VALORES FUNDAMENTALES DENTRO DEL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL
“El criterio
que orientará [la] educación (…) será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo…”
Artículo 3° constitucional
I.
PLANTEAMIENTO
GENERAL.
Como es bien sabido por la opinión pública, la iniciativa de
trámite preferente que presentara el Ejecutivo Federal el pasado 1° de
septiembre ya ha sido dictaminada y aprobada por la Cámara de Diputados (misma
que fungió como cámara de origen), por lo que ya se ha remitido la Minuta
correspondiente a la Cámara de Senadores.
No hay duda que las reformas y adiciones aprobadas a la Ley
Federal del Trabajo recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han
manifestado trabajadores y patrones, por lo que resulta insoslayable otorgar
una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar
en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la
efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el
legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la
competitividad y productividad de los centros de trabajo.
Sin embargo, como también es del conocimiento público, han
quedado fuera de la Minuta que será objeto de análisis por el Senado de la
República, dos temas de significativa importancia, ya que, en gran parte,
hacían las veces de pilares del proyecto presidencial: la democracia y
transparencia sindicales.
Así por ejemplo, la iniciativa del Ejecutivo Federal
planteaba la adición de textos normativos como, por ejemplo, el hecho de que “en el registro de los sindicatos se deberán
observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad,
inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical”,
estableciendo que los procedimientos de elección de la directiva de los
mismos sería “mediante voto libre,
directo y secreto”, o bien, la pormenorización de obligaciones de
transparencia, tales como el hecho de que “la rendición de cuentas [incluiría] la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino, [señalando que] para
tales efectos, se [debía] entregar un
resumen de esta información, a cada uno de los trabajadores sindicalizados,
dentro de los diez días siguientes de cada periodo.”
Como puede
observarse, la pretensión de la iniciativa presidencial no es otra que la de colocar a la altura de los estándares internacionales la normativa laboral,
máxime que ahora el marco constitucional ha sufrido una profunda transformación
a partir de que el Poder revisor de la Constitución, decidió elevar a rango
constitucional todos los derechos humanos de los tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano, con lo cual se asume una decisión axiológica
fundamental: colocar en el centro del
Estado a la persona y a sus derechos.
Es así como, en un Estado constitucional, cuya principal característica se hace consistir en que
los poderes constituidos se encuentran sometidos a la Constitución, resulta evidente
que hoy, precisamente porque la Constitución ha cambiado profundamente, estemos obligados a revisar los criterios
emitidos en el pasado, pero ahora, a la luz del nuevo marco
constitucional. En esta lógica, es que resultaría muy cuestionable el
proceder de la Cámara de Diputados al eliminar de la propuesta los dos temas
que se configuran en medios idóneos para concretar la protección de los
trabajadores y sus derechos en el ámbito del sindicalismo, lo cual, dicho sea de paso, hoy puede fácilmente
derivarse del derecho internacional de los derechos humanos, y por ello, de la
Constitución mexicana misma, en el entendido de que muchos de tales derechos
son ahora preceptos de constitucionales de fuente internacional.
II.
LA
DEMOCRACIA COMO SISTEMA DE VIDA.
Sobre
el sistema de vida democrático, la Segunda Sala, al resolver el amparo directo
en revisión 2106/2007, realizó la interpretación sistemática de los artículos
3°, 9°, 41 y 123 de la Constitución y destacó
que la intención del constituyente fue la de establecer un sistema de vida
democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo
a los sindicatos.
Lo
anterior es así debido a que en el artículo
3º de la Constitución Federal, se establece que la educación en México será
democrática, considerando a esa expresión no sólo como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como una forma de vida que propenda al
constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos. En lo que
interesa al caso en estudio, la democratización de la educación -sobre la base
de esa característica- supone la configuración de un sistema que trascienda a
todos los sectores de la sociedad como el familiar, el escolar, el laboral, el
sindical, el de las asociaciones y agrupaciones civiles y el político, de modo
tal que los individuos desarrollen sus habilidades en equidad e igualdad de
oportunidades, respeto a las ideas y libertad de decidir.
Por su
parte, el artículo 9º, consagra a nivel
constitucional tanto la libertad de asociación como la de reunión. La
libertad de asociación tutela el derecho de toda persona a asociarse libremente
con otras para la consecución de fines comunes, la realización de actividades
específicas o la protección de sus intereses.
El artículo 41, establece los principios
del sistema político de nuestro país y los mecanismos de renovación de los
órganos de poder, disponiendo para ese efecto que su integración será mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esta disposición
se concretan las características del
sufragio con la finalidad de tutelar la libre decisión de los ciudadanos en la
renovación de los poderes públicos. El carácter secreto del voto supone la
imposibilidad de que un tercero conozca el sentido del sufragio emitido; la
inmediatez, la posibilidad de que el sufragante decida directamente a las
personas que integrarán a los poderes del Estado.
Merece
mencionar, que en la sesión ordinaria, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , celebrada el 21 de
septiembre de 1978, precisamente al discutirse la adición del primer párrafo
del artículo 123 constitucional, en el cual se estableció “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil…”;
que el diputado Juan Torres Ciprés, perteneciente al Partido Acción Nacional,
en lo interesante manifestó que la elección de los dirigentes entre otros de
los trabajadores, fuera mediante elecciones directas y secretas; tal y como se
advierte de la inserción siguiente:
“El Estado debe respetar la libertad de los campesinos,
trabajadores profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus
intereses. Las organizaciones que los
mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el
estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes;
asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones
políticas o económicas.”
Así las
cosas, la Segunda Sala concluyó que de la interpretación sistemática de tales disposiciones constitucionales, la
intención del constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático
que trascienda a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los
sindicatos, sistema el cual dependerá de que exista verdadera libertad de asociación y, por ello, de que el voto pueda ser libre y secreto.
III. LA RENDICIÓN
DE CUENTAS Y LA DEMOCRACIA: RELACIÓN INDISOLUBLE.
Si ya se ha dicho que de acuerdo a nuestra marco
constitucional de fuente nacional, la democracia es un sistema de vida que trasciende a todos los
órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, no menos cierto es que
la rendición de cuentas resultan valores inseparables de cualquier régimen que
se precie de ser verdaderamente democrático.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión 2044/2008, afirmó que el
derecho a recibir información protege
de manera especialmente enérgica la difusión de informaciones sobre asuntos de interés público, ya que una
opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar
las ideas y actitudes de los dirigentes de cualquier tipo. El control
ciudadano y la rendición de cuentas como actividad ordinaria de las personas
que ocupan o han ocupado en el pasado algún tipo de cargo (funcionarios, cargos
electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que
desempeñan funciones estatales o de interés público o social, como lo son los
sindicatos, etc.) fomenta la transparencia y promueve la responsabilidad de
todos los que tienen algún tipo de interés en colectividad de que se trate.
En este sentido, es evidente que si la democracia es una forma de vida cuyo objetivo fundamental es el
constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos y si tal
principio democrático debe extenderse a todos los ámbitos sociales,
incluidos los sindicatos, no menos
cierto es que la rendición de cuentas se configura en un elemento esencial de
la vida democrática de cualquier organización, debido a que es el único
medio para que los miembros de la misma puedan participar de ese mejoramiento económico,
social y cultural al que propende la democracia.
Por ello, la
rendición de cuentas entraña una obligación de hacer, ya que no consiste
simplemente en pagar una suma de dinero u otorgar una contraprestación a la
parte que tiene derecho a recibirla, sino en elaborar un estado detallado de la
gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y
egresos, con sus comprobantes respectivos. Tal
obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien
tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a
nadie de su conducta. En este sentido, la rendición de cuentas dentro de
las organizaciones sindicales se hace indispensable debido a que lo
administrado por sus dirigentes, al derivar de una especie de mandato, no les
pertenezca como derecho exclusivo, de lo cual se deriva la irrestricta
obligación de rendir cuentas sobre lo que han recibido sólo a título de
administración en beneficio de los propios trabajadores.
No por nada, a últimas fechas se ha visto una tendencia
dentro del Poder Judicial Federal a consolidar y expandir a muy diversas
materias, tanto de derecho público como del privado, una doctrina
jurisprudencial que no hace sino reconocer lo ya afirmado: la obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo
respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta.
Nótense,
por ejemplo, las tesis de jurisprudencia, ciertamente heterogéneas en cuanto a
la materia, pero contundentemente ligadas por el principio de rendición de cuentas.
RENDICIÓN DE
CUENTAS EN LA SUCESIÓN. LOS
COMPROBANTES DE LAS EROGACIONES REALIZADAS POR EL ALBACEA NO NECESITAN DE
REQUISITOS FISCALES PARA TENER POR CUMPLIDA ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
XXXI, Enero de 2010; Pág. 2202. I.14o.C.64 C.
RENDICIÓN DE
CUENTAS. EL CUENTADANTE DEBE ENTREGAR
LA DOCUMENTACIÓN QUE LA JUSTIFIQUE O DEMOSTRAR SU ENTREGA PREVIA. Localización:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág.
1406. I.4o.C.156 C.
RENDICIÓN DE
CUENTAS DEL DEPOSITARIO EN JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEGISLACIÓN LOCAL. Localización: [TA];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2632.
I.4o.C.113 C.
RENDICIÓN DE
CUENTAS. LA INTERLOCUTORIA QUE
RESUELVE SOBRE SU PROCEDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ES APELABLE
(INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS
REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.
y su Gaceta; XIX, Abril de 2004; Pág. 1468. I.4o.C.63 C.
RENDICIÓN DE
CUENTAS. SU NATURALEZA. Localización:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Febrero de 2004; Pág. 1125.
I.4o.C.64 C.
RENDICIÓN DE
CUENTAS EN EL MANDATO. LOS MEDIOS
PREPARATORIOS A JUICIO SON INOPERANTES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI,
Septiembre de 2002; Pág. 1436. III.5o.C.14 C .
SÍNDICO. RENDICIÓN
DE CUENTAS. SI EL QUEBRADO O LA INTERVENCIÓN NO EJERCEN EL DERECHO A
OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR OBJECIONES QUE LES CONCEDE EL ARTÍCULO 50 DE LA
ABROGADA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, DEBE CONSIDERARSE QUE ESTÁN
CONFORMES CON AQUÉLLA. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 1347. I.3o.C.308 C .
COPROPIETARIOS. RENDICIÓN
DE CUENTAS OBLIGATORIA, CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS USA Y DISFRUTA LA TOTALIDAD
DEL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Enero
de 2000; Pág. 984. II.2o.C.207 C.
ALBACEA. RENDICION
DE CUENTAS DEL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
III, Abril de 1996; Pág. 330. XIX.2o.9 C.
SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO EXISTEN CAPITULACIONES
MATRIMONIALES, LA RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA ADMINISTRACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, EMANA DE
LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Localización:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2392.
IV.2o.C.93 C.
SOCIEDAD CONYUGAL. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE
SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS
SOBRE SU ADMINISTRACIÓN, ANTE LA AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN
QUE SEA NECESARIO EL REQUISITO DE "MAYORÍA" A QUE SE REFIERE EL
CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Localización:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2392.
IV.2o.C.92 C.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO. LAS CUESTIONES QUE
ENTRAÑEN OPOSICIÓN, COMO LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA RENDICIÓN DE CUENTAS, ENTREGA DE BIENES Y REEMBOLSO DE GASTOS,
DEBEN EJERCERSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. Localización: [TA]; 9a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1856. I.3o.C.634 C.
MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE
TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE
CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización:
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Enero de 2005; Pág. 215.
1a./J. 76/2004.
SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL
INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS
UNA VEZ DECRETADA SU DISOLUCIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ES RECLAMABLE
EN AMPARO INDIRECTO. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
XX, Agosto de 2004; Pág. 1685. VI.2o.C.393 C.
SOCIEDAD CONYUGAL. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE
SOLICITAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS
SOBRE SU ADMINISTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Localización: [TA];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1685.
VI.2o.C.392 C.
MANDATO, ACCIÓN DE RENDICIÓN
DE CUENTAS EN EL. IMPLICA OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR; NO SON REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 1087. III.5o.C.20 C .
ALBACEA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUIDO EN SU CONTRA POR
LOS HEREDEROS O LOS DIRECTAMENTE INTERESADOS, ANTE LA OMISIÓN DE CUMPLIR CON
TAL OBLIGACIÓN EN EL TIEMPO EN EL QUE FUNJA O HAYA FUNGIDO CON TAL ENCARGO.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULOS 647 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1658 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ. Localización:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 1175.
VII.2o.C.78 C .
DERECHOS AGRARIOS. NO LOS CONSTITUYE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA GESTIÓN DE
UN MIEMBRO DEL COMISARIADO EJIDAL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; XI, Febrero de 2000; Pág. 1049. II.2o.A.7 A .
MANDATO, RENDICIÓN
DE CUENTAS EN EL. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 799. II.1o.C.160 C.
MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO
Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN
DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Localización: [TA]; 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Agosto de 1997; Pág. 757. III.1o.C.56 C
.
PAGOS, SUSPENSION DE, FACULTAD DE LA INTERVENCION EN EL
PROCEDIMIENTO DE, PARA SOLICITAR LA RENDICION
DE CUENTAS AL SUSPENSO Y AL SINDICO. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; II, Julio de 1995; Pág. 256. I.9o.C.6 C.
IV. LA
DEMOCRACIA, EL VOTO SECRETO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Como ya fue mencionado, la reforma constitucional que en
materia de derechos humanos fuera publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario
Oficial de la Federación, eleva a rango constitucional los derechos humanos
contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, lo que
facilitará el cumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de esos
derechos.
Así, la reforma no
importa un cambio cuantitativo, ya que las obligaciones internacionales
seguirán siendo las mismas (no hay un incremento), pero sí importa un cambio
cualitativo muy importante, ya que ahora el sistema jurídico mexicano permitirá
su cumplimiento en el orden interno.
Aunado a lo anterior, el segundo efecto importante, que podía
advertirse tan sólo de una análisis literal de la reforma, consiste en afirmar
que al establecerse en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional que “todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad”, no sólo generará una cultura en torno a dicha materia, sino
que permitirá que cualquier autoridad (incluidas las legislativas), deban
emitir sus actos atendiendo a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución (los de fuente nacional y los de fuente internacional), lo que
obliga a cualquier operador jurídico a buscar en el importante cúmulo de
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos la mejor respuesta
jurídica posible del caso o circunstancia que tenga frente a sí.
De esta forma, no debe
olvidarse que la Libertad Sindical, como derecho laboral fundamental se
encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo
regulada en forma expresa por el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en el
cual se dispone que:
Artículo
8
Derechos
sindicales
1. Los Estados Partes garantizarán:
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como
proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos
formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya
existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse
a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los
sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede
estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre
que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para
salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así
como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas
armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales,
estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
En esa lógica, si bien
es cierto que la libertad sindical se encuentra tutelada por el derecho
internacional de los derechos humanos, al señalar que los Estados Partes
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente y de lo cual se ha afirmado históricamente que el Estado debe quedarse al margen del gobierno interno de los sindicatos, también es cierto que dicha libertad no es ilimitada, toda
vez que en el mismo artículo se refiere que el ejercicio de los derechos
enunciados puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones que
sean propias, por ejemplo, a una sociedad democrática.
En este sentido, si ya se
ha dicho que de la interpretación sistemática de los artículos 3°, 9°, 41 y 123 de la
Constitución se destacó:
(i) que la intención del constituyente fue la de establecer un sistema de
vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo
a los sindicatos, y
(ii)
que el carácter secreto del voto supone la imposibilidad de que un
tercero conozca el sentido del sufragio emitido, siendo tal característica uno
de los medios para salvaguardar la libertad de los trabajadores de asociación de
los trabajadores (en términos de las disposiciones constitucionales contenidas
en el artículo 9° de la Constitución mexicana y 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos);
Resulta
inconcuso que garantizar la democracia sindical a través del voto secreto es
una obligación para todas las autoridades (incluidas las legislativas) dentro
el marco constitucional actual, ya que tal obligación derivaría de dos
preceptos constitucionales:
a)
Del contenido del 3° párrafo del artículo 1° constitucional, mismo que
señala lo siguiente:
“Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
b)
Del contenido del 6° párrafo del artículo 5° constitucional, mismo que
señala lo siguiente:
“El Estado no puede permitir
que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona
por cualquier causa.”
De esta
forma, si la democracia es un sistema de vida que incluye a los sindicatos, si
uno de los elementos democráticos lo es la emisión del voto libre y si dicha
libertad sólo puede ser garantizada mediante el voto secreto, cualquier
regulación que no lo garantice resulta violatoria de los artículos 1° y 5°
constitucionales, en la medida de que no se cumple por el Congreso de la Unión la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
permitiéndose, además, que las relaciones sindicales terminen por ser pactos o
convenios que menoscaban la libertad de los trabajadores.
Aunado a lo anterior, no
debe olvidarse que la libertad sindical también es referida en el Convenio
87 adoptado el 09 de julio de 1948, por la Trigésimo Primera Conferencia
Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, Estados Unidos de
América, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 29
de diciembre de 1949, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de enero de 1950, ratificado por México el 1° de abril de ese
año y publicado en el citado Diario el lunes 16 de octubre de 1950.
En dicho convenio se
consagra que los trabajadores deben tener plena libertad de elegir libremente a
sus representantes pues la libertad sindical es una garantía social establecida
para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impuso la obligación
a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las
organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades
públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o
entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus
representantes y demás actividades, pues estatuye:
ARTÍCULO
2°.
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones,
con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO
3°.
1.- Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su
administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
2.- Las autoridades públicas deben abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio
legal.
ARTÍCULO
8°.
1.- En el ejercicio de los derechos establecidos en
el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
PARTE
II
Protección
del derecho sindical
ARTÍCULO
11.
Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a tomar
todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a
los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical.
Por otra parte, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en 1998 emitió la Declaración
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo,
debidamente adoptada por la Conferencia General en el curso de su octogésima
sexta reunión, celebrada en Ginebra y cuya clausura se declaró el 18 de junio
de 1998, y al efecto estableció:
La
Conferencia Internacional del Trabajo
1.
Recuerda:
(a) que al incorporarse libremente a la OIT,
todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su
Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a
esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la
medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;
(b) que esos principios y derechos han sido
expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en
convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la
Organización.
2. Declara que todos los Miembros, aun cuando
no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva
de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer
realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios
relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es
decir:
(a) a libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de
trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil;
y
(d) la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación.
(...)
Por su parte, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene como ideal común que
todos los pueblos y naciones se esfuercen, a fin de que tanto los individuos
como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,
mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades,
y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de
los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su
jurisdicción.
Instituye como derechos
fundamentales del hombre la libertad de opinión y de expresión para difundirla
sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión, a fundar
sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses y estatuye la
libertad del sufragio universal a través del voto secreto, pues dice:
Artículo
19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo
20.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Artículo
21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el
gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad
del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas
que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y
por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad
del voto.
Artículo
22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo
23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos
y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
(...)
Artículo
29.
1. Toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute
de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún
caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas.
En la misma línea para
fundar lo secreto del voto, se destaca que el 18 de mayo de 2000, el Gobierno
Mexicano, el de Canadá y Estados Unidos en relación con el acuerdo de
Cooperación Laboral de América del Norte se comprometió a:
“…promover el uso de listas de votantes y elecciones
por voto secreto en las disputas de titularidad de los contratos colectivos de
trabajo…”
Por su parte, el Comité
de Libertad Sindical de la OIT al resolver el caso 1705, sostuvo que:
“…las organizaciones sindicales pueden elegir a sus
autoridades a través del voto directo, secreto y universal…” (Informe 291
Vol. LXXVI, 1993, serie número 3).
Derivado de todas las
inserciones anteriores, es factible destacar que la Constitución como
ordenamiento jurídico de mayor jerarquía establece cuáles son los derechos
mínimos que deben respetarse a los gobernados para lograr el bienestar común,
derechos que pueden ser ampliados por los ordenamientos secundarios, pero sin
contravenir al máximo ordenamiento.
De esta forma, el derecho
a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado
Democrático de Derecho, conforme ha sido reconocido en la Constitución,
instrumentos jurídicos internacionales y por el propio organismo especializado
en la materia, que lo es la Organización
Internacional del Trabajo, por tanto, la autoridad está
obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho (incluida la autoridad
legislativa), para lo cual deben establecerse las condiciones básicas para el
ejercicio del voto.
Sobre la postura de que
el voto debe ser secreto, para proteger la confidencialidad de la voluntad de
la persona que expresa su preferencia, evitando influencias externas que
pudieran hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad, la Segunda
Sala ha considerado que derivado del Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, con la aclaración de que el referido
instrumento fue adoptado por dicha Organización en la ciudad de Ginebra el
primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, y no ha sido signado ni
ratificado por México, pero que sin embargo pone de manifiesto la posición que
sostiene esa Organización respecto del tema que se analiza; además,
considerando que conforme el artículo 2° de la Declaración relativa a los
Principios Fundamentales en el Trabajo, emitida por la Organización
Internacional del Trabajo el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, los miembros de dicha organización
aun cuando no ratifiquen los convenios adoptados por la propia organización
están comprometidos a respetar y promover y hacer realidad los principios
relativos a los derechos fundamentales objeto de los mismos, para cuyo efecto
se transcriben algunos artículos que son de interés:
Artículo
1°.
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo
2°.
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido
del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo
3°.
Deberán crearse organismos adecuados a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto
al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo
4°.
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo
5°.
1. La legislación nacional deberá determinar el
alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere
a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 19 de la
Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio
por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
(…)
Del documento anterior se
recoge como principio universal el que los trabajadores deben gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a
la de dejar de ser miembro de un sindicato; despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.
Aunado a ello, resulta de
especial interés hacer referencia al resultado de los trabajos de la Comisión
de Expertos, de los que se derivan criterios y principios fundamentales para la
valoración de la conformidad de las normas nacionales con los instrumentos de
la Organización Internacional del Trabajo, que se observan de la obra editada
por el Departamento de Normas Internacionales de la Organización Internacional
del Trabajo con la contribución económica del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales de España y de la Oficina regional para las Américas (OIT-Lima),
titulada “Las Normas Internacionales del Trabajo.” 75 Aniversario de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de la
cual se cita la síntesis de algunos principios de la comisión a partir de los
instrumentos relativos a la libertad sindical, sin que sus titulares sean
objeto de ninguna discriminación y afines al tema que nos ocupa.
“Derechos sindicales y libertades civiles.---
Los convenios internacionales del trabajo y en especial los relativos a la
libertad sindical, son efectivamente aplicados en la medida en que también se
reconozcan y protejan las libertades civiles y políticas consagradas por la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los restantes instrumentos
internacionales en la materia.”
“Derecho de los trabajadores y de los
empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a
ellas.--- El libre ejercicio del derecho sindical implica que los titulares
del derecho de sindicación no sean objeto de ninguna discriminación (en razón
de su raza, nacionalidad, sexo, estado civil, edad, pertenencia a grupos
políticos y participación en sus actividades) tanto en la legislación como en
la práctica; los trabajadores deben poder constituir organizaciones sin
autorización previa y afiliarse libremente a la de su elección.--- Las
garantías del Convenio núm. 87 deberían aplicarse, sin ninguna distinción, a
todos los trabajadores y empleadores. Las únicas excepciones previstas por el
Convenio son las fuerzas armadas y la policía. Las disposiciones que prohíben
el derecho de sindicación a determinadas categorías de trabajadores, tales como
los funcionarios o empleados públicos, el personal directivo, los empleados
domésticos o los trabajadores agrícolas, son incompatibles con las
disposiciones del Convenio.”
“Derecho de elegir libremente a los
representantes.--- Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de
las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda
libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas
deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio
de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones
sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección a la destitución
de los representantes.--- La reglamentación de los procedimientos y las
modalidades de la elección de dirigentes sindicales debería corresponder
prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del
artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores
establezcan las reglas relativas a la administración de sus organizaciones y a
las elecciones.--- La intervención de las autoridades en el ejercicio de
este derecho no debería ir más allá de la promoción de los principios
democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o de la garantía del
desarrollo normal del proceso electoral en el respeto de los derechos de sus
miembros, a fin de evitar cualquier conflicto en cuanto al resultado de las
elecciones.”
“Protección contra la discriminación
antisindical.--- La protección que se brinda a trabajadores y dirigentes
sindicales contra actos de discriminación antisindical es un elemento esencial
del derecho sindical dado que tales actos pueden dar lugar, en la práctica, a
la negación de las garantías previstas en el Convenio núm. 87.--- El artículo
1° del Convenio núm. 98 garantiza a los trabajadores una protección adecuada
contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser
contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de
la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio
vinculadas a la afiliación sindical o a la realización de actividades
sindicales legítimas.--- La protección del Convenio es particularmente
importante para los dirigentes y delegados sindicales quienes deben tener
garantías de que no sufrirán perjuicios como consecuencia de su mandato
sindical.--- La existencia de disposiciones legislativas generales que
prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no
van acompañadas de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos que
garanticen su aplicación en la práctica así como de sanciones suficientemente
disuasivas.--- La protección contra los actos de discriminación
antisindical puede garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación
y a la práctica nacionales, a condición de que logren prevenir o reparar
eficazmente los actos de discriminación antisindical.”
Recogiendo todos los
principios reconocidos en instrumentos y opiniones internacionales, se obtiene
que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las
libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda
determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere
sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su
finalidad, y que un principio universalmente aceptado en todo Estado
Democrático de Derecho estriba en el voto libre y secreto.
Es por lo anterior, que la
autoridad (incluida la legislativa) debe vigilar que las elecciones sindicales
cumplan su cometido a través del voto secreto, para asegurar la plena
libertad de quienes ejercen ese derecho, pues el voto es la expresión más
concreta pero también más esencial de una sociedad democrática dado que
representa el ejercicio soberano del trabajador para expresar su opinión, su
preferencia y su confidencialidad es garantía de seguridad a la hora de
manifestar su voluntad.
Finalmente, es preciso advertir que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha determinado que:
“…el contenido
de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la
potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo
no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en
realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla
en práctica. El Estado debe garantizar
que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de
que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la
capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus
intereses…”[1]
Para llegar a esa conclusión, se refirieron al criterio de
la Corte Europea de Derechos Humanos que
señala que:
“…el ejercicio
efectivo de la libertad de asociación no
puede ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir:
un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito
del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere
la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares,
si el caso así lo amerita”[2].
En este sentido, se
concluye que el voto secreto de los trabajadores no infringe el principio de libertad sindical, sino que, por el
contrario, éste se fortalece, en razón de que se otorga seguridad a los
trabajadores que emiten su voluntad, pues en este tipo de procedimientos lo
importante es que se respete a quienes son titulares de ese derecho, sin
presiones de ninguna naturaleza, lo que no se lograría de otra manera.
No por nada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, so pretexto del procedimiento de recuento para determinar la
titularidad del contrato colectivo, ya ha emitido con carácter de
jurisprudencia, la siguiente tesis:
[J]; 9a.
Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 451;
Registro: 168 569
RECUENTO PARA
DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN
VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
Conforme a los principios fundamentales previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de
la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los
principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos
de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los
trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir
libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de
discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad
laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de
titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de
la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se
lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema
democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de
los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la
voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que
estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo,
de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del
federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena
libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la
confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias
externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad
al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad
sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de
expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin
presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba
indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características
del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y
actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo
dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2.
Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten
las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera
rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del
mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el
desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se
prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de
los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que
el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la
autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de
los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6.
Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del
citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la
audiencia a que se refiere dicha fracción.
Contradicción de tesis 74/2008-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo
Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de
dos mil ocho.