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martes, 21 de octubre de 2014

LA RESOLUCIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011

¿Una contra reforma?


Comencemos por advertir que al no ser el expediente varios 912/2010 un caso concreto, si bien se esgrimieron diversas consideraciones acerca de la obligatoriedad de las sentencias condenatorias al Estado mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), tal decisión no constituyó jurisprudencia por lo que continuaba  siendo relevante, a pesar de tal disertación, resolver tal cuestión, aunado a lo cual en dicho expediente no se resolvió el tema de la jerarquía de los tratados en materia de derechos humanos.
Es aquí donde el análisis de la contradicción de tesis 293/2011 toma especial relevancia debido a que lo ahí decidido tuvo impacto en dos temas que para efectos de la presente investigación, son de la mayor importancia: (i) la posición jerárquica de los derechos humanos de los tratados internacionales frente a la Constitución mexicana, y (ii) el valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1) Antecedentes del caso.

El 24 de junio de 2011 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, se denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
El citado precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas de rubros: "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN" y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO."
Por su parte, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS"; mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada: "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
Una vez registrada la contradicción de tesis bajo el número 293/2011, el Presidente del Alto Tribunal ordenó el envío del asunto a la Primera Sala de la SCJN, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, en virtud de la trascendencia del tema que se analizaba, la Primera Sala de la SCJN determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno, para su discusión y resolución.
En este sentido, procederemos a analizar los criterios antes mencionados a efecto de identificar la discrepancia entre los mismos, para luego adentrarnos en la postura que asumió el Pleno de la SCJN.

2) Análisis de las tesis objeto de contradicción.

2.1) La contradicción respecto a la jerarquía de los derechos humanos de los tratados internacionales.

Como ya se ha dicho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, emitió un criterio en el que afirmó que cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución, de tal posicionamiento derivó la siguiente tesis:
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. [1]

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que derivado de la tesis “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” establecida por el Pleno de la SCJN, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, se ubicaban jerárquicamente por debajo de la Constitución. El criterio en cuestión fue del tenor siguiente:

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.
Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.[2]

De esta forma, el Pleno de la SCJN, razonaba en la resolución a esta contradicción de tesis que “…ambos tribunales se pronunciaron respecto a la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución, siendo que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que los mismos se ubican debajo de la Constitución, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que están al mismo nivel.”[3]

2.2) La contradicción respecto a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo que hace a este segundo disenso, referente al carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la CoIDH, en el amparo directo 623/2008 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que es posible invocar dicha jurisprudencia como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de disposiciones protectoras de los derechos humanos. La tesis que sostuvo fue del tenor siguiente:

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.[4]

Por su parte, si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló compartir esa tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al mismo tiempo esgrimió consideraciones acerca de que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos es obligatoria, pues entendió el “carácter orientador” de la misma de diversa forma. Lo anterior se deja ver en la siguiente tesis:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.
Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.[5]

[Énfasis añadido]

Así, de la tesis anterior es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como un criterio obligatorio, el cual debe ser aplicado por todas las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales.
En tal sentido, el Pleno de la SCJN advirtió que era posible señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró a la jurisprudencia de la CoIDH como un criterio orientador, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito le otorgó a los precedentes de dicho tribunal y a los de cualquier otro organismo internacional de derechos humanos un carácter obligatorio.[6]
De esta manera, el Pleno de la SCJN identificaba y determinaba la existencia de la contradicción en los dos puntos que hemos comentado, a saber: (i) la posición jerárquica de los derechos humanos de los tratados internacionales en relación con la Constitución; y (ii) el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No se desconoce que en la resolución a la contradicción de tesis 293/2011, la SCJN hace referencia a que el primer punto a dilucidar era la “jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos” y no la jerarquía de los derechos humanos de los tratados internacionales; sin embargo, consideramos conveniente en esta investigación formular la cuestión de ésta última manera, toda vez que del análisis literal del artículo 1° constitucional, lo que constitucionalizó la reforma de junio de 2011, no fueron los tratados internacionales de derechos humanos, sino los derechos humanos reconocidos en dichos tratados, lo cual, desde el punto de vista argumentativo e interpretativo resulta completamente diferente.

3) Respuestas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las cuestiones planteadas.

Serían los días 26,  27 y  29 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2013, cuando la SCJN entraba al análisis y resolución definitiva de esta contradicción de tesis bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Como ya hemos mencionado en ocasiones anteriores, a efecto de ser lo más objetivos posibles en el desarrollo de esta investigación, cuando lo que se somete a estudio es una resolución de la SCJN, lo más conveniente es acudir a las versiones taquigráficas de las sesiones, toda vez que es ahí el momento en que cada uno de los integrantes del Tribunal Pleno postulan sus consideraciones más genuinas.
Lo anterior es tan evidente que, de hecho, aún y cuando respecto de la primera cuestión plateada la mayoría se configuró de 10 votos contra 1 de los integrantes del Pleno y en el segundo de los puntos controvertidos se integró de 6 votos contra 5, fueron emitidos 7 votos, entre concurrentes, particulares y aclaratorios[7], lo cual deja ver que el contenido del engrose, es decir, de la resolución definitiva y formalmente válida, no contiene propiamente el sentir de los integrantes del Pleno de la SCJN.
Asimismo, no debemos dejar de señalar como antecedente previo a entrar al análisis de lo discutido en esta importante contradicción de tesis, que la misma había sido discutida días 12, 13 y 15 de marzo de 2012.
Sin embargo, en aquella ocasión, aún y cuando se votaron los temas procesales, incluyendo la procedencia y la existencia de contradicción de las tesis, respecto de la discusión de fondo de los dos puntos que hemos señalado como los controvertidos ―jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional y la jurisprudencia interamericana― en relación con la primera de las cuestiones, el ministro Zaldívar Lelo de Larrea proponía el reconocimiento del denominado «bloque de constitucionalidad», propuesta respecto de la cual se posicionaron a favor la ministra Sánchez Cordero y los señores ministros Cossío Díaz, Valls Hernández, Silva Meza y el propio ministro Zaldívar, y en contra votaron la ministra Luna Ramos, y los señores ministros Luis María Aguilar, Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano y Fernando Franco. Por lo que hace al ministro Pardo Rebolledo, habría que recordar que en aquel momento no se encontraba en virtud de tener una comisión de carácter oficial, pero sí participó en la discusión del fondo y manifestó en aquella ocasión estar de acuerdo con el proyecto en que los derechos humanos de índole internacional tienen jerarquía constitucional, pero expresamente realizaría una salvedad en el sentido de que en aquellos casos en que hubiera una prohibición o una limitación en la Constitución, habría que atenernos a esa prohibición.
En este sentido, ante dicha votación ―empatada prácticamente― el ministro Zaldívar solicitó retirar el proyecto, a efecto de poder hacerse cargo de las observaciones y comentarios vertidos por los demás ministros. Es por ello que el día 26 de agosto de 2013 ―primer día de la nueva discusión― el ministro Zalvívar señalaba lo siguiente:

“Este proyecto que ahora se presenta a la consideración de ustedes trata de recoger precisamente esas observaciones y comentarios que se hicieron en aquella sesión, particularmente excluir la denominación de bloque de constitucionalidad, que para  algunos de los integrantes del Pleno no les resultaba adecuado, y profundizar en la argumentación tomando mucho de lo que se dijo en aquellas sesiones, y también retomar en sentido fuerte los 27 precedentes del asunto Varios 912/2010, del Caso Radilla, y la  Acción de Inconstitucionalidad 155/2007.

“También debo decir que recibí comentarios, observaciones y sugerencias muy valiosas del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, las cuales se incorporan en el proyecto; de hecho como ustedes han podido apreciar, este proyecto y el que se verá a continuación  tienen una lógica muy similar y tienen coincidencias esenciales en  las cuestiones más importantes. De tal manera que este proyecto, más que obra de una ponencia, la considero una obra colectiva en el que he tratado de recoger el pensamiento, las observaciones, los comentarios de los señores Ministros que tenemos coincidencia en lo esencial en el nuevo paradigma constitucional.”[8]

En este sentido, no se puede perder de vista que lo contenido en el proyecto postulado por el ministro Zaldívar como ponente del mismo, intentaba ser en cierta medida un proyecto que acercara las posiciones tan divergentes que se habían hecho notar en las sesiones de los días 12, 13 y 15 de marzo de 2012, es decir, era un proyecto que apostaba por el consenso y que, en ese propósito, quizá no contenía el criterio jurídico-constitucional deseable, sino el posible atendiendo a la integración del Pleno de la SCJN.
Tener en cuenta lo anterior nos permitirá entender que a pesar de haberse alcanzado una votación mayoritaria importante (10 votos contra 1), las críticas que sobrevinieron de un sector importante del foro jurídico en torno a la resolución de esta contradicción de tesis ―comenzando por el ministro de minoría en esta votación― se hagan consistir en señalar el pragmatismo en el que se incurrió. De hecho, diversos diarios nacionales daban cuenta de que la resolución implicaba un retroceso en materia de derechos humanos[9] y el propio ministro Cossío, único ministro que votó en contra de la resolución adoptada, publicaba el 1° de octubre de 2013, un artículo en la Revista Nexos, intitulado “Las trampas del consenso”, del cual me permito abstraer la idea esencial, mismas que consideramos debe tener como antecedente al estudio de la resolución a esta contradicción de tesis, toda vez que en aras de ir determinando los límites a los que debe sujetarse cualquier tribunal constitucional, resulta muy conveniente advertir este razonamiento. Veamos:

“Mi posición [afirmaba Cossío] fue en contra de la propuesta final presentada por el ministro Zaldívar en busca de un consenso pues, a mi juicio, lo que se resolvió resultaba contrario a lo establecido en el propio artículo 1…

“El motivo alegado en todo momento para introducirle cambios sustanciales al proyecto fue la búsqueda de una solución operativa en materia de derechos humanos. La invocación reiterada a encontrar una solución al problema que la Corte tenía que resolver, como si lo importante del caso fuera el establecimiento de un criterio, cualquiera que éste fuera. La razón para no compartir este curso de acción es que a mi juicio hay decisiones, en este caso  constitucionales, que no pueden tener al consenso como única razón de ser. En una diversidad de temas es plausible tratar de construir consensos en la Suprema Corte, pero considero que hay decisiones en las que la convicción personal no puede ceder. El tema de los derechos humanos tiene estas características.

“El que ello sea así no resulta de una creencia personal, sino del modo como el órgano reformador de la Constitución decidió cambiar en junio de 2011 la esencia de la Constitución, poniendo una carga extraordinariamente importante en la protección a los derechos humanos a partir del principio pro persona. Lo que se transformó fue la antropología constitucional misma, determinando de un modo completamente distinto la posición de las personas frente a las autoridades estatales. Suponer que este reconocimiento puede ser instrumentalizado en aras de lograr consensos entre los ministros, es tanto como generar un espacio de libre disposición judicial frente a lo establecido por un órgano democrático cuya legitimidad no está en duda.”[10]

Advertido lo anterior, podemos ahora entrar al análisis de la forma en que la mayoría de la SCJN resolvía las cuestiones que ya hemos identificado en diversas ocasiones en el presente apartado. Veamos.

3.1) La cuestión de la «jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional».

En torno a esta primera cuestión, el ministro Zaldívar formularía la propuesta que para efectos de esta investigación condensaremos destacando las ideas fundamentales vertidas por el ministro ponente en este asunto:

“De conformidad con lo que se sostiene en el proyecto, la interpretación del artículo 1° constitucional, tanto su interpretación gramatical como sistemática, original –y agregaría yo− teleológica, dejan (…) claro, que la Constitución establece un nuevo catálogo de derechos humanos  integrado, tanto por los derechos humanos de fuente constitucional como de derechos humanos de fuente internacional.

“La reforma constitucional de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional, viene a constitucionalizar los derechos humanos de fuente internacional, y si esto es así tenemos un catálogo de derechos, una masa de derechos, una red de derechos que debe relacionarse entre sí, en términos de armonización y de coordinación a través de la interpretación conforme y el principio pro persona a que alude el segundo párrafo del artículo 1° constitucional, y no puede referirse o relacionarse en términos de jerarquía, porque el artículo 1° constitucional deriva de la intención del Poder Revisión de la Constitución, de poner a la persona en el centro de toda la ingeniería constitucional, reconociendo, derivado de la dignidad de la persona humana un catálogo de derechos humanos, y estos derechos humanos deben tener la misma validez y relacionarse en estos términos, porque de otra manera sería sostener que hay derechos humanos de primera y derechos humanos de segunda. Que hay derechos humanos para una dignidad de primera y otros derechos humanos para una dignidad de segunda.

[…]

“En resumen, el artículo 1º constitucional establece que hay un catálogo de derechos humanos de fuente constitucional directa y de fuente internacional, en relación con los cuales no cabe hablar de jerarquía sino de armonización y coordinación.

“Segundo. Este catálogo de derechos humanos forma el parámetro de validez de todo el orden jurídico mexicano. Obviamente se utilizó el término de ―parámetro de control de regularidad constitucional‖, puede haber parámetro de validez, puede haber cualquier otro término en estos aspectos, tomé alguno que me parecía que resumía y que era bien visto por la mayoría del Pleno,
pero como dije en la ocasión anterior que plantee lo de ―bloque de constitucionalidad‖, no tengo ningún inconveniente en modificar esto si es que hay alguna posibilidad de que se entienda mejor lo que queremos dar a entender, pero creo que ―parámetro de control de regularidad constitucional‖, es suficientemente claro.”[11]

Como puede advertirse, la propuesta original del ministro Zaldívar se hizo consistir de los siguientes elementos: (i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México sea parte, integran un mismo conjunto o catálogo de derechos; (ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma, por no que en nada se compromete el principio de supremacía constitucional; (iii) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos, es decir, debe ser un parámetro de control constitucional/convencional; y (iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos, lo que excluye la jerarquía entre unos y otros, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo  constitucional ―de fuente nacional e internacional― de derechos humanos.
Hasta ese punto del camino recorrido, todo indicaba que el esfuerzo del ministro ponente de proyectar una propuesta que incluyera las consideraciones de sus pares en las sesiones de los días 12, 13 y 15 de marzo de 2012, comenzaba a rendir frutos, aún y cuando desde nuestra perspectiva uno de esos frutos no resultó del todo conveniente ya que se abandonó la posibilidad de que en México se construyera la doctrina del «bloque de constitucionalidad», doctrina con la cual comulgamos ampliamente. De hecho, desde nuestra óptica, la no asimilación de la doctrina del «bloque de constitucionalidad» por parte de la SCJN, posibilitó que, tal y como refirió el ministro Cossió en “Las trampas del consenso”, se comenzaran a introducir conceptos en la discusión que de haberse asumido con integralidad tal doctrina no hubiesen tenido validez alguna.
El primero en dar cuenta de lo que se ha dicho fue el ministro Pardo Rebolledo, quien introdujo en la discusión sus consideraciones en torno al contenido y alcance de la última parte del párrafo 1° del artículo 1° constitucional, en el sentido de que al referir que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución ―sean de fuente nacional o internacional― “…no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, debe entenderse que tales restricciones limitan a todo ese catálogo de derechos al que hacía referencia el ministro Zaldívar en su propuesta original. El ministro Pardo Rebolledo lo explicaba así:

“A mí me parece que la interacción entre los derechos o las normas de fuente internacional con las normas constitucionales, tienen precisamente en la Constitución una manera de definir esa interrelación.

“El artículo 1° constitucional, en su primer párrafo establece en primer lugar este reconocimiento de los derechos, tanto de orden constitucional como de fuente internacional, y refiriéndose a ambos, voy a dar lectura, dice: ―En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio –y aquí cuando habla de cuyo ejercicio mi interpretación es que abarca tanto a las normas constitucionales, como a las normas de fuente internacional, porque no hace distinción, abarca a todas–, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece

“En esa medida a mí me parece que hay varias maneras en que puedan relacionarse una norma constitucional y una norma de fuente internacional. Si la norma constitucional reconoce un derecho humano, pero no le marca ninguna restricción a su ejercicio, a mí me parece que es adecuado que si hay una norma  de fuente internacional que establece una protección más amplia, sea la norma de fuente internacional la que se aplique en beneficio de la persona o el individuo determinado.

“Todos sabemos en teoría constitucional que los derechos reconocidos en la Constitución son mínimos de protección frente al Estado, y en esa medida, alguna norma que pueda complementarla o que pueda ampliar esa protección, no puede resultar contraria a la Constitución.

“Pero mi preocupación se da cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, porque en términos de esta última parte del primer párrafo del artículo 1°, esa restricción que establece la Constitución, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. Y en esa medida me parece que en esta última parte del primer párrafo vemos reflejado el principio de supremacía constitucional que trae también implícito el de jerarquía normativa.

“Desde esta perspectiva, yo no comparto varias de las conclusiones a las que llega el proyecto que estamos analizando actualmente.

“Insisto, me parece que el principio de supremacía constitucional ha evolucionado o se ha modificado a partir de esta reforma, pero el punto en el que no ha cedido este principio de supremacía constitucional, es cuando la propia Constitución, en el artículo 1°, se reserva la facultad de establecer las restricciones aplicables a los derechos humanos, aunque estén reconocidos en una norma de fuente internacional.”[12]

No hay duda que la reforma constitucional de junio de 2011, desde su publicación, tuvo dos grandes posibilidades excluyentes y contradictorias, a saber: (i) ser asumida con toda la integralidad y profundidad posible, intentando dejar atrás los muy diversos postulados iuspositivistas a fin de arribar a nuevos paradigmas de lo jurídico, o bien, (ii) ser asumida, interpretada y entendida, sí arribando a nuevos derroteros, pero sin la intención de mudar los criterios previos o sin la mayor inquietud en la búsqueda de criterios diferentes.
Así las cosas, consideramos que la forma en que el Pleno de la SCJN resolvió este primer desiderátum fue transitando la segunda de las posibilidades mencionadas, toda vez que de lo expuesto por el ministro Pardo Rebolledo ―que sirve sólo de muestra respecto de lo considerado por la mayoría― pueden advertirse seis errores en esta construcción argumentativa. Veamos.
Primero. No se asimila la doctrina del «bloque de constitucionalidad», lo que conduce, consciente o inconscientemente, a que la SCJN continúe advirtiendo una diferencia entre los derechos humanos de fuente nacional con los derechos humanos de fuente internacional, ya que no termina por entenderse que derivado de la redacción del artículo 1° constitucional, ahora tales contenidos son Constitución.
En este sentido, cuando el párrafo 1° del artículo 1° constitucional señala que el ejercicio de los derechos humanos ―sean de fuente nacional o internacional― “…no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, habría que entender que esta última referencia al concepto de «Constitución» incluye a los derechos humanos todos, es decir, a los de fuente nacional e internacional y no sólo a los de fuente nacional como fue el criterio sostenido por la mayoría.
El error se deriva en cierto sentido de no advertir lo que ya señalábamos líneas arriba, en el sentido de que la reforma lo que constitucionalizó fueron los “derechos humanos de los tratados internacionales” y no “los tratados internacionales de derechos humanos”. Efectivamente, si se parte de tal incorrección y luego se le relaciona con el contenido del artículo 133 constitucional, no puede existir otro resultado argumentativo al cual arribar más que al de afirmar que la Constitución es jerárquicamente superior a los tratados internacionales.
Segundo. Derivado de lo anterior, tampoco se asimila otra realidad normativa que, nos guste o no, debe deducirse de la reforma de junio de 2011: la creación de un Poder constituyente permanente de carácter internacional, configurado por el Presidente de la República y el Senado, quienes ahora, al ejercitar sus respectivas facultades para celebrar y ratificar tratados internacionales, de reconocer derechos humanos en ese ámbito de lo jurídico, estarían añadiendo a al orden jurídico nacional contenido de jerarquía constitucional.
Lo anterior fue destacado por parte del ministro Cossío, quien increpaba a la mayoría de la siguiente manera:

“Otra de las razones que se ha dicho, es que no podría ser posible que un tratado tuviera la misma jerarquía que las disposiciones constitucionales porque no es posible que un órgano, como es el Senado, un órgano unicameral de 128 integrantes, más el Presidente de la República desde luego, tuviera la capacidad de modificar o no la Constitución, pero una vez más, si nos tomamos en serio el orden jurídico, el Constituyente quiso delegar en un órgano llamado ‘Senado de la República’, la posibilidad de crear esos tratados, y esto yo no creo que sea ni grave ni gravísimo.

“El artículo 42, determina nada menos que nuestro mar territorial, y nuestro espacio aéreo está definido por el tamaño que designe el  22 derecho internacional; la Convención de Montego Bay en el caso del mar territorial, las Convenciones de Chicago y de Varsovia para efectos del espacio aéreo. Algo tan importante como el tamaño de nuestro territorio, el Constituyente no tuvo conciencia de lo que hacía, si podemos hablar en este lenguaje personificado desde luego, ¿no tenía conciencia de lo que hacía al determinar esta situación? ¿Tampoco tuvo conciencia este Constituyente de las posibilidades que estaba generando al incorporar derechos que están contenidos en tratados internacionales dentro del mismo orden jurídico? Esto a mí me parece que: 1. Le genera, o esta Corte se está generando una posición tutelar respecto a la democracia que no la podría yo admitir. 2. Me parece muy grave que nosotros creamos que tenemos una posición de predominio respecto de 628 legisladores federales, y de acuerdo con el derecho vigente, 1070 legisladores locales, que les decimos que no tiene la posibilidad el Senado de la República de generar disposiciones en los tratados que tengan una posibilidad de utilización semejante a la que tienen en su momento las normas de derecho constitucional. A mí esta cuestión me parece —a mi parecer, y con el mayor respeto— inadecuada en ese mismo sentido.

“¿Qué es lo que creo que acontece? Que el Constituyente, este órgano legítimo, democráticamente, creo que eso nadie lo duda ni estamos poniendo en condiciones supremas la posición, en posición de duda la condición o la posición de este órgano democrático generó una solución novedosa, y es una solución novedosa que puede chocar a muchas personas, yo lo puedo entender.

“La solución es que un órgano único llamado ‘Senado’ genere, a través de los tratados junto con el Presidente de la República en su carácter de jefe de Estado, un conjunto de disposiciones que se entiendan en el mismo nivel jerárquico…”[13]

Así las cosas, la mayoría de la SCJN termina por no asimilar dos nuevas realidades normativas que se derivan de la reforma constitucional de junio de 2011.
Tercero. De este incorrecto encuadramiento argumentativo del artículo 1° constitucional, a pesar de que se diga que el ministro Valls Hernández afirmaba que “las normas de derechos humanos, se integran al cúmulo de derechos que se contienen en nuestra Constitución [terminará por no coincidir] plenamente con el planteamiento de que si una norma, de un tratado, entrara en colisión con una disposición de la Constitución, deba desaplicarse la norma constitucional y aplicarse la otra, porque la jerarquía de la Constitución —continuaba Valls— obliga siempre a su acatamiento. Si hay una norma que se contraponga a nuestra Constitución, la Constitución debe buscarse que prevalezca siempre”[14]
Nótese que, precisamente, se siguen considerando a los derechos humanos de fuente internacional como un material exógeno a la propia Constitución, por lo que irremediablemente ―se quiera o no― se terminan por relacionar tales contenidos jurídicos en términos de jerarquía. De esta forma se supedita lo internacional a lo nacional.
Cuarto. Asimismo, de la consciente o inconsciente jerarquización que se hace entre los derechos humanos de fuente nacional y los derechos humanos de fuente internacional, termina por no tener aplicación otra cláusula constitucional, como lo es el 2° párrafo del artículo 1° de nuestra Ley Fundamental, el cual mandata que las “…normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Lo anterior es así debido a que al continuar haciendo referencia a la jerarquía, al momento en que deba preferirse entre un derecho humano de fuente nacional y otro de fuente internacional, no podremos favorecer a las personas la protección más amplia, es decir, no podremos elegir la norma o la interpretación más garantista independientemente de la fuente de la que provenga, ya que, por el contrario, deberemos elegir la norma de fuente nacional, bajo la premisa de que esa norma sí es Constitución, mientras que la norma de fuente internacional termina por no serlo.
Nótese por ejemplo lo afirmado por el ministro Pérez Dayán y su relación con el primero de los errores que intenta advertirse en el inciso a) anterior. Veamos:

“Me permito disentir también del tratamiento que el proyecto da a la interpretación sistemática del artículo 1 constitucional, primero en relación al artículo 133, y después con los artículos 15 y 105, fracción II, inciso g), de la propia Carta Suprema, para llegar a la conclusión en el sentido de que ésta y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos no se vinculan en función de una relación jerárquica (…) y que por el mismo nivel en que se hayan, sus eventuales antinomias han de ser subsanadas a través de juicios de ponderación, bajo la aplicación del principio pro persona..

“Ello, fundamentalmente porque tal ejercicio intelectivo, no incluye un segmento del texto constitucional precisamente redactado para regular y definir el tópico en cuestión. Me refiero en concreto a la última parte del multicitado artículo 1 constitucional, en su primer párrafo, que luego de referirse a derechos humanos reconocidos en la Constitución misma y en los tratados internacionales, categóricamente expresa que el ejercicio de aquellos, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, lo cual incluye por lógica evidente las fuentes del orden externo.”[15]

No perdamos de vista que atendiendo ya mencionado 2° párrafo del artículo 1° constitucional, las “…normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales…”, lo que nos debería llevar a observar, por ejemplo, lo señalado por el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual “ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de: limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”
Es por ello que la CoIDH llegará a afirmar desde hace varias décadas que:

“En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.”[16]

No hay duda que con el criterio asumido por la mayoría de la SCJN, tal principio no sería predicable de la Constitución mexicana, por lo que queda aún más claro que el primero de los errores advertidos ―la no asimilación de la doctrina del bloque de constitucionalidad y del constituyente de carácter internacional― conduce a las demás conclusiones interpretativas que resultan poco sensibles a la nueva ideología constitucional que debiera entreverse de la reforma de junio de 2011.
Quinto. Así, derivado de la inaplicación del principio pro persona, se genera una respuesta contraria a uno de los principios básicos de la interpretación y argumentación constitucional. Nos referimos al «principio favor libertatis», el cual “presenta dos facetas de interpretación: la primera, que debe hacerse extensiva en relación con aspectos que favorezcan la libertad; y la segunda, restrictiva en todo lo que la limite.”[17]
En opinión separada a la Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, sobre la “exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta” emitida por la CoIDH, el juez Rodolfo E. Piza Escalante, explica claramente la trascendencia de este principio, al afirmar que:

“En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental --principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos--, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción, de manera que si, en los términos en que está definido por la Convención el derecho de rectificación o respuesta, podría ser aplicado aun a falta de las referidas ‘condiciones que establezca la ley’, es un derecho exigible per se.”[18]  
Así las cosas, y partiendo de que en materia de derecho humanos debemos estar a la argumentación más amplia y, por el contrario, en materia de restricciones a los derechos debemos estar a la argumentación más restrictiva, aunado a la incorrecta conclusión interpretativa analizada en el primero de los errores antes descritos, si releemos la parte final del párrafo 1° del artículo 1° constitucional, cuando señala que el ejercicio de los derechos humanos ―sean de fuente nacional o internacional― “…no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, no hay duda de que podríamos arribar a dos conclusiones interpretativas diversas, a saber: (i) que los casos y las condiciones en que pueden suspenderse y restringirse los derechos humanos pueden estar dispersos en toda la Constitución, lo que implicaría aceptar que el Poder de reforma constitucional puede entender el ámbito de los derechos humanos en una lógica de reglas generales y excepciones, es decir, con el margen suficiente para establecer las restricciones que desee, o bien, (ii) que tales casos y condiciones a que alude el artículo 1° constitucional se limitan a los supuestos del estado de excepción y la consecuente  suspensión en el ejercicio de los derechos establecido en el artículo 29 constitucional.
No es difícil advertir que mientras la segunda de las conclusiones argumentativas antes mencionadas respeta el principio favor libertatis, la primera lo niega rotundamente, ya que lejos de entrever en la Constitución una ideología de corte garantista, le reconoce al Poder de reforma constitucional la facultad para ―si así lo desea― fagocitar los derechos humanos reconocidos en la Constitución, ya que a tal reconocimiento puede seguirse una lista interminable de restricciones o suspensiones a su ejercicio.
Esta visión la sostuvo, por ejemplo, el ministro Franco González Salas, al afirmar que:

“La forma en que yo contemplo el artículo 1° en su texto actual, es para efectos del problema de jerarquía normativa un artículo de excepciones, me explico: El artículo 133, efectivamente en su literalidad gramatical (…) establece un principio de supremacía constitucional que conlleva una regla de jerarquía normativa, como lo sostuvieron varios Ministros y la Ministra Luna Ramos, ese precepto sujeta para su validez a todos los tratados internacionales, incluyendo los de derechos humanos que sean conformes con nuestra Ley Fundamental; sin embargo, a raíz de la reforma de junio de dos mil once, el propio Constituyente permanente introdujo en el texto constitucional una excepción a esa regla prevista en el artículo 133 al poner al mismo nivel los tratados en materia de derechos humanos y las normas de esa misma fuente que tienen que ver con la materia (…) Si las cosas fueran solamente así, si estuviéramos a la parte de la composición o recomposición de este conjunto normativo yo podría compartir en este punto totalmente el proyecto que discutimos, pero el Constituyente –insisto, en mi opinión– introdujo otra excepción en el propio artículo 1º, como ya señalé al establecer que opera ese principio de igualdad entre las normas de fuente internacional y la Constitución en el ámbito de los derechos humanos eliminando la generalidad al establecer la excepción; así, la regla general de jerarquía establecida en el 133 sucumbe respecto de la parte general del artículo 1º constitucional pero retoma su sentido original porque precisamente el 1º constitucional está estableciendo una excepción cuando se trata de restricciones, suspensiones, excepciones o límites establecidos expresamente en la Constitución.”
“…mi posición es que al hablar de restricción o suspensión lo hace en sentido amplio, incluyendo las que podrían considerarse propiamente excepciones al goce y ejercicio de ciertos derechos en casos perfectamente determinados (…); por tanto, a mí me parece como lo he señalado en ocasiones anteriores, que no queda limitada la salvedad constitucional exclusivamente a los casos previstos en el artículo 29, el cual prevé la posibilidad de restringir o suspender ciertos derechos humanos en situaciones específicas de gran urgencia y peligro, siguiendo el procedimiento ahí establecido, y sobre todo, siempre de manera temporal, lo que hace a este supuesto constitucional muy diferente a los que establece la Constitución con carácter general y permanente y los cuales responden principalmente a condiciones históricas, sociológicas, políticas, particulares, específicas del Estado mexicano.”[19] 

Lo anterior genera en el fondo un argumento circular, ya que so pretexto de respetar las restricciones que al ejercicio de los derechos pueda establecer el Poder constituyente permanente, es decir, so pretexto de aplicar las normas constitucionales se deja de aplicar otra norma de la misma categoría. Nos referimos al 2° párrafo del artículo 1° constitucional, el cual, como hemos visto, mandata la aplicación del principio pro persona. Lo anterior se deja ver claramente en el argumento planteado por la ministra Luna Ramos:

“Si nosotros a través de la aplicación pro homine dejamos de aplicar artículos constitucionales para aplicar un tratado internacional, estamos sustituyéndonos en la facultad del Constituyente permanente, porque implícitamente al inaplicar la Constitución, la estamos derogando, estamos diciendo este artículo no aplica y aplica éste, nos estamos sustituyendo en el Constituyente permanente, y a mí me parece que esto sí es una violación al principio de división de poderes.”[20]   
Nuevamente se advierte que el problema de fondo es la elección de las premisas mayores en la construcción de estas conclusiones argumentativas: no asimilar la doctrina del bloque de constitucionalidad y del constituyente de carácter internacional.
Sexto. De esta forma, la mayoría incurre en otra equivocación: pensar que respecto del ejercicio de los derechos pueden establecerse restricciones en abstracto. Esto es así, debido a que al afirmar ―como lo hace el ministro Franco González Salas― que existen restricciones al ejercicio de los derechos con carácter general y permanente, las cuales responden principalmente a condiciones históricas, sociológicas, políticas, particulares, específicas del Estado mexicano, se incurre en una «contradictio in adjectio»[21], toda vez que si las limitaciones se refieren al ejercicio de los derechos, tales restricciones no pueden deducirse sino de analizar los casos concretos, de analizar casos en los que los derechos se han ejercido quizá, de una forma que va más allá de su propio contenido y, por lo tanto, casos en los que el derecho aludido no se ha ejercido, más bien se ha abusado de tal ejercicio. En suma, de lo que se trata con el desarrollo del DIDH es de transitar al Estado de derechos y justicia, es decir, advertir en los casos concretos qué derechos se encuentran en juego y si los mismos se han ejercido conforme a los límites que les son propios, en el entendido de que no hay derechos absolutos ―al menos― en el sentido de entenderlos ilimitados.[22]
Por ello, afirmar que pueden existir restricciones de carácter abstracto al ejercicio de los derechos, tal y como lo concibió la mayoría de la SCJN, resulta a todas luces una afirmación contraria al principio de no contradicción. De lo anterior dio cuenta el ministro Zaldívar Lelo de Larrea, quien a pesar de haber propuesto una salida a efecto de facilitar la votación mayoritaria, dejó en claro que su opinión personal sobre este particular no coincidía con el proyecto. Veamos:

“De tal suerte que en mi opinión, cuando se da un límite o una modalidad a los derechos, se tiene que analizar caso por caso y se tiene que ponderar derechos, se tiene que establecer la proporcionalidad de la medida, la razonabilidad y en su caso, obviamente la aplicación de los principios a los que ya aludí, particularmente el de progresividad de los derechos y obviamente su polo contrario, que es la no regresividad. Siempre a partir de la cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona.

“Este es mi punto de vista. Creo que siendo las normas de derechos humanos todas de rango constitucional, no hay ninguna afectación a la supremacía constitucional, sino simplemente como normas de un sistema juegan y será el intérprete el que vaya dando los alcances de cada una de las prohibiciones.

“De tal suerte que éste es mi punto de vista personal sobre este aspecto; sin embargo, no es ésta la propuesta que he sometido a la consideración de ustedes. Creo que mi obligación como ponente es tratar de buscar y de coadyuvar a que tengamos una opinión de Corte, en la cual se refleje la opinión de la mayoría, para lo cual es importante que todos cedamos en lo que no nos parece esencial o insuperable para lograr avanzar.

“…tenemos siete Ministros que se han manifestado por el rango constitucional de los derechos, pero siete señores Ministros también que se han manifestado porque si hay un límite constitucional tendrá que estarse a la restricción constitucional; de tal manera, que si no conciliamos esas dos posturas, es imposible avanzar en este asunto…”[23]

En razón de ello, el ministro ponente realizó una modificación a su proyecto de resolución original, según la cual, “…se conserva el rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional, pero se establece también que cuando hay una restricción expresa en la Constitución, se tendrá que estar a lo que marca la norma constitucional.”[24] Expuesto todo lo anterior, se llegó el momento de la votación en la sesión del 03 de septiembre de 2013, en la cual ―como ya adelantábamos― con una mayoría de 10 votos contra 1, se asumió el sentido del proyecto modificado.[25]
No se omite señalar que el ministro Cossío Díaz, como único ministro opositor, formuló voto particular, documento del cual podemos abstraer las siguientes ideas que condensan la postura contraria a la mayoría y que resulta complementaria a lo que expresara en la Revista Nexos, en el artículo intitulado “Las trampas del consenso”, y del cual ya hemos hecho referencia. Veamos:

“La resolución adoptada significa una regresión grave respecto a lo que habíamos votado en otros asuntos en los que, precisamente, existían soluciones diversas entre las normas convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos. Ello es así porque en al menos dos casos, la Suprema Corte había considerado a los derechos de una u otra fuente en condiciones de perfecta igualdad y se había extraído, de entre todos ellos, los que mejor protegieran a la persona: uno de ellos, relativo al lugar de compurgación de las penas cerca del domicilio familiar; el otro, relacionado con los límites y modalidades del trabajo forzado[26]. Por ello, el efecto de la resolución mayoritaria resulta contrario al principio de progresividad establecido en el párrafo tercero de la propia Constitución.

“Lo verdaderamente grave del criterio adoptado por la Corte, y de ahí mi disenso, es que impedirá llevar a cabo un libre juego de apreciación o balance entre los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente convencional y, con ello, afectará el entendimiento cabal del principio pro persona. La razón final del peso otorgado a las normas constitucionales es su jerarquía, asunto éste que no fue introducido por el Constituyente en la reforma de junio de dos mil once. Por todo lo anterior, me resulta inaceptable el aparente consenso logrado por la mayoría para llegar a esta conclusión, expresado en la inevitable contradicción interna de la primera de las tesis resultantes…”[27]

La tesis resultante a la que se refiere el ministro Cossío Díaz es del tenor siguiente:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011.[28]

De esta manera fue cómo, a nuestro entender, se actualizaba aquella advertencia que formuláramos en el sentido de que no resultaba exagerado afirmar que serían …los jueces ―y la función interpretativa que desarrollan― la que [sería] determinante como tercer paso en la cristalización de la reforma constitucional, ya que no debemos olvidar que, nos guste o no, ‘…todos estamos bajo la Constitución, pero los jueces [constitucionales] dicen qué es la Constitución…’ Así, las reformas legales y la interpretación judicial, [serían] el segundo y tercer paso que [deberían] encaminarse hacia la concreción de la decisión axiológica fundamental que, a mi parecer, ha tomado el Órgano reformador de la Constitución, rescatando las ideas del Constituyente de 1847, y que se deriva no sólo de la aprobación de la reforma constitucional en materia de amparo, sino sobre todo, de la relación que ésta última tiene con la reforma constitucional en materia de derechos humanos…”[29]

3.2) La cuestión de la «jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

Tal y como lo advertimos al inicio de este apartado, la segunda de las cuestiones que se sometió a debate en la resolución de esta contradicción de tesis fue el carácter que debería reconocérsele a la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la CoIDH.
Sirva de antecedente recordar que dentro de la resolución al expediente varios 912/2010 (vid. http://vazquezgomez.blogspot.mx/2013/06/el-nuevo-modelo-de-control.html), la SCJN se planteaba como interrogante si los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, en aquellos casos en los que México no fuera parte, debían ser criterios orientadores u obligatorios para el Poder Judicial de la Federación, a lo cual el Pleno de la SCJN contestaba en aquella ocasión con una mayoría[30] de 7 votos contra 4 que la diferenciación entre criterios obligatorios o vinculantes y criterios no obligatorios u orientadores, radicaba en que los primeros serían aquellos criterios emitidos por la CoIDH dentro de los casos en que el Estado mexicano fuera parte; y entendiendo por los segundos aquellos criterios emitidos en los demás asuntos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sesión del 03 de septiembre de 2013, el Pleno de la SCJN entraba al análisis de esta segunda interrogante. Para tales efectos, resulta muy ilustrativa la explicación del ministro Zaldívar Lelo de Larrea ―ministro ponente― al momento en que plateaba su proyecto en este punto en particular. Veamos.

“Señoras y señores Ministros, el rubro de la tesis que se sugiere y se propone a ustedes es la siguiente: ‘LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA’…

“Una primera aclaración que debemos hacer es que aquí estamos en presencia de los asuntos jurisdiccionales resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales México no ha sido parte, porque este Tribunal ha entendido que en los asuntos en que México es parte, las sentencias de la Corte Interamericana son obligatorias en sus términos.

“Una segunda cuestión que valdría la pena aclarar, que se trata de explicar en el proyecto, es que debemos entender esta vinculación no en el sentido tradicional que en México hemos entendido [por] jurisprudencia obligatoria y tesis aislada o entender esta vinculación en un sentido fuerte, como el que no [aplicarla] pudiera traer responsabilidad a los juzgadores, sino simple y sencillamente entenderla en un concepto interamericano, como un diálogo entre Cortes, en el cual, tanto las Cortes nacionales como la Corte Interamericana van estableciendo -en este diálogo constructivo- la defensa de los derechos fundamentales y los derechos humanos partiendo de aquello que es más favorable a la persona; de tal suerte, que al ser la jurisprudencia de la Corte Interamericana una extensión de la Convención Americana, debemos entender que vincula a los jueces mexicanos, porque cuando leemos la Convención Americana, debemos leerla en términos de lo que ha interpretado la Corte Interamericana, cuando un texto dice algo, realmente dice lo que el órgano convencionalmente o constitucionalmente facultado dice que dice; es decir, si la Corte Interamericana ha establecido el contenido de ciertos preceptos de la Convención Americana, cuando nosotros nos acercamos a la Convención Americana, nos tenemos que acercar en el alcance que le ha dado a esos conceptos, en el contenido que le ha dado a esos derechos la Corte Interamericana.

“De tal suerte, (…) que de lo que se trata no es de hacer una aplicación acrítica, sino que los juzgadores analicen el contexto y los argumentos en que se da la decisión, obviamente las decisiones de la Corte Interamericana se dan en asuntos de determinados Estados que pueden tener una problemática distinta, un contexto diferente o incluso normas constitucionales que no coinciden, de tal suerte que todas las decisiones de la Corte Interamericana tiene que pasar por una tamiz ‘nacional’ (…) Y reitero, una vez realizado este análisis, esta ponderación de si el contexto y los argumentos son los mismos, tampoco ahí se sigue que de inmediato sea aplicable la jurisprudencia o el criterio de la Corte Interamericana, sino que estos criterios de la Corte Interamericana tienen que ser un estándar mínimo. Cuando nosotros tengamos –como suele suceder, por cierto- criterios en los tribunales nacionales más favorables a la persona, tendremos que estar a los criterios de los tribunales nacionales, cuando por el contrario, haya un criterio de la Corte Interamericana que amplía los derechos o que es más proteccionista, tendremos que estar al criterio de la Corte Interamericana.”[31]

Como podemos advertir, lo expuesto por el ministro ponente resulta a todas luces lógico, ya que la anterior diferencia que había realizado la SCJN en el expediente varios 912/2010, sólo podía ser entendible ―si es que podía ser entendible desde algún punto de vista― bajo el argumento de que los criterios asumidos por la CoIDH en asuntos en que México fuera parte debían ser considerados obligatorios en una suerte de aplicación indiscriminada y sin análisis previo alguno, lo cual, dicho sea de paso, resulta contrario a la más mínima idea que de jurisprudencia ―como fuente del derecho― se pueda tener, ya que ni la jurisprudencia “firme” u obligatoria que se llegue a constituir en un Estado de derecho legal, en el que los criterios jurisprudenciales pesan, no por lo que contengan, sino porque han cubierto ciertos requisitos formales[32], puede aplicarse acríticamente.
No hay duda que, aún ante esquemas como el descrito, el juez debe analizar si lo establecido en esa jurisprudencia “firme” u obligatoria resulta aplicable al caso que tiene frente así, atendiendo sobre todo, a las circunstancias de las cuales se haya derivado ese criterio, ya que de la analogía que pueda existir entre los casos concretos es que se justifique aplicar al caso sub iudice los criterios del precedente, precisamente, por razones de semejanza. No olvidemos que la jurisprudencia como fuente de derecho debe siempre atender al principio general de derecho que reza: “Donde hay igual razón, hay igual disposición”[33], por lo que cualquier criterio jurisprudencial, sea que pese por su contenido o por los requisitos formales de validez que haya cumplido e independientemente de la fuente que provenga, no puede ser aplicado en automático, siendo indefectible someterlo al «test analógico» correspondiente.
En razón de lo anterior, consideramos que entender que los criterios de la CoIDH son vinculantes, independientemente de que México sea o no parte en el litigio interamericano, no significa que no deban ser sometidos al «test analógico» antes explicado.
Hasta aquí, la propuesta del ministro ponente parecía muy clara y vanguardista, sobre todo porque se superaba la artificial diferencia construida por la SCJN respecto de las resoluciones de la CoIDH, es decir, la diferencia entre criterios orientadores (aquellos en que México no fuera parte) y criterios vinculantes (aquellos en que México fuera parte).
Sin embargo, derivado de la forma en que la mayoría había dado respuesta a la primera de las interrogantes dentro de esta contradicción de tesis, el ministro Zaldívar se veía obligado nuevamente a realizar la siguiente salvedad:

“Por supuesto que, en caso de ser aprobado el proyecto, tendríamos que hacer un ajuste para excluir de esta vinculación, aquellos casos en que haya una norma expresa, una restricción de la constitución, −porque entiendo que ese es el criterio mayoritario− no obstante que esto nos podría generar algunos problemas, porque ciertamente las propias Constituciones son materia de análisis, de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana, pero entiendo que ese es el criterio que tienen al menos siete de los integrantes del Tribunal Pleno, y me parece que si queremos que las dos tesis tengan alguna lógica habrá que darles este sentido.

“Por lo demás no dejo de señalar –como viene en el proyecto− que ya en marzo pasado la Corte Interamericana en el caso Gelman ha sostenido que toda su doctrina, toda su jurisprudencia vincula a los Estados miembros y creo que nosotros, como Tribunal Constitucional de México, no podemos simplemente pasar inadvertido este criterio de la Corte Interamericana…”[34]

En aras de profundizar sobre lo que en este punto se discutía en el Pleno de la SCJN, tal y como lo sostuvo el ministro Zaldívar, la CoIDH en el caso Gelman vs. Uruguay (2011), enfatizaba lo que en su momento ya había señalado en casos como Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006) y Cabrera García y Montiel Flores vs. Estados Unidos Mexicanos (2010), en el sentido de que:

“Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”[35]

[Énfasis añadido]

En este punto, el ministro Cossío Díaz, quien había sido el único en no secundar el consenso respecto de la forma de resolver la cuestión en torno a la jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional, advertía nuevamente las consecuencias que dicha resolución traería consigo respecto de este segundo desiderátum. Veamos.

“Yo voy a votar en contra también de este criterio –y creo que el Ministro Zaldívar lo acaba de decir con mucha claridad– porque habría que hacerle un agregado, yo decía la vez pasada –en estos días– que el rubro completo tendría que leerse así ‘LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SALVO QUE EN EL CASO EXISTA UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA.’ Yo no puedo compartir este punto de vista, a mí me parece que el principio pro persona no es un mínimo, es un criterio de maximización interpretativa de los derechos humanos y creo que esa tesis, con este agregado que es la consecuencia natural de lo que se acaba de votar, a mi parecer no es lo que se desprende de nuestro artículo 1º constitucional, y consecuentemente por esto votaré en contra.

“Quiero aclarar, yo estaba también de acuerdo con el rubro originario: ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.’ Si hasta ahí estuviera la tesis, como estaba originalmente planteada, yo hubiera estado de acuerdo con el proyecto…”[36]

Como puede observarse, hasta este punto del debate, parecía que la votación a través de la cual se había resuelto la primera interrogante se repetiría en esta segunda cuestión, toda vez que la salvedad realizada por el ministro Zaldívar y advertida de igual forma por el ministro Cossío, permitían arribar a dicha conclusión. Sin embargo, el debate dio un vuelco que resulta necesario advertir.
Lejos de configurarse nuevamente una votación mayoritaria en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la CoIDH sería vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona, y siempre y cuando no existiera una disposición constitucional que estableciera una restricción expresa ―guardando así coherencia aparente con lo resulto en torno a la jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional―, cinco ministros manifestaron no estar de acuerdo, ni con el proyecto original ni el proyecto modificado, toda vez que desde su óptica los criterios de la CoIDH nunca deben adquirir la categoría de vinculantes u obligatorios. Para entender tales consideraciones, resulta indispensable abstraer del debate algunas de las ideas principales de estos ministros que formarían, a la postre, la minoría en esta votación. Veamos.

Ministro Pérez Dayán: “Antes de llegar a esto, sólo quisiera expresar que no es fácil, ni creo que sea conveniente desasociar lo que nosotros hemos entendido como jurisprudencia respecto de los precedentes que se dictan al resolver cada caso por parte de la Corte Interamericana…

“En esa medida, no puedo entender, si no hay una relación de jerarquía entre la Corte Interamericana y esta Suprema Corte o cualquier otro órgano jurisdiccional de este país, como para entender que esta vinculación y obligatoriedad tendría que darse en forma plena.

“Yo por eso entiendo que, como en su momento se dijo, los criterios son orientadores y en esa medida cada quien tomará de ahí lo que le convenza…”[37]

Ministro Franco González Salas: “Señoras y señores Ministros, seré realmente muy breve, porque éste es un tema que abordamos al discutir el asunto Varios 912/2010, y soy congruente con la posición que sostuve. En aquel entonces manifesté mis razones por las cuales consideraba que no se podían considerar vinculantes…

(…)

“Y simplemente subrayo que inclusive, aplicando el precedente [Gelman vs. Uruguay (2011)] se refiere a cuando existe una sentencia internacional dictada para el Estado respectivo, y (…) se refiere cuando es en general y cómo se aplica. Y nada más subrayo que al final de ese párrafo, la propia resolución de la Corte Interamericana, al estar explicando cómo debe aplicarse, dice: ‘Y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos –se está refiriendo a los Estados en lo general y su aplicación– (sigue diciendo) teniendo en cuenta el propio tratado, y según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.’

“La expresión de la propia Corte es: ‘teniendo en cuenta’, y consecuentemente –desde mi punto de vista, inclusive gramaticalmente– es muy diferente hablar ‘de tener en cuenta’ de ‘vincular’, que implica una obligación de tomar en cuenta.”[38]

Ministro Aguilar Morales: “En primer lugar, recordando como lo hacía el Ministro Franco, en el asunto denominado ‘Radilla’, yo también voté en el sentido de que estas interpretaciones o criterios jurisprudenciales, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben entenderse como orientadoras…

 “Sí quisiera hacer una distinción, porque para mí es importante en que la vinculación, desde luego, se entiende respecto de las sentencias, las sentencias que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde luego son vinculantes ineludiblemente para las partes, y cuando el Estado mexicano es parte en un proceso en el cual se le imponen ciertas condiciones al cumplimiento de la resolución, desde luego está vinculado a su cumplimiento.

“Pienso que, como en general sucede con los criterios jurisprudenciales o los precedentes, estos criterios trascienden al caso concreto y establecen un criterio de interpretación respecto de lo que puede o debe entenderse en el alcance de una norma determinada. Yo creo que quizá es una cuestión de terminología; no puede señalarse que la jurisprudencia sea vinculante, porque para mí ese adjetivo es aplicable únicamente a las resoluciones que condenan a algún Estado…”[39]

Ministra Luna Ramos: “El análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, así como del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierto que no existe un solo capítulo en el que se determine que la obligatoriedad de los criterios puede ser más allá de lo que implica la vinculación de la sola sentencia en la cual el Estado mexicano pueda participar y, como tal, pueda quedar vinculado a su obligatoriedad; ¿qué quiere esto decir? bueno, queda vinculada la persona que es parte en el procedimiento que se resuelve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ¿por qué? porque hay un procedimiento jurisdiccional, hay una sentencia, y si esta sentencia es condenatoria, pues evidentemente hay una vinculación al cumplimiento de lo que la sentencia establezca, pero ¿para quién? para las personas que forman parte de esa relación jurídico-procesal.”[40]

Ministro Pardo Rebolledo: “…me parece que el criterio que se acaba de sostener en el punto anterior de esta misma contradicción, en donde se reconoce que las restricciones de la constitución deben aplicarse a las normas de derechos humanos en tratados internacionales, contravendría la afirmación en el sentido de que los criterios de la Corte Interamericana, en cualquier caso, son vinculatorios para los jueces mexicanos; entiendo, al principio, y en la presentación del asunto, el señor Ministro ponente ofrecía hacer el ajuste, para que en su caso, se agregara que son vinculantes los criterios de la Corte Interamericana, en cualquier asunto, aunque México no sea parte, salvo las restricciones expresas que marca la constitución; pero a mí me parece que ahí sí hay un punto de contradicción, si son vinculantes, tendrían que serlo, en todo caso, sin esa salvedad; como yo voté en el punto anterior a favor de que las restricciones de la constitución sean observadas, incluso, respecto de normas de derecho internacional que reconocen derechos humanos, pues también me parece que la consecuencia es que no se podría sostener sobre esa base, que los criterios de la Corte Interamericana, en cualquier asunto, aunque México no hubiera sido parte, sean vinculatorios para los jueces mexicanos…”[41]

En razón de lo anterior, como ya advertíamos, lejos de configurarse una votación mayoritaria en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la CoIDH sería vinculante para los jueces mexicanos siempre que fuera más favorable a la persona, y siempre y cuando no existiera una disposición constitucional que estableciera una restricción expresa, los cinco ministros antes citados votaban en contra del proyecto.
De esta forma, la votación respecto de este segundo aspecto a resolverse en la contradicción de tesis 293/2011, configuró una mayoría de 6 votos contra 5, en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la CoIDH es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona, siendo fundamental el que esta jurisprudencia se aprobaría por la mayoría sin salvedad alguna.[42]
La tesis de jurisprudencia es del tenor siguiente:

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de Tesis 293/2011.[43]

Desde nuestra óptica, la forma en cómo se resolvió este segundo desiderátum terminará por matizar, o si se prefiere, por contradecir, el criterio asumido en torno a la jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional, y del cual hemos dado cuenta en los incisos anteriores.
Lo anterior es así debido a que si bien es cierto que existe una jurisprudencia “firme” que establece que en el ejercicio de los derechos humanos (contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales), cuando haya una restricción expresa deberemos estar a lo que establece el texto constitucional (Tesis P./J. 20/2014); también es cierto que, en paralelo, también existe una jurisprudencia de igual jerarquía que sostiene que los criterios jurisprudenciales de la CoIDH, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado (Tesis P./J. 21/2014), lo que significa, a nuestro entender, que las respuestas o conclusiones jurídicas a las que puede arribarse podrían ser contradictorias en cuanto a su sentido.
Así por ejemplo, de qué manera deberán resolver los tribunales mexicanos un caso en el que existan restricciones expresas en la Constitución mexicana al ejercicio de los derechos y, al mismo tiempo, exista jurisprudencia de la CoIDH en la que ha afirmado que:

“…la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado [incluso, tal y como ocurrió en] el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución [Política de la República de Chile] establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”[44]

 Nótese que ante un caso hipotético como el mencionado, atendiendo a la Tesis P./J. 20/2014, los tribunales mexicanos no tendrían más que respetar la restricción al ejercicio de los derechos que se encuentre en el texto constitucional; sin embargo, si se atiende a la Tesis P./J. 21/2014, perfectamente podría arribarse a la conclusión contraria, es decir, toda vez que existe jurisprudencia de la CoIDH en la que se determina que incluso las normas de una Constitución nacional pueden violentar la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y con ello, generar la responsabilidad internacional del Estado, debe preferirse el contenido de los derechos humanos de fuente internacional, a pesar de las restricciones al ejercicio de los mismos que llegaren a figurar en el texto constitucional, sobre todo porque tal y como sostiene esta última tesis, de ser imposible la armonización entre la jurisprudencia nacional y la internacional, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Es por lo anterior que deberemos estar atentos a la forma en que la SCJN y en general, todos los tribunales del Estado mexicano, van aplicando estas las tesis P./J. 20/2014 y P./J. 21/2014 a los casos concretos, máxime cuando la primera incluye una salvedad consistente en señalar que en el ejercicio de los derechos humanos, cuando haya una restricción expresa deberemos estar a lo que establece el texto constitucional; mientras que la segunda sostiene lo contrario, es decir, que ante la imposible armonización entre la jurisprudencia nacional y la internacional, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Así, mientras la Tesis P./J. 20/2014 niega y deja sin efectos el «principio pro persona», la Tesis P./J. 21/2014 lo potencializa.






[1] Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, Mayo de 2010, p. 2079, Registro No. 164509.
[2] Tesis: I.7o.C.46 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Agosto de 2008, p. 1083, Registro No. 169108.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011, Resolución del 03 de septiembre de 2013, p. 15.
[4] Tesis: I.7o.C.51 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Diciembre de 2008, p. 1052, Registro No. 168312.
[5] Tesis: XI.1o.A.T.47 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, Mayo de 2010, p. 1932, Registro No. 164611.
[6] Cabe señalar que la SCJN precisó que …la contradicción de criterios [debía] limitarse a establecer el carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado no se pronunció respecto al valor de los precedentes emitidos por otros organismos internacionales.” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011, Resolución del 03 de septiembre de 2013, p. 17.)
[7] Cfr. Votos concurrentes: José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga María Del Carmen Sánchez Cordero, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Votos particulares: Luis María Aguilar Morales y José Ramón Cossío Díaz; Voto aclaratorio: Arturo Zaldívar Lelo De Larrea.
[8]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 26 de agosto de 2013, pp. 26 y 27.
[9] Cfr. Carbonell, Miguel, “El mensaje de la Corte”, El Universal, 5 de septiembre de 2013, http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2013/09/66361.php; Hernández León, Simón, “SCJN avala restricciones y retrocesos a los DH”, El Universal, 3 de septiembre de 2013, http://blogs.eluniversal.com.mx/weblogs_detalle19023.html.
[10] Cossío Díaz, José Ramón, “Las trampas del consenso”, Revista Nexos, 1° de octubre de 2013, http://www.nexos.com.mx/?p=15502
[11]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 26 de agosto de 2013, pp. 28 y 31.
[12]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 26 de agosto de 2013, pp. 35 y 36.
[13]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 29 de agosto de 2013, pp. 21-23.
[14]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 26 de agosto de 2013, p. 46.
[15]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 27 de agosto de 2013, pp. 5 y 6.
[16]Opinión Consultiva OC-05/85 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Colegiación obligatoria de los periodistas”, párr. 52.
[17] Allier Campuzano, Jaime, Introducción a la interpretación constitucional mexicana, México, Porrúa, 2013, p. 8.
[18]Opinión Consultiva OC-07/86 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la “exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta”, Opinión separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante, párr. 36.
[19]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 29 de agosto de 2013, pp. 10-12.
[20]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 29 de agosto de 2013, p. 39.
[21] El argumento «contradictio in adjetio» suele ser utilizado para demostrar la falsedad de la famosa afirmación de Protágoras en el sentido de que: el hombre es la medida de todas las cosas.” Para ejemplificar esta afirmación, podemos decir que, tomando la misma bebida, una persona mencione que está fría y otra que está caliente. Entonces, no es exacto decir que la bebida es fría o caliente en sí misma. Lo correcto será afirmar que es fría para quien, al beberla, la siente fría y caliente para quien la percibe de modo distinto. Así, al ser la verdad puramente relativa, puede haber dos proposiciones contradictorias que sean ambas verdaderas. Se sigue que todo juicio de valor es relativo al individuo por lo que no existen valores objetivos. Muchos se han visto seducidos por la simplicidad de este argumento que, ejemplificado de esta manera, parece coincidir con nuestras creencias del sentido común. Sin embargo, en un examen más detallado, se verá que en realidad es sumamente controvertido. En efecto, el argumento protagórico falla en un aspecto fundamental dentro de cualquier marco argumentativo: el principio de no contradicción. Para que una verdad pueda ser calificada de verdad, debe ser universal, pues la validez universal de la verdad pertenece a su esencia misma. Entonces, dado un juicio determinado, o tal proposición concuerda con la realidad (y entonces es verdadera) o no concuerda con la realidad (y entonces es universalmente falsa). Por lo tanto, la tesis relativista que sostiene que sólo podríamos conocer “verdades relativas” sufriría de una contradictio in adjectio pues “verdad” y “relativa” son términos contradictorios y mutuamente excluyentes. Ergo, el relativismo planteado por Protágoras no puede ser el punto de partida para negar la existencia de valores objetivos y absolutos pues ello implicaría la negación del principio de no contradicción.
[22] El carácter absoluto de ciertos valores y derechos humanos no significa que sean ilimitados, ya que tal idea sería imposible y claramente antijurídica. Por ejemplo, en el caso Schenk vs. United States (1919), el juez Holmes, con grandilocuencia advertía que “…el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a una persona que gritara falsamente «¡fuego!» en un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza.” Sin embargo, lo anterior no es óbice para reconocer que hay valores y derechos absolutos. Lo anterior es así debido a que “…si no admitimos que ciertos [valores y] derechos son absolutos, [afirma Pereira Menaut] poco sentido tiene diferenciarlos de las autolimitaciones del estado admitidas por las teorías estatistas alemanas, o de las libertades públicas y derechos públicos subjetivos, caracterizados todos por formar parte del ordenamiento jurídico-positivo del estado, [lo que nos llevaría a afirmar que] podrían ser retirados sin que ello destruyera necesariamente la vida constitucional…” (véase Pereira Menaut, Carlos–Antonio, Lecciones de Teoría Constitucional, op. cit., p. 289). Por lo tanto, cabe preguntarnos: ¿qué significa el carácter absoluto de ciertos valores y derechos? Comencemos por decir que el concepto «absoluto» es un concepto equívoco, es decir, que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, esa palabra llega a significar ocho definiciones diversas. Así, para lo que aquí interesa, lo «absoluto» puede ser entendido como “ilimitado”, o bien, “que existe por sí mismo, [o que es] incondicionado”  Cuando se dice que existen ciertos valores o derechos absolutos, a la que se hace referencia es a la segunda de las definiciones analizadas (véase Vázquez Gómez, B., Francisco, La defensa del núcleo intangible de la Constitución, op cit., pp. 179-181).
[23]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 02 de septiembre de 2013, p. 17.
[24]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 02 de septiembre de 2013, p. 18.
[25] Ministros que votaron a favor: Gutiérrez, Luna, Franco, Zaldívar, Pardo, Aguilar, Valls, Sánchez Cordero, Pérez y Ministro Presidente Silva. Ministro que votó en contra: Cossío Díaz.
[26] Cfr. Amparo en revisión 358/2011 y la acción de inconstitucionalidad 155/2007.
[27] Cossío Díaz, José Ramón, Voto particular, contradicción de tesis 293/2011, p. 6.
[28]Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, libro 5, Abril de 2014, p. 202, Registro No. 2006224.
[29] Vázquez Gómez, Francisco, “El proceso al servicio de los derechos. Alcance del interés legítimo en el derecho comparado”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 26, enero-junio de 2012, pp. 421-422.   
[30]Mayoría: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González, Zaldivar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Ortiz Mayagoitia. Minoría: Cossío Díaz, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza.
[31]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, pp. 29-31.
[32] En el caso mexicano, por ejemplo, los artículos 217 y 222 de la Ley de Amparo, establecen que la jurisprudencia por reiteración del Pleno de la SCJN se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos; criterio el cual resultaría, en este caso en particular, obligatoria para las Salas de la SCJN, para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 
[33] «Ubi eadem ratio, eadem dispositio».
[34]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, p. 32.
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193.
[36]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, p. 34.
[37]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, pp. 35 y 36.
[38]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, pp. 38 y 39.
[39]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, p. 44.
[40]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, pp. 47 y 48.
[41]Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 03 de septiembre de 2013, p. 51.
[42] Mayoría: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Minoría: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales
[43]Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, libro 5, Abril de 2014, p. 204, Registro No. 2006224.
[44] Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Corte Interamericana de Derecho Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 72