO FUE USTED, ESTIMADO ANÓNIMO.
SABES, DICEN POR AHÍ QUE LO PRIMERO PARA RESPETAR LA OPINIÓN DE LAS PERSONAS ES SABER QUÍEN LAS EMITE. LÁSTIMA QUE NO ES EL CASO.
SALUDOS ANÓNIMO!
FVGB
Este mundo como tal ha sido posible gracias al plan de uniones entre hombres y mujeres, no entre dos seres del mismo "genero" como dicen algunos; como una reflexión y sin animo de ofender a nadie, ¿ Alguna hemos pensado como seria una "Familia" donde el papá se llamara Juan y la mamá Pedro? Los niños son el resultado en educación de lo que ven y viven en su hogar, yo pregunto ¿ Cual seria su orientación con el ejemplo de sus dos papas o mamas? El matrimonio legal y religioso siempre sera entre dos seres de diferente sexo: hombre y mujer(y digo religioso porque dicen que se casan a la Iglesia, pero la realidad es que el único casamiento es por el civil, lo otro es una bendición. Cuando hay divorcio se hace ante las autoridades civiles, no eclesiásticas)
Parece que no sabes leer, ya que hace referencia a que las parejas de homosexuales no pueden procrear ni física, ni biológica, ni asistidamente, el que todo se quiera forzar y manipular a conveniencia es diferente.
Otro que no sabe leer, para opinar sobre algo es porque comprendimos el tema, se hace referencia a que una de las razones del matrimonio es para procrear, es hasta lógico que las parejas de homosexuales no pueden procrear, ATENTO, ni física, ni biológica, ni asistidamente, espero lo hayas entendido y eso de la adopción es lo mismo y es una injusticia ya que todo niño merece como figura paternas a un hombre y una mujer, porque principalmente de eso esta compuesta la sociedad no sólo de hombres y mujeres y es obvio que la familia se debe se debe conformar de la misma manera, no es necesario un gran análisis, pero cuando una persona se encapricha, no hay razón que valga, eso está claro.
Sólo vi en tus palabras bla bla bla... sin fundamentos, cuando una persona se cierra en sus ideas no hay razón que valga sólo voy a tratar de aclarar algo, te voy a poner un ejemplo:las personas con capacidades diferentes forman un grupo, no con el fin de quitarles derechos o discriminarles, sino porque tienen necesidades diferentes, ok, la constitución regula como se van a cubrir las necesidades de este grupo, las parejas de homosexuales son un grupo diferente a las parejas heterosexuales ya que tienen capacidades diferentes principalmente porque este último grupo se conforma de parejas con distintos órganos: vagina y pene... si se te complica lo puedes buscar en los libros de anatomía, para que comprendas las diferencias entre hombre y mujer, y que también aquí se forman otros dos grupos:el de hombres y el de mujeres; y que la constitución también se encarga de cubrir las necesidades de estos dos grupos... Te lo explico con manzanas?
Buenas tardes, me parece que es una falta de respeto que no tomen ne cuenta a los homosexuales, ellos son como nosotros, ellos pueden pocrear hijos, si no es de forma hombre y mujer, sera hombre-hombre, adoptar y si es mujer-mujer, que valla por espermas.
gracias
Apóyo muy bien en la desicion que tomó ANONIMO
MI NOMBRE ES SAMANTA SOTO LÓPEZ.
CONSIDERO QUE EL MANTENER UN ANONIMO EN UN BLOG EL CUAL PUEDE DESARROLLAR CUALQUIER OPINION YA QUE VIVIMOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA Y LIBRE. Y CONCUERDO COMPLETAMENTE EN VARIOS PUNTOS CON EL AUTOR DE ESTE BLOG HACIENDO REFERENCIA A UNO DE LAS ENTREVISTAS QUE LE HICIERON AL PRESIDENTE VLADIMIR PUTIN. DEJO ANEXO EL LINK DE LA ENTREVISTA
https://intereconomia.com/economia/politica/vladimir-putin-destruye-la-ideologia-genero-5-minutos-20170807-1453/
CONSIDERO QUE TODA OPINION ASI COMO LAS PERSONAS QUE DECIDEN DECLARARSE HOMOSEXUALES SOMOS LIBRES Y MERECEMOS TODO TIPO DE RESPETO.
PARA EXIGIR HAY QUE DARLO.
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