Alcance del interés
legítimo en el derecho comparado
I. PLANTEAMIENTO GENERAL:
EL
«NEOCONSTITUCIONALISMO PROCESAL»
“...es necesario resaltar que los
requerimientos [del
interés legítimo] están enmarcados en un
contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre otros principios, la
primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, la eficacia de los derechos
fundamentales y la informalidad de la acción de [amparo]… ” [1]
Corte
Constitucional de Colombia
Publicado en Cuestiones Constitucionales
(Revista Mexicana de Derecho Constitucional)
N° 26, enero-junio 2012
Para
nadie es desconocido el orgullo que
sentimos los procesal-constitucionalistas mexicanos de ser naturales del país
que le dio al mundo uno de los principales medios de control de la
constitucionalidad, y es, por tal orgullo, que también debemos ser los primeros
en no olvidar que dicha garantía fue concebida esencialmente para la defensa de
los derechos de los más débiles.
Cuando
en el Acta Constitutiva y de Reformas de
1847, primer documento constitucional mexicano que evocó al juicio de
amparo, lo hizo, no refiriéndose exclusivamente a un procedimiento, sino más
aún, se refería al amparo como una idea revolucionaria -misión
constitucional a cargo de los jueces- consistente en que “los tribunales de la Federación [ampararían]
a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los
derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra
todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de
los Estados…”[2] No por nada, don
Mariano Otero manifestaba en su famoso voto particular que si se “…ha observado que la amplitud y
respetabilidad del Poder Judicial [es]
el más seguro signo de la libertad de un pueblo (…) ésta garantía -el
amparo-
sólo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de
los particulares…”[3]
Así, el amparo era garantía en la medida en que
fuera un verbo conjugado por los jueces y tribunales, evidenciando de esta
manera que la pretensión de los juristas mexicanos del siglo XIX era privilegiar
la protección de los derechos sobre el establecimiento de reglas adjetivas o procedimentales,
lo que fácilmente se puede comprobar al analizar la primer sentencia de amparo,
la cual, por su extensión, sencillez y claridad, así como por el hecho de que otorgara
el amparo, aún y cuando no existiera una ley que reglamentara el proceso, son
muestras evidentes de que lo procesal debía quedar sometido a lo sustantivo.[4] En
suma, la decisión en ese entonces parecía contundente: el proceso debía estar
al servicio de los derechos. Así considerado, el amparo era, en todo caso,
un procedimiento elemental por la justicia.
No por nada, en su propuesta de reformas a la
Constitución mexicana de 1857, Venustiano Carranza afirmaba ante el Congreso
Constituyente en la sesión del 1° de diciembre de 1916 que: “Siendo el
objeto de todo Gobierno el amparo y protección del individuo, o sea de las
diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que
el primer requisito que debe llenar la Constitución Política, tiene que ser la
protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad
humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa
y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre (…) Partiendo de
este concepto, que es el primordial, como es el que tiene que figurar en primer
término, marcando el fin y objeto de la institución de Gobierno, se dará a las
instituciones sociales su verdadero valor…”[5]
En
torno a estas afirmaciones, bien podríamos preguntarnos: “¿puede decirse que
para Carranza la Constitución debía ordenarse a partir de los derechos de la
persona?, [a lo que Cossío contesta] A mi juicio sí, si atendemos a lo
dicho en la parte final de su propio Informe, donde señalaba que las reformas [tenderían]
a asegurar las libertades públicas por medio del imperio de la ley, a
garantizar los derechos de todos los mexicanos por el funcionamiento de una
justicia administrada por hombres probos y aptos…”[6]
Sin embargo, es evidente que el devenir del amparo
mexicano provocó que a finales del siglo XX se le considerara -más bien- un proceso alejado de su
concepción más genuina. Iniciada la segunda década del siglo XXI, nadie
en su sano juicio podía negar que el amparo mexicano, si bien había sido punta
de lanza en el siglo XIX en materia de garantías constitucionales, también era
cierto que se había convertido en una institución torpe, lenta y tortuosa,
producto esto en gran medida de la visión iuspositiva y formalista del derecho,
visión la cual había marcado su proceso “evolutivo”
-o
como dirían muchos- su proceso involutivo. Hoy es esperanzador que tal
involución parece haber concluido.
Diversas
y muy variadas habían sido las llamadas de atención que -con un ánimo modernizador- se habían emitido para transformar al amparo
en sus principios fundamentales a través de diversos proyectos o iniciativas de
enmiendas a la Constitución mexicana; enmiendas que quizá eran ínfimas en
cuanto a su extensión pero que resultarían magnánimas en cuanto a sus efectos.
Por mencionar sólo una de
las llamadas que -hacia la modernidad sustantiva
y procesal- habían permanecido
estériles a lo largo de los últimos diez años, nombraremos la propuesta de “nueva”
Ley de Amparo que realizara la Comisión Especial creada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en 1999, y que rindiera sus primeros frutos en el 2001,
con la presentación ante la opinión pública y el foro jurídico de un proyecto
integral e innovador de reformas constitucionales y legales en materia de amparo.
Sin embargo, a pesar del ímpetu transformador generado a lo largo de los dos o
tres años posteriores a su presentación, tiempo después no nos quedaba más que
referirnos a dicho proyecto como “nuevo”
-así, entre comillas-, ya que de nuevo ya no tenía nada.
No obstante, y derivado de
que diversos senadores presentaran una iniciativa
de reforma constitucional a inicios de 2009, la cual, al retomar el noventa y
cinco por ciento de las propuestas de la Suprema Corte, aquél proyecto adquirió
nuevamente una relevancia indiscutible, lo que posibilitó rescatarlo de los
gélidos “congeladores” parlamentarios del Congreso de la Unión. Roto así el estatus quo que se había producido en
torno a la modernización del amparo, la reforma constitucional publicada el 06
de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación constituye, sin duda, el
primer paso en la revitalización del juicio de protección de los derechos
humanos del sistema jurídico mexicano.
Así,
dado este primer paso, y tomando en consideración que la Constitución mexicana,
para abril de 2011, había sufrido “tan
sólo” 503 enmiendas, no exagero si parafraseando al astronauta Armstrong, afirmo
de forma similar a cómo él lo hizo en 1969 respecto de la llegada del hombre a
la luna, que esta reforma constitucional
es un pequeño paso para
un texto constitucional, pero un gran
salto para el amparo mexicano y para el sistema de control constitucional en
México.
Ya
en una entrega anterior, y so pretexto de la conmemoración de los 160 años de
la primera sentencia de amparo, realicé algunas reflexiones para identificar,
de entre todas las propuestas que se comentaban y analizaban en esos momentos
(2009), cuáles eran -a mi parecer- los cuatro derroteros mínimos que debían indefectiblemente
transitarse para revitalizar al amparo mexicano.[7] En
aquel entonces la reforma constitucional que hoy es una realidad, sólo había
sido aprobada por el Senado de la República, lo que me permitía -en
esos momentos- emitir algunas consideraciones con el objeto de
perfeccionar aún más tal dictamen que transitaba en calidad de minuta hacia la
Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales. Como sea, tal minuta sería
aprobada prácticamente en los mismos términos por la Cámara de Diputados (2010),
ocurriendo lo mismo en las Legislaturas de los Estados (2011).
En
aquel entonces consideré que una reforma al amparo sería de fondo si, y sólo si,
se transitaba (i) de las
garantías individuales al derecho internacional de los derechos humanos; (ii) de la jurisprudencia nacional a
los criterios de los organismos internacionales; (iii) de la protección individual a la protección con efectos
generales; y (iv) del interés jurídico al interés legítimo. De los cuatro
movimientos señalados, tres forman parte hoy de la reforma constitucional (i, iii y iv), y sólo uno (el ii) deberá ser un movimiento que se geste
vía interpretación judicial.[8] Es por
lo anterior que sea enfático en afirmar que la reforma constitucional en
materia de amparo -junto con la de derechos humanos-[9] deban
ser consideradas las enmiendas constitucionales más importantes en la historia
de la Constitución mexicana de 1917.
No
obstante, y sin ánimos de ser un aguafiestas, hay otros dos pasos de los que
dependerá si tal reforma constitucional puede o no llegar a feliz puerto.
Me
refiero, en primer lugar, a los cambios que deberán realizarse a la legislación
secundaria a fin de terminar por recorrer por completo los derroteros marcados
por la reforma constitucional. Deberá emitirse una nueva Ley de Amparo que
detalle e instrumentalice, entre otras cosas: los plenos de Circuito y la nueva
forma de emisión de la jurisprudencia; la facultad del Ejecutivo y Legislativo
para solicitar la atención prioritaria
de asuntos; la forma en que serán protegidos los derechos vía amparo; la
declaratoria general de inconstitucionalidad; el nuevo amparo directo y la
inclusión del amparo adhesivo; las modificaciones al régimen suspensional y la
inclusión del concepto de la «apariencia del buen derecho», las modificaciones
al régimen de incumplimiento de las sentencias de amparo, y claro está, el
interés legítimo.
Lo
que es más, deberán reformarse un sinnúmero de leyes federales y locales a fin
de armonizar toda la regulación secundaria a los nuevos bríos constitucionales.
Por mencionar sólo un ejemplo, y tomando en consideración la ya mencionada reforma
constitucional en materia de derechos humanos, esos bríos constitucionales a
los que me he referido consisten en que nuestra Ley Fundamental abandonó el
concepto de «garantías individuales» y
lo sustituyó, como debe ser, por el concepto de «derechos humanos». Dado este cambio, confío en que por primera vez
-desde
que un servidor tiene uso de memoria- el legislador secundario abandone la nefasta
práctica legislativa de la inclusión de una «clausula
general de derogación»[10] que
establezca que la sustitución de tales conceptos debe realizarse por arte de magia.
Confío
en que el legislador secundario sabrá entender el cambio sustantivo que implicó
el abandono de una “sacrosanta”
decisión política fundamental del Constituyente queretano de 1917, y reconozca
la importancia, no sólo jurídica, sino sobre todo antropológica, filosófica y
política que implica el mudar del iuspositivista “otorgamiento de garantías” al iusnaturalista “reconocimiento de los derechos”. Como lo referí, este es sólo un
ejemplo en el que espero que el legislador no repare en terminar de “impregnar”
toda la legislación secundaria con el nuevo ánimo del Constituyente permanente.[11] De
esta forma, las reformas a las leyes secundarias serán sólo el segundo paso en
la materialización de la enmienda constitucional.
Llegado
a este punto, resulta necesario hablar del tercer paso. No creo exagerar al afirmar que serán los jueces -y la función
interpretativa que desarrollan- la que será determinante como tercer paso en la
cristalización de la reforma constitucional, ya que no debemos olvidar que, nos
guste o no, “…todos estamos
bajo la Constitución, pero los jueces [constitucionales] dicen qué es la
Constitución…”[12] Así, las reformas
legales y la interpretación judicial, serán el segundo y tercer paso que
deberán encaminarse hacia la concreción de la decisión axiológica
fundamental que, a mi parecer, ha tomado el Órgano reformador de la
Constitución, rescatando las ideas del Constituyente de 1847, y que se deriva
no sólo de la aprobación de la reforma constitucional en materia de amparo,
sino sobre todo, de la relación que ésta última tiene con la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, así como con la reforma que
constitucionalizó las acciones colectivas[13]: el «neoconstitucionalismo procesal» implica
que el proceso debe estar al servicio de los derechos.
Para entenderlo con
claridad, es imprescindible comentar que el concepto de «neoconstitucionalismo procesal» ha sido desarrollado por la
jurisdicción constitucional venezolana a partir del principio de «fin útil de la nulidad», según el cual “…no puede pronunciarse la nulidad por
inobservancia de formas de ningún acto del proceso [salvo que] el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad en definitiva, no puede
pronunciársela nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está
destinado…”, o dicho de otra forma, que “…los
órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las
normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las Garantías
Jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador
al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales
artículos en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial
efectiva…”[14]
Así, serán los legisladores
secundarios y los jueces constitucionales los que terminen por resolver un desiderátum
que suele plantearse ante reformas del calado de las comentadas: ¿el cambio
radicará en la generación y adopción de una nueva visión jurídica, o simplemente
en la adaptación de lo “nuevo” a la visión pretérita del derecho?
Considero que de la forma en que los órganos legislativos y judiciales respondan
a esta interrogante, dependerá el éxito de la reformas y de la concreción o no
del ya mencionado «neoconstitucionalismo
procesal».
De esta personal forma
de mirar la realidad, es que he considerado importante analizar -muy concretamente- uno de los cambios que
en el ayer advertí como uno de los derroteros que debían transitarse para
revitalizar al amparo mexicano. Me refiero al tránsito del interés jurídico
al interés legítimo.
La parte de la reforma
objeto de nuestro análisis resulta simple en su formulación, ya que no hace
otra cosa más que matizar el principio de instancia de parte agraviada, lo cual,
dicho sea de paso, no requería de una reforma constitucional, sino en todo
caso, una reforma a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente,
a fin de que eliminar la causa de improcedencia consistente en que el juicio no
podrá interponerse en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos de
los demandantes. Sin embargo, es aquí dónde observo como el Órgano reformador
de la Constitución quiso dar un mensaje claro al Legislador y al Juez, ubicando
desde el texto de nuestra Ley Fundamental, la forma en que ahora debe
interpretarse el ya referido principio de instancia de parte agraviada. Lo hizo
de la siguiente manera:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,
con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
I. El juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los
derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa;
En más de una ocasión -para ser honestos, en
muy diversas ocasiones- he escuchado que uno de
los cambios más significativos de la reforma lo constituye la adopción del interés
legítimo. Todos hablan del interés legítimo, y cómo no hacerlo si
está de moda. El problema viene cuando dichas apreciaciones son, por lo
regular, comentarios abstractos, dogmáticos y hasta sacramentales, cuando por
ejemplo, se apela a tal o cual autor para definir la figura. Por el contrario,
nunca he escuchado a algún comentarista hablar de una forma concreta, práctica
o tópica que me permita advertir, sin discursos pomposos y sin la elucubración
de grandes teorías jurídicas, cuál es el impacto específico de una institución
como el interés legítimo en el sistema de justicia constitucional.
No pasa desapercibido para
el que esto escribe que en el ordenamiento jurídico mexicano existen un
sinnúmero de normas -en todos los niveles de
gobierno- que reconocen el interés legítimo para la realización de
trámites, presentación de solicitudes e instauración de procedimientos;
incluso, no se desconoce que el mismo Poder Judicial de la Federación ha
abordado el concepto, por ejemplo, so
pretexto de la aplicación de leyes fiscales o administrativas, o bien, en
materia de controversias constitucionales. No obstante, y respecto de la tutela
de los derechos fundamentales reconocidos en el sistema jurídico mexicano, así
como de las garantías constitucionales para su protección, es evidente que la
línea jurisprudencial es una: el interés
legítimo no abre las puertas del proceso constitucional de protección para los
derechos humanos.
Y para muestra un botón. La
última tesis de jurisprudencia que, en junio de 2011 aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación relativa al tema objeto de análisis, señala
lo siguiente:
INTERÉS JURÍDICO. CARECE DE ÉL UNA ASOCIACIÓN DE VECINOS PARA LA
DEFENSA DE DERECHOS AMBIENTALES COMO TERCERA EXTRAÑA A UN JUICIO INTERDICTAL.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia el interés jurídico
presupone la existencia de un derecho subjetivo protegido por la ley, que es
violado o desconocido, con lo cual se infiere un perjuicio a su titular,
facultándolo para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar que esa
transgresión cese; en tanto que el interés legítimo es una situación jurídica
activa por relación a la actuación de un tercero y sin implicar, a diferencia
del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer
exigible de otra persona, pero sí la facultad del interesado de exigir ante la administración
pública el respeto al ordenamiento jurídico y, en su caso, una reparación de
los perjuicios que de esa actuación deriven. En ese contexto, una agrupación
vecinal legalmente constituida carece de interés jurídico al pretender sea oída
en el proceso de origen, apoyándose en que el inmueble controvertido se
encuentra en una zona protegida por las normas locales y que la demolición de
la obra cuestionada causará un menoscabo al derecho que tienen sus integrantes
a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, dado que
únicamente la legitima a defenderlos ante las autoridades administrativas,
confirmándose este punto de vista con las modificaciones que se pretenden a la
Ley de Amparo, entre otras, la referente a que el interés legítimo resulte
bastante para ejercitar la acción constitucional, exceptuándose los supuestos
en que los actos provengan de un expediente sustanciado ante los Jueces o
tribunales.[15]
Como puede observarse, es el
propio tribunal colegiado de circuito quien reconoce que no existe la
posibilidad de ejercitar la acción constitucional de amparo mediante un interés legítimo debido a que, dicho sea
de paso, existe la pretensión de modificar para tales efectos la Ley de Amparo,
lo cual es esos momentos no había ocurrido.
Por
ello, como lo he afirmado líneas arriba, la reforma constitucional de amparo
debe ser considerada una de las enmiendas constitucionales más importantes en
la historia de la Constitución mexicana de 1917, sin embargo, la magnificencia
de sus efectos no dependerá de su letra o de las grandes teorías que podamos
construir a partir de la misma. En lo personal, tal magnificencia dependerá -sobre
todo-
de la forma en cómo nuestros jueces configuren una doctrina jurisprudencial del
interés legítimo a partir de la
apertura o cierre con que permitan o no la entrada de nuevos y paradigmáticos
casos que, muy seguramente, comenzarán a presentarse en nuestro país, lo cual,
dicho sea de paso, dependerá también de la inventiva e imaginación con la que
los litigantes construyan los argumentos de sus demandas de amparo.
Es por todo lo anterior, que
lo pretendido a lo largo de estas líneas sea dar una visión clara, concreta,
objetiva, pero sobre todo práctica, de lo que es el interés legítimo y del alcance que ha tenido esta institución
jurídica en otras latitudes, a fin de que los procesal-constitucionalistas
mexicanos reflexionemos sobre la forma en que debemos entender e instrumentar dicha
institución en nuestra realidad. Los principios y bases ya son letra
constitucional, ahora dependerá de nosotros lo que hagamos con ellas, para lo
cual habrá que decidir, en todo caso, si apostamos o no por un «neoconstitucionalismo procesal».
II. EL INTERÉS LEGÍTIMO EN ESPAÑA Y
COLOMBIA:
ALCANCE,
CONTENIDO Y CONFIGURACIÓN JURISPRUDENCIAL
“…la comparación jurídica es uno de los métodos a
los cuales recurren los tribunales constitucionales en la interpretación (…)
junto a los métodos literal, sistemático, histórico y teleológico, que tienen
su origen en la clásica formulación de Savigny, Häberle ha colocado al
comparativo como quinto método de interpretación, como estadio imprescindible
en la exégesis de las cláusulas constitucionales…”[16]
Giuseppe de
Vergottini
a) Finalidad e importancia
práctica del derecho comparado.
Tal y como lo refiere Giuseppe de Vergottini, para nadie es
desconocido que realizar estudios o análisis de derecho comparado sea cada vez
más recurrente por parte de los operadores jurídicos a fin de otorgar mayor
solidez a sus conclusiones, investigaciones, interpretaciones o edificaciones
argumentativas. Sobre este particular, resulta importante advertir que “…el
recurso por parte de los magistrados a experiencias extranjeras en el proceso
de fundamento judicial puede ser fácilmente identificado en los más diferentes
momentos históricos de toda la tradición constitucional occidental. Es
recurrente, por lo tanto, la referencia a la doctrina extranjera, a la
legislación comparada y, recientemente con especial énfasis, a los precedentes
judiciales de tribunales extranjeros y de instancias supranacionales.”[17]
Así, el «argumento comparativo» se hace
consistir “…por citas de otros sistemas jurídicos con la pretensión de
generar universalidad o diferenciación, y se fundan en la consideración de un
estado de cosas jurídico de una sociedad distinta…”[18], intentando “…traer una solución jurídica
establecida en el mismo o respaldar la que se propone…”[19] De esta manera, no es
difícil comulgar con tal método de la argumentación, máxime si el concepto de sistema
jurídico “…debe ser planteado de manera modesta en el sentido de que sólo
será posible un sistema ‘débil’, ‘poroso’ o ‘abierto’ en tanto necesariamente
no impedirá que ingrese al mismo directamente material jurídico proveniente
desde afuera del mismo…”[20]
Ahora bien, atendiendo al análisis de profesor
Pinto Bastos, debemos advertir que la utilización del «argumento
comparativo» tiene diversas finalidades, a saber: (i) como
forma de suplir lagunas en el sistema provenientes del deber de non liquet
del Poder judicial; (ii) como forma de sanar obscuridades del
texto y subsidiar decisiones en casos nuevos y desafiadores; (iii)
como forma de legitimar la actuación de instituciones recién creadas u órdenes
democráticas (re)instauradas mediante el préstamo de la autoridad provenientes
de instituciones y experiencias constitucionales ya consolidadas; (iv)
como forma de aumentar el grado de legitimidad internacional de actuación de la
corte; (v) o, incluso, como mero ornamento constitucional por la
erudición de los magistrados.[21]
De esta manera, es claro que la intensión de apelar
al derecho comparado en el tema que se analiza, responde concretamente a la
tercera de las finalidades mencionadas, es decir, legitimar la actuación de
instituciones recién creadas u órdenes democráticas (re)instauradas mediante el
préstamo de la autoridad provenientes de instituciones y experiencias
constitucionales ya consolidadas. Así, si lo que pretendemos es responder a la
pregunta de cuál
será el impacto del interés legítimo
en relación al planteamiento de más y nuevas demandas de amparo, no nos queda
más que atender a la forma en cómo dicha figura se ha aplicado en otros
sistemas jurídicos, y de esta manera advertir, qué tipo de nuevos casos
comenzaremos a ver dentro del sistema de justicia constitucional mexicano.
Dicho lo anterior, y a
sabiendas de que concentraremos nuestros esfuerzos en los sistemas jurídicos
español y colombiano, pasemos pues a su análisis.
b) El interés legítimo y Tribunal
Constitucional español.
Sin temor a equivocarnos, uno
de los países con mayor tradición e impulso de la figura, no sólo de interés legítimo, sino también de la figura
del interés simple o difuso, es el
constitucionalismo español. Por lo que hace a la figura del interés legítimo, la Constitución
española de 1978 establece en sus artículos 24.1 y 162.1 b), lo siguiente:
Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artículo 162.1. Están legitimados: b) Para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, por lo que hace
a la figura del interés simple, y
debido a que no es el objeto de la presente investigación, me limitaré a
mencionar que España es uno de los principales precursores de tal figura, ya
que su Constitución reconoce en el artículo 125 que “…los ciudadanos podrán ejercer la acción popular…”, lo que
posteriormente encuentra oportuno desarrollo -por ejemplo- en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma
que establece en su artículo 101 lo siguiente: “La acción penal es pública...” y en su artículo 270 que: “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido
o no ofendidos por el delito, pueden querellarse...”
Pero a lo que deseo
referirme es a la forma en que el Tribunal Constitucional español ha aplicado
el interés legítimo. Sobre la
interpretación que este Tribunal ha dado a esta figura puede decirse que su
criterio general de interpretación ha sido amplio en relación con los
requisitos procesales y, más en concreto, de las normas que regulan la
legitimación. Así, ha señalado que el “…interés
legítimo, real y actual, (…) puede ser tanto individual como corporativo o
colectivo y (…) también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con
la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela
judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de
fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración.”[22]
Así, la magistratura
constitucional española ha optado, por regla general, en darle al interés legítimo la mayor amplitud posible
a efecto de concretar la obligación constitucional consistente en que no pueda
producirse indefensión en caso alguno (art. 24.1 de la Constitución española).
No obstante, si bien ha partido de una concepción amplia del interés legítimo, lo cierto es que en su
aplicación práctica ha determinado que existen otros condicionantes que lo han
llevado a adoptar posiciones un poco más restrictivas. Este último tipo de
resoluciones lo que nos deja ver es que, aun partiendo de la premisa de que
esta figura generará un sistema de justicia de puertas abiertas, serán los
tribunales los que -en definitiva- terminen por decidir qué tanto quedarán
abiertas las puertas del proceso constitucional.
Lo anterior guarda cierta
lógica si se toma en consideración que “…la
legitimación no depende sólo del interés que en abstracto pueda tener una
persona física o jurídica (…) sino también del tipo de proceso de que se trate,
y el recurso de amparo es en España [como en México] un proceso especial, configurado como una vía de tutela de determinados
derechos fundamentales frente a actuaciones del poder público, [por lo que
no es] una vía para la garantía de
intereses difusos o para el control abstracto de la constitucionalidad de
disposiciones normativas, y esto va a condicionar el alcance de la
legitimación.” [23]
De ahí que el Tribunal
Constitucional español haya insistido, desde la década de los 80’s, en que el interés legítimo no debe confundirse con
el interés jurídico o directo, el cual resulta ser restrictivo
de la titularidad personal del derecho fundamental[24], y que
tampoco debe entenderse en términos tan amplios que sea posible identificarlo
con el interés simple o difuso propio de la acción pública o la
acción popular en defensa de la ley.[25] De ahí
que se afirme por parte de los juristas españoles que “…en los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado expresamente sobre la concurrencia o no del interés legítimo (…) no
siempre -y muy
probablemente ni siquiera en la mayoría de los casos- ha advertido la legitimación.” [26]
Así,
de manera doctrinal podemos ubicar tres grandes tipos de interés en cuanto a la
legitimación que se tiene para ejercitar la acción ante un órgano
jurisdiccional: (i) interés
jurídico o directo: cuya característica es ser restrictivo para acceder a
la justicia toda vez que supone la afectación personal y directa a un derecho
del cual el demandante debe ser el titular;[27] (ii) interés legítimo:
cuya característica es ser más permisivo para acceder a la justicia toda vez
que supone que el demandante guarda una especial situación frente al orden
jurídico;[28]
y (iii) interés simple o
difuso: cuya característica es ser absolutamente permisivo para acceder a
la justicia toda vez que supone que el demandante debe y puede cuidar la
constitucionalidad de cualquier acto.[29]
No cabe la menor duda que tomar
en consideración estos tres últimos puntos, será fundamental para la
construcción de una doctrina jurisprudencial que sobre el interés legítimo deberá desarrollar la magistratura constitucional
mexicana.
Con base en esta concepción,
el Tribunal Constitucional español ha dado entrada, entre otros casos, a los
siguientes, lo cuales se mencionan por considerarse ejemplificativos para
cumplir los objetivos del presente estudio: advertir
qué tipo de nuevos casos comenzaremos a ver planteados ahora dentro del sistema
de justicia constitucional mexicano. Veamos:
b.1) Padres de Fermina González vs. Televisión
Española. STC 190/1996 (25 de noviembre de 1996)
En este interesante
precedente, el Tribunal Constitucional español reconoció el interés legítimo de los familiares de una
persona fallecida para alegar violaciones a los derechos al honor, a la intimidad
y a la propia imagen del de cujus.
A raíz del fallecimiento de Fermina González, se publicó una noticia por
parte de la Televisión Española en la que se manifestó que “…las
últimas investigaciones descartan el asesinato y ‘se centran en el consumo de
droga’ [ya que el]
cuerpo de Fermina González no tenía navajazos ni había sido violada, como se
decía en un principio. Ayer más de 5.000 vecinos de Sant Celoni se manifestaron
solicitando la aclaración del caso. Hoy el ‘Diario de Barcelona’ dice que la
pista que siguen las investigaciones tiene que ver con la eventual relación de
Fermina González con la droga. El Ayuntamiento ha confirmado que el análisis
del cadáver indica que puede ser que la joven consumiese estimulantes desde
hacía tiempo, y que se encontraba muy mal. Las investigaciones se centran en
quién dejó abandonada a Fermina González al lado de la carretera sin conducirla
a un hospital, a pesar del mal estado en que se encontraba.” [30]
Derivado
de la publicación de tal noticia, los padres de Fermina González demandaron en
la vía civil a la Televisión Española solicitando la retractación respecto de
la información publicada, así como el daño moral causado al honor de su hija.
Las sentencias de los tribunales inferiores consideraron que dicho daño sí se
había generado, por lo que como medio de retractación ordenaron que se
publicara la sentencia, así como condenando a tal medio informativo al pago de
3.000.000 de pesetas. Ante tales resoluciones, el medio de comunicación
interpuso amparo por considerarlas violatorias del derecho a la libertad de
expresión, alegando que no cabe referir el honor, como derecho, a una persona
fallecida.
Pese a
ello, el Tribunal Constitucional
español resolvió reconocerles a los padres de la fallecida el interés legítimo para alegar
la violación del derecho fundamental de su hija, justificándolo de esta manera:
“Parece indudable que en
supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una
persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se
detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a
aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha
relación. Como afirmábamos en la STC 231/1988, «no cabe dudar que ciertos
eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y
dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el
individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la
propia esfera de su personalidad». No debe dejarse tampoco en el olvido que,
conforme posibilita el art. 20.4 C.E. [reconocimiento
constitucional del derecho al honor] y en
el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma fundamental, la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona
fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz.
“Debemos concluir, en
suma, que a la vista de los datos existentes en el momento de la publicación es
sólo dudosamente veraz la información referida a la índole de las
investigaciones y que, en cualquier caso, es indudablemente inveraz la noticia
relativa al consumo de estimulantes de la fallecida. La radical distancia entre
lo contrastado y lo publicado, y el demérito que la noticia suponía para una
persona fallecida y para su familia, al sugerir la posible drogadicción de
aquélla, conducen a negar el amparo de la información en la libertad
constitucional que la protege, y a afirmar la corrección esencial de las
ponderaciones judiciales que condujeron a la condena del recurrente.” [31]
No pasa desapercibido que en
el caso en comento, el interés legítimo reconocido
por el Tribunal no fue propiamente un interés que sirviera para la entrada al
proceso de amparo, es decir, no se trató de un caso de interés legítimo activo (al menos en sede de control
constitucional); no obstante, el caso
es ejemplificativo desde el punto de vista del interés legítimo pasivo, ya que el máximo intérprete de la Constitución
española, no reparó en confirmar lo que ya habían resuelto los tribunales
inferiores, quienes en primera y segunda instancia, sí habían reconocido la
legitimación activa suficiente a los padres de la fallecida para solicitar la
retractación por parte del medio de comunicación, así como reparación del daño
moral (en sede de control de legalidad).
Ahora bien, respecto del
temor que pudiera surgir en torno a que el interés
legítimo se convierta en una herramienta que se utilizará únicamente para
solicitar el pago de cuantiosas indemnizaciones, y con ello, un factor que
generará la mercantilización de la justicia, cabe señalar que en torno a este
tipo de casos, el Tribunal Constitucional ha sido muy cuidadoso en no reconocer
legitimación en amparo a quien, con la invocación del interés legítimo, busca únicamente la defensa de derechos
económicos.
Así por ejemplo, en un caso
similar al descrito, el Tribunal Constitucional español denegó la reclamación
de parte de la heredera de una persona tetrapléjica que, antes de fallecer,
había interpuesto un recurso de amparo invocando el derecho a la muerte
eutanásica, lo cual nunca fue resuelto, razón por la cual la heredera pretendió
reclamar una indemnización a favor de la herencia. En este caso, y a pesar de
que el Tribunal confirmaba su criterio relativo al interés legítimo, en el sentido de que “…en
presencia de acciones procesales encaminadas al reconocimiento y defensa de
ciertos derechos de la personalidad, [se] permite la continuidad en su ejercicio por
los herederos y otras personas, una vez fallecido el que demanda…”[32], no
menos cierto es que “…ante una acción de
carácter personalísimo (…) no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión
procesal instada con el único soporte del título de heredera mortis causa del
demandante originario.” [33]
Lo trascendente de este
fallo, no sólo es el límite que debe tener el interés legítimo ante casos
claramente mercantilizados -aducido por el Tribunal-, sino lo que es más, la puntualización de cuáles
son los requisitos que deben de cumplirse para que un familiar pueda
sustituirse -vía el interés legítimo- en la acción de amparo
iniciada por una persona fallecida. El Tribunal refirió lo siguiente:
“En efecto, la continuidad
procesal (…) se halla caracterizada por dos notas: a) Se trata de derechos y relaciones jurídicas
que no se agotan en sí mismos, sino que se proyectan sobre el grupo familiar,
trascendiendo de su titular, siendo aquél el concernido por la decisión
judicial de reconocimiento o de reparación del derecho lesionado, y,
esencialmente, b) que, como ha puesto de relieve un sector doctrinal, no se
produce en estos casos un llamamiento de los continuadores de la acción ya
emprendida, o sucesores procesales, a título «iure successionis» sino «ope
legis», en tanto que el legislador así lo ha dispuesto expresamente.”[34]
Lo anterior marca un
parámetro muy importante en tratándose de la procedencia del amparo vía interés legítimo: los familiares de una
persona fallecida sólo podrían acudir al amparo, o continuar con su
tramitación, cuando los derechos exigidos trasciendan al titular de los mismos
y, derivado de su violación, tengan impacto en el grupo familiar.
b.2) Profesores de la Universidad de Sevilla vs.
Estatutos Universitarios. STC 217/1992 (01 de diciembre de 1992)
En este caso, catorce
personas, en su calidad de profesores de la Universidad de Sevilla,
interpusieron demanda de amparo en contra de algunos artículos de los Estatutos de la citada Universidad, aduciendo dos concretas violaciones: (i) vulneración
del derecho fundamental a la libertad de cátedra (garantizado en el artículo
20.1 de la Constitución española) por cuanto no se les reconocía libertad para
determinar el contenido de los exámenes; y (ii) la violación a los principios
de igualdad y participación democrática (garantizados en los artículos 14 y 23
de la Constitución española) debido a que, a su dicho, los Estatutos preveían un
sistema electoral para la representación estudiantil que no daba opción a la
representación de las minorías.
Por lo que hace al primero de los planteamientos, y tomando en
consideración que no existió objeción alguna respecto de la legitimación por
parte de los profesores para hacer dicho planteamiento, lo cual resulta obvio
ya que estaban aduciendo la violación de un derecho del cual son titulares de
manera personal y directa (libertad de cátedra), me limitaré a mencionar que el
Tribunal Constitucional español, dando alcance a tal derecho fundamental,
señaló que “…la libertad de cátedra no
puede identificarse, obvio es decirlo, con el derecho de su titular a
autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus
aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de
la dirección del centro universitario…”[35] Con ello se desestimaba este
primer alegato.
Ahora bien, por lo que hace al segundo de los planteamientos, el Tribunal
Constitucional español tuvo que realizar un examen previo respecto de la
legitimación con la que contaba el grupo de profesores, debido a que los representantes
de la Universidad de Sevilla alegaron que los profesores carecían de la misma
para reclamar vía amparo el sistema electoral para la representación
estudiantil debido a que no eran estudiantes.
De esta forma, el Tribunal decidió reconocer al grupo de profesores el interés legítimo para reclamar tal
sistema electoral estudiantil, lo que justificó de la siguiente manera:
“5. Queda, finalmente,
por examinar la alegada vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la C.E. que se
imputan al art. 237.2 de los mismos Estatutos de la Universidad de Sevilla.
“Con carácter previo, es
preciso dar respuesta a la objeción que formula la representación de la
Universidad de Sevilla respecto de la legitimación de los recurrentes para
impetrar el referido amparo ante este Tribunal. Nada impide, en efecto, que,
aun habiendo sido admitido a trámite el recurso, este Tribunal pueda apreciar
con ocasión de dictar Sentencia la concurrencia en la demanda planteada de
defectos procesales insubsanables determinantes de la inviabilidad de un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. De esto modo, es
preciso examinar y adoptar un pronunciamiento sobre la legitimación de los
recurrentes para interponer recurso de amparo frente al art. 237.2 de los
Estatutos.
“Ciertamente la
titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
disposición administrativa impugnada -los reconocidos en los arts. 14
y 23.2 de la C.E.- no corresponde a los
recurrentes, todos ellos profesores de la Universidad de Sevilla, sino a los
estudiantes de la mencionada Universidad. Con todo, no cabe negar a los actores
la posibilidad de invocar en este caso un interés legítimo que les legitima a
la luz del art. 162.1 b) de la C.E. para interponer el presente recurso de amparo,
máxime teniendo presente la flexibilidad con la que este Tribunal ha venido
interpretando y exigiendo este requisito procesal.
“En efecto, la fórmula
electoral utilizada en la elección de los representantes de los estudiantes en
el Claustro de la Universidad puede condicionar la composición de una parte y
por ende del conjunto de este órgano de gobierno universitario. En
consecuencia, no puede negarse a los miembros de uno de los sectores
representados en este órgano colegiado un interés legítimo respecto de las
medidas que afectan a la composición de ese órgano a cuya acción de gobierno
quedan, por otra parte, sometidos.” [36]
Como ya se ha mencionado, la actualización del interés legítimo depende -según la reforma
constitucional al artículo 107 de la Constitución mexicana- de la existencia de un acto que viole los derechos reconocidos por la misma y que con ello
se afecte la esfera jurídica de un particular en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico. El presente caso resulta ejemplificativo
para entender tal expresión, ya que la razón por la que el Tribunal
Constitucional español decidió reconocer legitimación al grupo de profesores
fue, precisamente, el hecho de que en última instancia la fórmula electoral
impugnada sirve para la elección de los representantes estudiantiles en el
Claustro de la Universidad, órgano de gobierno de todos los universitarios,
incluidos claro está, los profesores de esa casa de estudios. Así, aunque no
haya afectación personal y directa (interés
jurídico) la legitimación se produce por la especial situación de los
maestros frente al orden jurídico universitario (interés legítimo). Dicho sea de paso, el Tribunal no encontró
probado el cargo de inconstitucionalidad del sistema electoral universitario,
por lo que en este asunto, los dos planteamientos del grupo de demandantes fue
desestimado por el Tribunal Constitucional español.
b.3) Violeta Friedman vs. Revista “Tiempo”. STC 214/1991 (11
de noviembre de 1991)
Este caso resulta muy
interesante por su contenido, debido a que nos permite observar hasta dónde
puede llegar el interés legítimo. La
señora Violeta Friedman interpuso
amparo en contra de las sentencias de los tribunales de primera y segunda
instancias, así como en contra de la sentencia que recayó sobre el recurso de
casación, según las cuales, tales tribunales no reconocieron legitimación de la
demandante para alegar la violación de su derecho al honor.
La señora Friedman, mujer de raza judía, consideró vulnerado tal derecho
derivado de las declaraciones de León
Degrelle un ex jefe de la Waffen S.S.
(cuerpo de combate de élite de las Schutzstaffel durante la 2ª guerra mundial), recogidas
en una revista en las que ridiculizaba el holocausto. En el número 168 de la
revista Tiempo, correspondiente a la
semana del 29 de julio al 04 de agosto de 1985, se publicó un reportaje
titulado “Cazadores de nazis vendrán a
España para capturar a Degrelle”, en el cual Degrelle realizó las siguientes declaraciones: “¿Los
judíos? Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas, sino
extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos
ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos
crematorios. El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos
perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan. Falta un líder; ojalá que
viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría salvar a Europa… Pero ya no
surgen hombres como el Fürher... Han sacado los huesos y hasta los dientes de Mengele...
¡Hasta dónde llega el odio! A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal
y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez…” [37]
Así las
cosas, la señora Friedman formuló demanda de protección civil del derecho al honor, señalando que “…las citadas declaraciones habían lesionado
el honor de la actora judía, quien estuvo internada en el campo de exterminio
de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia por orden de un médico citado
en las declaraciones, por cuanto que con tales afirmaciones el demandado no
sólo tergiversaba la Historia, sino que, además, llamaba mentirosos a quienes,
como la demandante, padecieron los horrores de los campos de concentración
nazis…”[38]
Los tribunales
inferiores resolvieron negar la legitimación activa a la señora Friedman aduciendo “…de una parte, que la actora no está legitimada para la protección de
su honor no atacado en el reportaje porque ninguna de las expresiones se
referían concretamente a ella, pues ni se le nombraba ni aludía personalmente
(…) Y, de otra parte, que las declaraciones del señor Degrelle estaban
amparadas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1
de la C.E.” [39]
Pese a
lo anterior, y aún y cuando en tres ocasiones diferentes (primera instancia,
apelación y casación) se le negó el interés
legítimo a la señora Friedman, el Tribunal Constitucional español le reconocía la legitimación activa razonándolo de la siguiente
manera:
“5. Tratándose de un
derecho personalísimo, como es el honor, la legitimación activa corresponderá,
en principio, al titular de dicho derecho fundamental. Esta legitimación
originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (…) ni que haya
de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un
grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo
ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente
diferenciado, se tienda a provocar en el resto de la comunidad social
sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima
personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia
de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social...
“10. El significado
personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los
ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección
constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados
«ad personam», pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente
la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas
las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la
legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de
personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se
realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.” [40]
Así, y
una vez que el Tribunal Constitucional reconocía el interés legítimo a la demandante, resolvía declarar nulas las
sentencias inferiores atendiendo a los siguientes argumentos:
“11. Ni la libertad
ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.)
comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de
carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no
existen derechos ilimitados y ello es contrario, no sólo al derecho al honor de
la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes
constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de
respetar, tanto los poderes públicos, como los propios ciudadanos. La dignidad
como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se
proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias.
“12. De la conjunción de
ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se
hace obligado afirmar que, ni el ejercicio de la libertad ideológica, ni la de
expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a
menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos
étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado
como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas
colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente
respetados por los demás miembros de la comunidad social.” [41]
Este es
un claro ejemplo de lo que a lo largo de estas líneas he intentado hacer ver:
el interés legítimo posibilita que el
proceso, flexibilizando su entrada, se ponga al servicio de los derechos, ya
que más allá de que se otorgue o no la razón al demandante, permite el análisis
de los planteamientos de inconstitucionalidad y, llegado el caso, el
otorgamiento del amparo y protección por parte de la magistratura
constitucional -tal y como ocurrió en este caso-; de no ser el caso, no
habrá amparo, pero al menos, el demandante tendrá una respuesta de fondo a sus
pretensiones.
b.4) Confederación Sindical de Comisiones Obreras
de Euskadi vs. Diputación Foral de Guipúzcoa. STC 24/2001 (29 de enero de 2001)
En este
caso, el sindicato en mención promovió amparo en contra de la sentencia de la
Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco que inadmitió su demanda contra la Diputación Foral de Guipúzcoa por las
bases de un concurso de oposición para cubrir doce plazas de bomberos, debido a
que a dicho del mencionado sindicato, el establecimiento de pruebas físicas
únicas para todos los aspirantes, suponía una infracción del derecho a la
igualdad por razón de sexo, pues las pruebas de aptitud física deberían establecerse
de conformidad con las características propias de cada sexo, ya que en caso
contrario las mujeres se encontrarían en peores condiciones para acceder a las
referidas plazas, al haberse establecido las pruebas físicas atendiendo a un
promedio masculino sin evidencia de que las mismas sean realmente necesarias
para el desempeño del trabajo, y sin que tampoco se recojan otras aptitudes que
en mayor medida corresponden a las mujeres.
Por lo
que hace a la legitimación, el tribunal inferior desestimó la demanda debido a
que consideró que “…la función
constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en
guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias
en que ésta pretenda hacerse valer. En suma, la legitimación de los sindicatos
en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte
en un proceso concreto o legitimación ad causam ha de localizarse en la noción
de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en
todo caso ‘a un interés en sentido propio, cualificado o específico’ (STC
97/1991, FJ 2). Interés que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado
en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el
supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de
revestir un contenido patrimonial.” [42]
Pese a tal
argumentación, el Tribunal Constitucional comenzó por establecer los requisitos
que, desde su óptica, debe cubrir cualquier sindicato para ostentar válidamente
un interés legítimo, señalando que:
“En caso similar al actual en
cuanto al problema de la legitimación la STC 101/1996, de 13 de mayo, en su FJ
2 hace una doble precisión: en primer lugar, un reconocimiento abstracto o
general de la legitimación sindical para impugnar ante lo
contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores; y, en
segundo lugar, establece una exigencia de concreción de dicha capacidad genérica
en cada uno de los pleitos que entablen.” [43]
Dicho
lo anterior, y por lo que hace al primero de los requisitos mencionados, el
Tribunal lo consideró cubierto bajo la siguiente lógica:
“Respecto de lo primero (…)
la legitimación del sindicato recurrente es, pues, indiscutible. Como afirmamos
en la STC 210/1994, los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento
expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados
internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5,
parte II, Carta Social Europea), una función genérica de representación y
defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la
doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia
naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la
perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros, a
través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho
privado.
“Cuando la Constitución y
la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los
trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo
en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario
ejercicio colectivo (…) Por esta razón, es posible reconocer en principio
legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego
intereses colectivos de los trabajadores…”[44]
Ahora
bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, aquél consistente en que el
reconocimiento abstracto o general de la legitimación sindical debe concretarse
en cada caso que sea planteado por un sindicato ante la jurisdicción, el
Tribunal lo consideró cubierto bajo la siguiente lógica:
“…como segundo dato
esencial (…) se afirma la necesidad de que la legitimación otorgada (…) y
reconducible a la relevancia constitucional de los sindicatos, se proyecte de
un modo particular sobre el objeto de los recursos que éstos entablen ante los
Tribunales: Esa capacidad abstracta del sindicato tiene que concretarse, en
cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y
la pretensión ejercitada. La función constitucionalmente atribuida a los
sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la
legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda
hacerse valer (…) Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas
jurídicas particulares la misma regla que se aplica a cualquier otra persona
física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso:
tener interés legítimo en él. Por tanto (…) su legitimación en el ámbito de lo
contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso
concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés
profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a
un interés en sentido propio, cualificado o específico…
“En el caso actual, en
que la proyección general del acto recurrido y la índole de la vulneración
constitucional que se le imputa resultan más claras, unido a la notoria
condición de sindicato más representativo del recurrente permite incluir la
impugnación de dicho acto (…) y por ello como parte del interés profesional o
económico cuya defensa tiene institucionalmente confiada, por cuanto lo que
está realmente en juego en el proceso a quo es un indudable interés colectivo [por lo que se] otorga al Sindicato
recurrente la legitimación negada en la Sentencia recurrida.” [45]
Así, el
Tribunal Constitucional español resolvía otorgar el amparo
solicitado por el sindicato Confederación
Sindical de Comisiones
Obreras de Euskadi y, derivado de ello, declarar que se había vulnerado
su derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que ordenó anular la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, retrotrayendo las actuaciones
al momento procesal previo al dictado de la sentencia.
De esta
manera puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial española, en torno al interés legítimo de los sindicatos,
consiste en su reconocimiento como entes legitimados para accionar cualquier
proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, pero
señalando que la legitimación a ellos otorgada debe concretarse en cada caso
mediante un vínculo o conexión entre la organización sindical que acciona (vgr. sus funciones u objetivos) y la
pretensión ejercitada, de ahí que también sea conveniente afirmar que el
interés legítimo no les alcanza a los sindicatos para transformarse en
guardianes abstractos de la legalidad. Esta última modulación del instituto
jurídico objeto de nuestro análisis resulta fundamental de cara a las
organizaciones sindicales, y como se verá, a cualquier otra organización que
ostente algún tipo de representación colectiva.
b.5) Asociación Acción Familiar vs. Real Decreto sobre interrupción del embarazo. ATC 13/1989 (16 de enero de 1989)
Derivado
del caso previamente analizado, relativo al interés
legítimo de los sindicatos, considero que resultará muy importante analizar
un caso en el que dicho instituto jurídico lo aduce una organización de la
sociedad civil. Esto nos permitirá advertir cuál es el alcance de lo que hasta
ahora ya sabemos que dice el Tribunal Constitucional español respecto de las
organizaciones que ostenten algún tipo de representación colectiva: la legitimación otorgada debe concretarse en cada caso mediante un
vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión
ejercitada.
La Asociación Acción Familiar, interpuso
demanda de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo español recaída en
el recurso contencioso-administrativo interpuesto en contra del Real Decreto
2.409/1986 relativo a los Centros acreditados y dictámenes preceptivos para la
práctica de la interrupción del embarazo. La
demanda se fundaba en la consideración de que el decreto impugnado era nulo y contrario al artículo 15 de la Constitución española (todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral) por no
prever las debidas garantías para la vida y salud de las madres gestantes y de
los nasciturus sin malformaciones,
así como por facilitar la realización de abortos en casos no admisibles
legalmente.
El
Tribunal Supremo español, al dictar su sentencia, negó la legitimación
a la Asociación
Acción Familiar para litigar en representación de las mujeres gestantes, considerando, además, que los problemas suscitados
respecto al contenido del decreto impugnado no vulneran derechos fundamentales.
Es por ello que la asociación de mérito acudiría ante el Tribunal
Constitucional a fin de demandar el amparo sobre la base de que se había
violado su derecho a la tutela judicial efectiva porque
el Tribunal Supremo le negó la legitimación para defender los
derechos de las mujeres gestantes.
Sobre
este particular, el Tribunal Constitucional español razonó lo siguiente:
“Es claro que la
Asociación demandante no es titular del derecho fundamental reconocido en el
art. 15 de la Constitución. Pero para interponer el recurso de amparo no sólo
están legitimados los titulares del derecho fundamental invocado, sino, como
dispone el art. 162.1 b) de la Constitución, «toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo».
“Ahora bien, según ha
declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (SSTC 60/1982, de 11 de
octubre, y 67/1986, de 22 de mayo; ATC 139/1985, de 27 de febrero, entre otras
resoluciones), este concepto de interés legitimo es diferente y más amplio que
el de interés directo y, más aún, que el concepto de derecho subjetivo, aunque
no puede dejar de entenderse como un interés en sentido propio, cualificado o
especifico, ya sea de carácter individual o colectivo. Por eso, y aun
ratificando la precisión efectuada por el Tribunal Supremo, según la que la
Asociación Acción Familiar no puede ostentar la representación procesal de las
mujeres gestantes que pretendan acogerse a la disposición recurrida, tampoco
puede negarse a dicha Asociación la legitimación activa para impugnar en amparo
un Real Decreto relativo a centros sanitarios acreditados y dictámenes
preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo,
ya que, al tener dicha Asociación como fin estatutario la defensa del derecho a
la vida «en especial frente al aborto y la eutanasia», es evidente que dicho
fin se halla en relación de afectación directa con el objeto del proceso y que,
al impugnar la disposición recurrida, la Asociación mencionada defiende un
interés legitimo propio y específico que, en el presente caso, coincide con la
defensa de derechos fundamentales ajenos supuestamente infringidos por aquélla.” [46]
De esta
manera, el presente caso sirve de base para advertir, tal y como lo había
mencionado, cuál es el alcance del interés
legítimo respecto de las organizaciones que ostenten algún tipo de
representación colectiva, y concretamente, qué se quiere decir cuando se afirma
que la
legitimación otorgada debe concretarse en cada caso mediante un vínculo entre
la organización que acciona y la pretensión ejercitada. La respuesta ahora es
clara: la actualización del interés legítimo de una persona moral dependerá de
la conexión
entre el objeto del proceso y los fines para los que la asociación fue creada.
Así, en este caso, señaló
que “…al tener dicha Asociación como fin
estatutario la defensa del derecho a la vida «en especial frente al aborto y la
eutanasia», es evidente que dicho fin se halla en relación de afectación
directa con el objeto del proceso y que, al impugnar la disposición recurrida,
la Asociación mencionada defiende un interés legítimo propio y específico…”[47]
Por lo demás, cabe señalar
que en el presente caso, el Tribunal Constitucional español declaró inadmisible
el amparo “…dado que el Real Decreto
2.409/1986 no ha podido originar, por sí mismo, las violaciones del art. 15 de
la Constitución que la demandante alega [ya
que] se limita a establecer los requisitos
que deben reunir los centros sanitarios privados para poder ser acreditados
para la práctica de determinados tipos de interrupción del embarazo, pero
siempre «a los efectos de lo dispuesto en el art. 417 bis del Código Penal» [es
decir] que exista o no una
extralimitación de estos límites penales y, por consiguiente, de los límites
derivados del art. 15 de la Constitución, no depende del Real Decreto
2.409/1986 en sí mismo, sino de una eventual aplicación incorrecta e infractora
del mismo, que, en su caso, siempre podría ser denunciado ante los órganos
judiciales competentes e incluso, subsidiariamente, en la vía del amparo
constitucional.” [48]
b.6) Asociación de Profesores de Religión vs. Subsecretario de Educación. STC 47/1990 (23 de marzo de 1990)
Este
precedente los abordaremos con la intensión de precisar, aún más, cuál puede
llegar a ser el alcance de uno de los requisitos que el Tribunal Constitucional
español ha entendido como indispensable para que se actualice el interés legítimo en tratándose de
personas morales que ostentan algún tipo de representatividad. Como se vio en
el caso anterior, el Tribunal señaló que tal actualización dependerá de la conexión entre el objeto del
proceso y los fines para los que la asociación fue creada. Sin embargo, cabe
hacernos la siguiente pregunta: ¿qué tan estrecha tiene que ser tal conexión o
vinculación?
La pregunta no resulta
sencilla de cara a casos como el que se analiza. La Asociación de Profesores de Religión de Centros estatales interpuso demanda de amparo contra la instrucción del Subsecretario de
Educación y Ciencia por la que se prohibía que los Profesores de Religión pudieran
ser candidatos al cargo de Director de sus respectivos Centros. Así, y tomando
en consideración que los derechos fundamentales implicados en el caso serían
los de igualdad, de no discriminación y de libertad religiosa, prima facie parecería ser que la
legitimación para acudir vía interés
legítimo al amparo la podrían llegar a acreditar -en todo caso- organizaciones cuyos fines fueran esos: la promoción de la igualdad, la
erradicación de la discriminación o la promoción de la libertad religiosa.
Sin
embargo, el Tribunal Constitucional español, atendiendo a la extensión y
flexibilidad con la que -a su dicho- debe entenderse el interés legítimo,
le reconoció legitimación activa a la asociación en cuestión debido a que
dentro de sus fines sociales o estatutarios se encontraba la promoción profesional
de sus miembros, promoción la cual era obstaculizada, según la persona moral
demandante, por la instrucción del Subsecretario de Educación y Ciencia. El
Tribunal Constitucional español lo razonó de la siguiente manera:
“Si bien es cierto que no
se tiene legitimación activa para interponer un recurso de amparo por el solo
hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente (…) sino que
es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que
lo promueva (…) no lo es menos que no puede confundirse este concepto de
interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho
fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El
interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto
más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982, y,
por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado
por el acto o disposición objeto del recurso.
“Sin necesidad de definir
ahora en toda su extensión aquel concepto de interés legítimo, es evidente que
en el mismo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y
defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo
cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier
asociación o Entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines (…)
Así ocurre en el presente caso en que la Asociación de Profesores de Religión
de Centros Estatales impugna una Instrucción y una resolución judicial que
considera lesivas de derechos fundamentales de sus miembros, a los que atañen
directamente, y que afectan también directamente a la promoción profesional de
los mismos, lo que constituye un fin estatutario de la Asociación. De ahí que
no pueda negarse a la demandante la legitimación para interponer este recurso
de amparo.” [49]
No
obstante lo anterior, aún y cuando el Tribunal ampliaba así su concepción del interés legítimo, resolvía desestimar la
demanda de amparo debido a que “…la
Constitución no confiere a ningún ciudadano el derecho a ocupar determinadas
funciones y cargos públicos y no impide, antes bien prevé expresamente, que
puedan establecerse en cada caso ciertos requisitos para acceder a los mismos [los
cuales] por imperativo del principio de
igualdad (…) han de tener una justificación objetiva y razonable…”[50] para no resultar discriminatorios. Lo anterior fue así entendido por el
Tribunal Constitucional español debido a que los candidatos a Directores de los
Centros Educativos debían ser: (i) profesores con destino
definitivo en el Centro (con plena estabilidad laboral); (ii) con al menos un año
de permanencia en el mismo y; (iii) con tres años de docencia en
los Centros del nivel docente de que se trate; requisitos los cuales, atendiendo
al sistema de asignación y nombramiento de los profesores de religión[51],
eran de imposible cumplimiento, razón por la cual se emitió la instrucción
consistente en que no podían ser candidatos a Director. En suma, la distinción
no fue considerada discriminatoria debido a que no atendía al hecho de que
fueran profesores de religión, sino al hecho de que por su movilidad laboral no
resultaba conveniente que fueran designados Directores.
Los dos últimos casos que
analizaremos resultan altamente interesantes. Si bien son similares a los
anteriores en el sentido de que han sido asuntos en los que son organizaciones
las que alegan un interés legítimo para
solicitar el amparo, se diferencian
en que, de su análisis, puede advertirse una especie de conflicto de intereses debido
a que de una parte, la persona moral pretende defender derechos fundamentales de
alguna(s) persona(s), pero por la otra, esto lo han hecho aún a costa o en
contra de los intereses de sus propios titulares. Así, de la revisión de estos
precedentes podremos contestar una interrogante que resulta harto complicada de
cara al interés legítimo: ¿puede una
persona moral defender derechos fundamentales aún y cuando el titular de los
mismos no desee hacerlo?, ¿el interés
legítimo debe cubrir este tipo de supuestos?
Veamos pues los siguientes dos
casos que quizá nos sirvan para acercarnos a posibles respuestas:
b.7) Ministerio Fiscal vs. Administración Penitenciaria. STC 11/1991 (17
de enero de 1991)
En este
caso, el amparo fue solicitado por el Ministerio Fiscal en contra el auto
dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres y el pronunciado
por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, por el que se
acordó que el interno Joaquín Calero
Arcones, quien se encontraba en huelga de hambre, no recibiera asistencia
médica ni fuera alimentado forzadamente hasta que perdiera la conciencia o levantara
voluntariamente su ayuno, por considerar que dichas resoluciones vulneraban el
derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 15° de la Constitución
española.
Es
importante precisar que la decisión del Ministerio Fiscal de erigirse en
guardián de la vida de Joaquín Calero
Arcones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aún en contra de la
propia voluntad del titular, fue
justificada aduciendo que el derecho a la vida es un derecho superior a
cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protección, coexistiendo la
obligación positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los
ciudadanos.[52] Por
ello sostuvo que lo procedente era alimentar forzadamente al interno debido a
que su vida estaba en grave peligro.
Sin
embargo, ante dicha petición, el juez en cuestión resolvió que era indefectible
“…respetar la libre y consciente voluntad
del interno don Joaquín Calero Arcones de no ser asistido médicamente ni
alimentado forzadamente hasta que, perdida su consciencia o por tomar una
decisión contraria a la actual, precise que se le presten los auxilios médicos
necesarios para la salvaguarda de su integridad física y moral [manifestando
su disconformidad con el] Ministerio
Fiscal, en cuanto éste reputa el derecho a la vida, consagrado en el art. 15 de
la Constitución, de superior rango al de la dignidad personal, lo que estima
erróneo por, entre otras, «la sencilla razón lógica y de Derecho natural -dice el Auto del Juez- de que el derecho a la vida
contra la dignidad de la persona y frente al libre derecho del desarrollo de la
personalidad resulta vacío y sin contenido». Entiende que «en un orden de
prelación de valores ha de primar el derecho fundamental de la dignidad frente
al derecho a la vida».” [53]
Más
allá del interesante debate iusfilosófico antes expuesto[54], lo importante para efectos de nuestro objeto de estudio, es el hecho de
que el Tribunal Constitucional español no reparó en reconocerle legitimación
del Ministerio Fiscal, aún en contra de la voluntad del titular de los derechos
fundamentales implicados en el caso, sobre la base de lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución española, el cual señala que “el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por
misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio
o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.”
Así, de una interpretación
amplia y flexible de la legitimación con la que constitucionalmente cuenta el
Ministerio Fiscal, relacionada con la doctrina jurisprudencial que sobre el
concepto de interés legítimo ya se ha
analizado, el Tribunal Constitucional español daba entrada al caso a fin de
analizar los planteamientos de fondo, sin siquiera reparar en el hecho de que
era el propio Joaquín
Calero Arcones quien voluntariamente permanecía en huelga de
hambre.
Posteriormente, aún y cuando el Tribunal Constitucional consideró
compatible con la Constitución y con los derechos fundamentales invocados, que
la alimentación forzosa podía tener lugar una vez que la vida de los reclusos
en huelga de hambre corriera grave peligro, resolvería negar el amparo sobre la
base de que la autoridad competente para determinar el momento en que la vida de
un interno corre grave peligro, era la Administración Penitenciaria, no el
Ministerio Fiscal.[55]
b.8) Comité de Empresa vs. Previsión Española-Sur, S.A. STC 74/1996 (30
de abril de 1996)
Tal y como lo he mencionado,
el análisis de estos dos últimos precedentes tiene por objeto contestar una
interrogante que resulta muy complicada de cara al interés legítimo: ¿puede una persona moral defender derechos
fundamentales aún y cuando el titular de los mismos no desee hacerlo?, ¿el interés legítimo debe cubrir este tipo
de supuestos? En este caso, aún y cuando no lo hizo de una manera directa, el
Tribunal Constitucional español respondió afirmativamente a nuestros
cuestionamientos.
La
aseguradora Previsión Española-Sur, S. A.,
ofreció a sus trabajadores la posibilidad de modificar, de modo individual, el
horario de jornada que venían prestando. Cabe señalar que la empresa se regía
por un contrato colectivo de ámbito estatal para empresas de seguros y
reaseguros cuyo artículo 7 establecía que la modificación de la jornada
continua (única prevista en el Convenio) sólo podría hacerse respetando el
número de horas establecidas, a través de los Delegados de Personal o Comités
de Empresa, y por acuerdo unánime de todos los trabajadores en cada centro de
trabajo afectado. En razón de lo anterior, el Comité de Empresa (órgano de
representación de los empleados en el seno de la empresa y por ello diverso a
los sindicatos), se presentó ante los tribunales llegando el asunto hasta el
Tribunal Constitucional español.
Como
puede advertirse, es claro el conflicto de intereses que se presenta, ya que
por un lado el Comité de Empresa denunciaría el incumplimiento del contrato
colectivo en tratándose de la modificación del horario laboral, pero por el
otro, habían sido los propios trabajadores los que en lo individual habían
accedido a dicha modificación.
El
Tribunal negaría el reconocimiento de interés
legítimo al Comité de Empresa, pero indirectamente se lo reconocería a las
organizaciones sindicales, es decir, si bien no reconoció la legitimación al
demandante, el Tribunal Constitucional fue claro en advertir que en casos como
el planteado, sí podría existir interés
legítimo pero no a favor de los Comités de Empresas sino a favor de los
sindicatos. De ahí que señalara líneas arriba que el Tribunal Constitucional español, aún
y cuando no lo hizo de una manera directa, respondía afirmativamente a nuestros
cuestionamientos.
El Tribunal lo razonó así:
5. No obstante lo
anterior, aún es preciso plantearse si, en el asunto que nos ocupa, concurre en
el actor el «interés legítimo» a que se refiere el art. 162.1 b) de la
Constitución.
“A estos efectos, es
claro que, con independencia de que el Comité de Empresa se encuentre o no
«sindicalizado», no forma parte de su función representativa de los
trabajadores y de las demás facultades que legalmente le son atribuidas (…) la
de velar y defender la posición que constitucionalmente se atribuye a los
sindicatos (arts. 7 y 28.1 C.E.) en el ámbito de las relaciones laborales y, en
particular, en la esfera de la negociación colectiva, máxime cuando se trata de
un Convenio de ámbito nacional que exclusivamente puede ser negociado por
organizaciones sindicales (art. 87.2 E.T.). Cierto es (…) que los Comités de
Empresa pueden plantear conflictos colectivos y defender los intereses de los
trabajadores a los que representan [sin embargo] en circunstancias como la presente, de
colisión entre la autonomía individual y el sistema de negociación colectiva,
sólo las organizaciones sindicales, titulares del derecho reconocido en el art.
28.1 C.E., pueden tener «interés legítimo» en la defensa, ante este Tribunal,
de la eficacia de los Convenios como contenido indirecto de la libertad
sindical, pues sólo a ellos corresponde reaccionar, en este contexto, frente a
eventuales conductas antisindicales de esta naturaleza.
“Este Tribunal ya ha
declarado que, ciertamente, no es descartable la hipótesis de que, a través de
pactos favorecedores suscritos individualmente entre trabajadores y empresa, se
cobije una estrategia patronal destinada a mermar la posición preferente que en
el ámbito de la mediación laboral corresponde por mandato constitucional a las
organizaciones sindicales (STC 208/1993). Ahora bien, en tales supuestos, sólo
los sindicatos -suscribieran o no el Convenio- pueden valorar esa situación y,
en su caso, reaccionar jurisdiccionalmente en defensa del derecho a la libertad
sindical. En conclusión, el recurrente, que acciona en su condición de
Presidente de un Comité de Empresa, carece de legitimación ex art. 162.1 b) de
la Constitución para defender, en el caso presente, la eventual vulneración del
derecho fundamental a la libertad sindical que denuncia.” [56]
De esta forma, el Tribunal
denegaba el amparo solicitado al Comité de Empresa debido a la falta de interés legítimo, ya que a dicho de la
mayoría, no se había actualizado uno de los supuestos necesarios para el
reconocimiento de legitimación en este tipo de casos: el vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión
ejercitada, ya
que constitucionalmente la defensa del derecho a la libertad sindical sólo le
compete a los sindicatos, no así a los Comités de Empresa.
No obstante, sobre esta
resolución, recayó voto particular del magistrado Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera, mismo que rescataré brevemente debido a que se apartó de la
decisión mayoritaria, precisamente, por lo que hace a la cuestión del interés legítimo y la posterior
denegación del amparo. Dicho magistrado discrepó en el tenor siguiente:
“La Sentencia de la
mayoría deniega el amparo solicitado por el Presidente de un Comité de Empresa
basando su resolución en que «sólo las organizaciones sindicales, titulares del
derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., pueden tener ‘interés legítimo’ en la defensa, ante este
Tribunal, de la eficacia de los Convenios como contenido indirecto de la
libertad sindical». Esta es la ratio decidendi de la Sentencia de la que
discrepo (…) A continuación resumo mi tesis disidente.
“2. El Comité de Empresa,
actor en este proceso de amparo constitucional, tiene asignada, entre otras
competencias propias, la de «ejercer una labor: a) De vigilancia en el
cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y
empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en
vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o Tribunales competentes» (art. 64.1.8 del Estatuto
de los Trabajadores). Pero al Comité de Empresa le niega la legitimatio ad
causam la Sentencia de la mayoría. Nos adentramos así en ese «tormentoso
capítulo de la ciencia jurídica» que es el saber de la legitimación, al decir
de algunos y buenos procesalistas; legitimatio ad causam, distinta de la
legitimatio ad processum, contraposición actualizada de un distingo de la vieja
lógica jurídica, cuyos orígenes se pierden en la historia del Derecho.
“A diferencia de lo que
ocurre cuando se exige la titularidad de un derecho subjetivo para la legitimación,
en los procesos en que basta (como sucede en el proceso de amparo) que el
recurrente tenga interés legítimo en la preservación del derecho o la libertad,
este interés legítimo se configura con la garantía de una utilidad
instrumental, como lo es el comportamiento del empleador según las cláusulas
del Convenio colectivo y con estricto cumplimiento de ellas.
“5. Resumiendo lo
expuesto, si el derecho a la negociación colectiva se integra en el derecho de
libertad sindical, como componente esencial del mismo, y al Comité de Empresa
corresponde legalmente la vigilancia del cumplimiento del Convenio colectivo,
siendo éste una garantía instrumental para los trabajadores a los que el Comité
representa, la legimatio ad causam no puede ser negada al Comité, poseedor
indiscutible de un interés legítimo en la preservación de la libertad sindical
cuando ésta resulta violada en uno de los derechos que la forman (el de
negociación colectiva, en el presente caso).
“6. Admitida la
legitimación del recurrente, por las razones expresadas, mi opinión es que
debió otorgarse el amparo, [debido a que se presentó] una utilización masiva de la autonomía
individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la
autonomía colectiva, o voluntad general de los trabajadores, [lo que] es dudosamente compatible con las bases
constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales.” [57]
Como puede advertirse, el
argumento elaborado por el magistrado Jiménez de Parga y
Cabrera, consiste en afirmar que sí existe un vínculo o conexión entre la organización que
acciona y la pretensión ejercitada, ya que si bien es cierto que la defensa del
derecho de libertad sindical le corresponde constitucionalmente a las
organizaciones sindicales, no menos cierto es que entre tal derecho y el
derecho a la negociación colectiva existe una relación de causalidad o «utilidad instrumental», ya que
vulnerado éste se pone en juego aquél, o si se prefiere, respetando el derecho
a la negociación colectiva se respeta el derecho de libertad sindical, razón
por la cual si los Comités de Empresa tiene entre sus funciones vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, así como
el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor (negociación
colectiva), formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o tribunales competentes, no debía ser negada la
legitimación al Comité de Empresa en el presente caso debido a que ello
posibilitaba la defensa del derecho a la libertad sindical, sobre todo si
existió -tal y como lo refiere el magistrado disidente- una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar
sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, o
voluntad general de los trabajadores.
c) El interés legítimo y la
Corte Constitucional colombiana.
A diferencia del marco
jurídico español, la Constitución colombiana de 1991 no establece disposición
alguna que reconozca expresamente la procedencia del interés legítimo en la
acción de tutela (nombre que recibe la acción de amparo en el derecho
colombiano), siendo el artículo 86 de aquella Constitución el que establezca
que:
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en
una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
Luego, es la norma
reglamentaria de tal precepto constitucional (decreto
2591 de 1991)
la que pormenoriza la forma en que puede actualizarse la legitimación en la
acción de tutela, señalando que:
Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.
Atendiendo a tal marco
jurídico, la Corte Constitucional colombiana ha construido una teoría del interés legítimo a partir de lo que ha
denominado «agencia oficiosa de tutela», según
la cual: “…[s]e puede invocar el amparo de los
derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a través de
representante, porque (…) el legislador consideró que para estos eventos es más
importante el fondo que la forma y que más importante para el estado social de
derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus
derechos fundamentales. Cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de
derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la
ley de hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos
fundamentales por encima de cualquier consideración formal.”[58]
Es esta doctrina la que, de una u otra forma, le ha dado justificación al
título de la presente investigación: el proceso debe estar al servicio de
los derechos, no al revés.
Así, y en principio, conforme a
esta teoría, la «agencia oficiosa de tutela»
sólo
procede cuando concurren dos condiciones: (i) que el titular de los derechos
no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste
esa circunstancia. Es decir, nótese como tiene semejanzas importantes con la «gestión de negocios» que opera en
materia civil como fuente de las obligaciones, por lo que parecería no tener
importancia para efectos del interés
legítimo. De hecho, la mayoría de los casos en
que se ha reconocido la «agencia oficiosa de tutela» se
han presentado acciones de tutela por parte de, por ejemplo, la abuela en
representación de su nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, el hijo en
representación de su padre; casos en los que siempre se pone de manifiesto en
el escrito la razón por la cual el titular de los derechos no acude
directamente, lo que, por lo general, obedece a que se trata de enfermos,
limitados psíquicos o cuando el titular de los derechos se encuentra en
situación de indefensión.
Sin
embargo, lo anterior se ha matizado con base en la doctrina jurisprudencial de
la «agencia oficiosa de tutela», debido
a que la Corte Constitucional colombiana le ha dado entrada a casos sobre los
que, por razones de espacio, sólo referiremos brevemente en la materia objeto
del presente análisis:
c.1) Pueblo Embera-Katío vs. Gobierno Nacional. Sentencia
T-652/98 (10 de noviembre de 1998)
En este caso, la Corte
Constitucional se reconoció el interés legítimo
(o agencia oficiosa de tutela) a una organización creada para la defensa de
derechos indígenas para reclamar la
protección judicial de los derechos fundamentales de los integrantes del pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú, bajo el siguiente argumento:
“En
ocasión anterior, esta Corte
consideró procedente la agencia oficiosa por parte de organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; en esta oportunidad,
a más de dos de esas organizaciones, la Defensoría del Pueblo coadyuva la
solicitud de amparo presentada por los representantes y miembros del pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú, por lo que con mayor razón debe reconocerse la
legitimidad de los actores para reclamar la protección judicial de sus derechos
y los del conglomerado al que pertenecen.
“Vale señalar que el sector de los embera que respalda al cabildo de
Iwagadó y a la facción encabezada por Rogelio Domicó Amarís (expediente
T-168.594), planteó al juez de tutela asuntos iguales o complementarios a los que
expuso el sector liderado por Alirio Pedro Domicó (expediente T-182.245); esta
coincidencia de preocupaciones e intereses, refuerza la afirmación de que todos
ellos constituyen un solo pueblo, y son capaces de acudir en defensa de los
derechos fundamentales
de la comunidad que conforman, más allá de las eventuales diferencias
internas.” [59]
c.2) Corporación Hospitalaria Juan Ciudad vs. Ana
Susana Barragán Ortiz y otros. Sentencia T-595/09 (28 de agosto de 2009).
Este es otro de los casos en
que paradójicamente una corporación solicita el amparo para defender derechos
de una persona que, estando en estado vegetativo, no puede obviamente solicitar
la tutela, lo cual ocurre aún en contra de la posición de los familiares de
ésta. En este precedente, la Corte Constitucional reconoció el interés legítimo (o agencia oficiosa de
tutela) de un Hospital para reclamar la tutela de
los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social
de uno de sus pacientes en estado vegetativo (Víctor M. Barragán), quien a
juicio del Hospital requería ser trasladado a otra institución médica. Lo
anterior fue razonado por la Corte de la siguiente manera:
“Ha
dicho la Corte que la denominada agencia oficiosa en materia de tutela debe
reunir dos aspectos mínimos de procedibilidad que son: (i) la
manifestación de estar actuando como agente oficioso a nombre de quien no está
en condiciones de promover su defensa y (ii) que el titular del derecho
no esté en condiciones de promover su propia defensa, condición que, como es
lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.
“Frente
al primer requisito, la Corte ha sostenido que por el carácter informal de la
acción de tutela, la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya
que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad
de agente para que se entienda surtido dicho requisito.
“En
relación con el segundo aspecto, la Corte ha precisado que la prueba de la
incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter
sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia
oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de
edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo
titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda.
“3.2 La presente acción fue ejercida
por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Universitario Mayor, como
agente oficioso del señor Víctor Barragán, a través de un gestor jurídico cuyo
poder para actuar consta en el expediente.
“De
otra parte, está ampliamente probado que el accionante se encuentra en estado
neurológico vegetativo, hospitalizado y dependiente de medios artificiales para
vivir, razones suficientes para que se encuentre legitimado por activa el
hospital accionante para interponer la presente demanda de tutela.
“Respecto
de los familiares del paciente la legitimación por pasiva también se configura
en la medida que se trata de personas naturales que está enfocada para tutelar
a quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión (…) Que para
el caso es el señor Barragán está demostrado que se encuentra en estado de
indefensión absoluta, toda vez que no tiene la capacidad ni física ni absoluta
para decidir sobre su traslado.” [60]
c.3) Comité Comunitario para el Desarrollo
Integral del Adulto Mayor vs. Alcalde de Montería. Sentencia T-961/09 (18
de diciembre de 2009).
En este caso, la Corte
Constitucional colombiana reconoció el interés
legítimo (o agencia oficiosa de tutela) de una organización creada para la
defensa de los derechos de los adultos mayores para reclamar determinados actos
del Alcalde de Montería por considerarlos violatorios de los derechos a la
vida, a la salud, al trabajo, a la educación y a la protección reforzada de
personas de la tercera edad. Lo ejemplificativo de este precedente se encuentra
en que tal reconocimiento lo hizo la Corte, incluso flexibilizando su propia doctrina,
según la cual, la agencia oficiosa en materia de tutela debe
reunir dos aspectos mínimos de procedencia: (i) la manifestación de estar actuando como agente oficioso a
nombre de quien no está en condiciones de promover su defensa; y (ii) que el titular del derecho no
esté en condiciones de promover su propia defensa.
Lo anterior fue realizado por la Corte -precisamente- bajo la premisa de que el interés
legítimo sirve para garantizar tres principios constitucionales, a saber: (i)
la primacía del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo; (ii) la
eficacia de los derechos fundamentales; y (iii) la informalidad de la acción
de tutela o juicio de amparo. Así, y en pocas palabras, tales principios deben
ser los determinantes para la construcción de cualquier doctrina que sobre interés legítimo quiera diseñarse. La
Corte lo razonó de la siguiente manera:
“3.1. Particular relevancia tiene, en el presente
caso, la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
pueden agenciarse derechos ajenos ‘cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Por lo tanto, para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos
condiciones: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.
“Pues bien, en este caso no está dada ninguna
de esas condiciones de un modo evidente. En efecto, ni está probado plenamente
que los titulares cuyos derechos se invocan estén en incapacidad de defenderlos
por sí mismos, ni tampoco hay evidencias de ello en la acción de tutela. Sin
embargo, es necesario resaltar que los requerimientos de la agencia oficiosa
están enmarcados en un contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre
otros principios, la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo (art.
228, C.P.), la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2°, C.P.) y la
informalidad de la acción de tutela (art. 14, Dcto 2591 de 1991). En ese
contexto, el juez constitucional tiene el deber de concederle primacía al
derecho sustancial involucrado en la controversia, lo que implica que le está prohibido detenerse en las formas empleadas por los
peticionarios para hacer determinada manifestación, exigida por la ley. En
otras palabras, para configurarse la agencia oficiosa no se requiere que de
manera explícita el afectado señale su imposibilidad para interponer
directamente la acción constitucional. De hecho, esta condición puede estar
expresada de manera tácita en la acción, y será función del operador constitucional
percatarse de dicha situación. Esto es así debido a que el juez de tutela
cumple, ante todo, un rol protagónico en la protección de derechos
fundamentales, que no sólo lo faculta para solicitar correcciones a la
solicitud de amparo, sino también para decretar pruebas oficiosamente. Si se
abstiene de desplegar los poderes que la Constitución y la ley le confieren, no
puede permitir que ello repercuta desfavorablemente en quien reclama la
protección de sus derechos fundamentales.
“Así las cosas, en este caso aún cuando no se
hace explícito el motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden
tutelarse no pueden interponer, por sí mismas, la acción de tutela, se trata de
adultos mayores, que superan la tercera edad. Esa clase de personas merecen de
parte del Estado una mayor consideración, justamente porque están en
condiciones de debilidad manifiesta, que si bien no les impiden ejercer autónomamente sus derechos, sí les dificultan de un modo sensible la
agencia de sus propios intereses. De hecho, la jurisprudencia de la Corte ha
admitido la agencia oficiosa de las personas que se encuentren en condiciones
de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de menores de edad; personas de
la tercera edad; las personas amenazadas en su vida o integridad personal; los
disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales; las personas pertenecientes a
determinadas minorías étnicas y culturales; las personas que se encuentren
privadas de la libertad, entre otros. Por lo tanto, pese a que no esté directa,
abierta y expresamente señalado así en la tutela, hay buenas razones para
considerar que los titulares de los derechos agenciados no están en una
situación óptima que les permita ejercer, en condiciones ideales, sus derechos
fundamentales por sí mismos.” [61]
c.4) Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo vs. Presidente de la
República. Sentencia T-1062/05 (20 de octubre
de 2005).
En este otro asunto, la
Corte Constitucional colombiana reconoció el interés legítimo de una Corporación Colectiva de Abogados dedicada
a la defensa de los derechos humanos para reclamar la violación a los derechos
fundamentales de sus miembros por las declaraciones del Presidente Uribe en las
que afirmó que: “…no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para
dar cobertura a los terroristas”. Lo que después
sería acompañado de la siguiente expresión: “…si el colectivo de Abogados
quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se
escude en organizaciones de derechos humanos”.[62]
La Corte es esa ocasión razonó de la siguiente manera:
“En
relación con el primer interrogante que suscita la presente demandada, y que
fue puesto de manifiesto por la abogada del Presidente de la República, esta
Sala considera que la Corporación Colectivo de Abogados se encuentra legitimada
para incoar la acción de tutela de la referencia, toda vez que los miembros de
dicha organización cuyos derechos fundamentales se dicen vulnerados, tienen en
la Corporación a un representante legítimo de sus intereses.
“En
esa medida, atendiendo a lo dicho por esta Sala de Revisión en Sentencia T-1191
de 2004, la misma reconoce que las asociaciones encargadas de la defensa de los
derechos humanos, en cuanto que representan legítimamente los intereses de sus
asociados y están encargadas, en su calidad de garantes, de la función de
adoptar las medidas necesarias para permitir el desempeño efectivo de
actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, las cuales,
por disposición de normas internacionales y reconocimiento jurisprudencial,
merecen una protección reforzada de las autoridades del Estado, están
legitimadas para interponer acciones de tutela que tiendan a la protección de
los derechos fundamentales de sus activistas.” [63]
c.5) Jobar Otero Cruz vs. Fondo Nacional de
Vivienda. Sentencia T-177/10 (12 de marzo de 2010).
Este asunto resulta
interesante debido a que la Corte Constitucional colombiana reconoció el interés legítimo (o agencia oficiosa de
tutela) de un hijo para reclamar el acto por el cual se negó a su madre un
subsidio del Fondo Nacional de Vivienda al que decían tener derecho por su
carácter de desplazados. En esta sentencia, la Corte apeló expresamente a la
teoría del interés legítimo para
justificar la admisibilidad de la demanda, ya que atendió a la especial
posición jurídica que guarda el hijo como miembro del núcleo familiar. La Corte
lo razonó así:
“Por otro lado, debe considerarse que si bien todas
las previsiones normativas respecto de la protección, ayuda humanitaria y
programas de restablecimiento económico de la población desplazada están
dirigidas a favorecer a cada individuo que se encuentre en situación de
desplazamiento, el hecho de que
usualmente las personas se ven obligadas a migrar con toda su familia y que la
protección de algunos derechos individuales redundan en el bienestar de toda
ella, hace que muchos de los componentes de la asistencia que brinda el Estado
deban ser solicitados por el jefe del hogar, pero que sean entregados con
destino a los núcleos familiares. Por
lo tanto, en los componentes de ayuda de los que pueda predicarse su entrega
colectiva, la adjudicación o negación de los mismos afecta individualmente a
cada miembro del grupo familiar, así este haya sido solicitado por quien está
registrado como jefe del hogar.
“2.4 En el caso concreto, se encuentra que si bien
la señora Manuela Cruz Trochez fue quien presentó los documentos para acceder a
la convocatoria de subsidios de vivienda para desplazados del año 2007, obra en
el expediente prueba de que el accionante, Jobar Otero Cruz, forma parte del
núcleo familiar de la señora Cruz Trochez. Así las cosas, la negación del
subsidio de vivienda puede afectar de manera directa sus derechos
fundamentales, máxime teniendo en cuenta que comparte con su núcleo familiar la
condición de desplazados y no posee una solución de vivienda diferente. Esto
significa que tiene un interés legítimo y actual para promover la tutela.” [64]
Ahora bien, quizá uno de los
casos en los que la Corte Constitucional colombiana ha interpretado con mayor
flexibilidad la institución de «agencia
oficiosa de tutela», fue el siguiente:
c.6) Ana Paulina Guevara Morantes en representación del menor Cristian Parra
Garzón vs. Compensar E.P.S. (régimen
contributivo de salud). Sentencia T-1199/05 (23 de
noviembre de 2005).
Como lo he mencionado, este
es uno de los casos en que la Corte ha flexibilizado en mayor medida su
doctrina de la «agencia oficiosa de
tutela», ya que la Corte analizó si
una abuela tenía o no legitimación para plantear el amparo en favor de su nieto,
concluyendo que sí, debido a que existe un interés legítimo de toda
persona para proteger los derechos fundamentales de los menores. La Corte lo
razonó así:
“En el supuesto bajo examen se observa que la señora
Ana Paulina Guevara Morantes ejerce la representación judicial de su nieto y
dada esta circunstancia resulta preciso recordar que en ningún caso podría
argüirse o plantearse la falta de legitimidad para actuar en procura de la
protección de los derechos fundamentales de éste.
“En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a
partir de la interpretación del artículo 44 de la Constitución Política y en
particular de lo expresado en el sentido que ‘[T]oda persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores’, ha
tenido oportunidad de advertir que la protección judicial de los derechos
fundamentales de los niños a través de la acción de tutela puede darse por la
iniciativa de cualquier persona -natural o jurídica.
“Sobre este particular, esta Sala de revisión expresó:
“Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre
de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la
inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la
ausencia de representante legal.” (Subraya fuera de texto)
“En este caso concreto la ausencia de los
representantes legales del menor se explica en que el padre de éste no se ha
hecho responsable de ninguna de sus necesidades -lo cual no la justifica- y la
madre es una adolescente que se encontraba en un precario estado de salud y que
a su vez depende por entero de su madre, circunstancias que con suficiencia justifican
el proceder de la abuela, al tiempo que descartan por completo que estemos
frente a una intervención ilegítima o inconsulta, única circunstancia que
permitiría llegar a una conclusión contraria sobre este particular.” [65]
Tal y como se relata, esta
resolución encuentra su justificación en el hecho de que la Constitución
colombiana, en su artículo 44 señala que: “Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento [de los derechos de los niños] y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás”, lo cual, dicho sea de paso, toma especial
relevancia para el caso del sistema constitucional mexicano, sobre todo si
existe en el artículo 4° de la Constitución mexicana, un principio que señala
lo siguiente: “El Estado otorgará
facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.”
En este sentido, bien cabe
hacerlos la siguiente interrogante: ¿podría interpretarse que esas
‘facilidades’ a las que se refiere el artículo 4° constitucional para
‘coadyuvar’ en el cumplimiento de los derechos de la niñez, alcancen para
llegar a una conclusión como a la que arribó la Corte Constitucional
colombiana? Interesante pregunta que deberán contestar los jueces
constitucionales mexicanos al momento de que comiencen a diseñar una doctrina
del interés legítimo para nuestro
país.
III. LA CONCLUSIÓN.
“El
interés legítimo (…) es un concepto más amplio que el de interés directo (…) y,
por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado
por el acto o disposición objeto del recurso…” [66]
Tribunal
Constitucional de España
Como ya
lo he manifestado líneas arriba, considero que el tránsito del interés jurídico al interés legítimo realizado desde, y por la Constitución, no hace
sino impregnar a la misma de un «neoconstitucionalismo
procesal», lo
cual implica un mensaje claro y contundente a los poderes constituidos,
especialmente a los órganos jurisdiccionales: las normas procesales debe interpretarse teniendo siempre presente el
fin perseguido por el legislador al establecerlas, evitando cualquier exceso
formalista que convierta a tales normas en meros obstáculos procesales que
impidan el acceso a la justicia.
De esta manera, la sola mención de los precedentes aquí analizados, así como su
configuración, argumentación y contenido nos dejan ver que hay mucho por hacer en México en torno a la
concreción de tal decisión axiológica fundamental tomada por el Poder
Constituyente constituido, y que se deriva no sólo de la aprobación de la
reforma constitucional en materia de amparo, sino sobre todo, de la relación
que ésta última tiene con la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, así como con la reforma que constitucionalizó las acciones colectivas:
el neoconstitucionalismo procesal implica
que el proceso debe estar al servicio de los derechos.
Lo demás, es lo de menos.
[1] T-961/09, Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, 18 de diciembre de 2009, M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa, consideración jurídica n° 3.
[2] Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, de 21 de mayo 1847.
[3] Voto particular de don Mariano Otero, 05 de abril de
1847.
[4] La sentencia de amparo fue emitida el 13 de agosto de
1849 en San Luis Potosí por don Pedro Zámano (o Sámano), primer suplente del
juzgado de Distrito en aquella ciudad, y en la cual señaló lo siguientes: “…teniendo presente que el artículo 25 de la
Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la obligación de amparar a
cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos
poderes de la nación, ya de los Estados: que la circunstancia de no haberse
reglamentado el modo y términos en que tal protección [el proceso de
amparo] debe dispensarse, no es ni puede
ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber…” (Véase: Arizpe Narro, Enrique, La
primera sentencia de Amparo, México, SCJN, 2006, pp. 45 y 46).
[5] Diario de los Debates del Congreso Constituyente,
Querétaro, 1° de diciembre de 1916, núm. 12, t. I, p. 262,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_expmot_
01dic1916.pdf.
[6] Cossío Díaz, José Ramón, “Ordenación y jerarquización
constitucionales”, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría constitucional y
derechos fundamentales, México, CNDH, 2002, p. 92
[7] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y González Oropeza, Manuel
(coords.), El juicio de amparo. A 160
años de la primera sentencia, México, UNAM (en proceso editorial).
[8] De poco sirve
la protección de los derechos humanos de los tratados internacionales si no se
atiende a la forma en que los organismos internacionales los han aplicado en la
resolución de los casos sometidos a su conocimiento. Este es el verdadero
cambio que nos acercará aún más a lo que Pereira Menaut ha considerado que
configura el Rule of Law (Imperio del
Derecho), es decir, la existencia de alguna entidad jurídica de la cual
los poderes constituidos, y el propio Estado, carezcan de jurisdicción. En
suma, para la real y efectiva vivencia de un imperio del derecho debe
reconocerse alguna entidad jurídica superior, anterior y/o exterior al propio
Estado, lo cual se actualizaría con el reconocimiento de la jurisprudencia
internacional como fuente formal del derecho mexicano. (Véase: Pereira Menaut, Carlos-Antonio, Lecciones de Teoría Constitucional, México, Porrúa-Universidad Panamericana, 2005, p. 86).
[9] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011.
[10] Miguel Carbonell señalará que “…la
cláusula general de derogación, además de ser inútil (…) es sumamente
perniciosa por varias razones, entre las que se pueden mencionar las
siguientes: a) porque no aclara cuáles son exactamente las normas que quedan
derogadas, b) como consecuencia de lo anterior los destinatarios de las leyes y
los operadores jurídicos no saben con certeza el derecho aplicable a los
diversos casos concretos, y c) la derogación hecha de esta forma debe ser
determinada a través de la interpretación conjunta de la nueva norma y de la
norma presuntamente derogada; esa interpretación la llevan a cabo los jueces
—no únicamente ellos, pero sí que son los únicos que lo hacen de forma
obligatoria—, de lo que resulta una disminución del papel del Poder Legislativo
en la función de configuración del ordenamiento vigente, con todo lo que ello
implica dentro de un ordenamiento democrático. Lo correcto es que el legislador
elabore unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo exhaustivamente
que se pueda, las normas que quedan derogadas.” (Véase:
Carbonell, Miguel, “Los objetos de las
leyes, los reenvíos legislativos y las derogaciones tácitas”, en Carbonell,
Miguel y Pedroza de la Llave, Susana Thalía (coords.), Elementos de Técnica
Legislativa, México, UNAM, 2000, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 44, p. 220,
http://www.bibliojuridica.org/libros/1/21/tc.pdf
[11] Cabe señalar que no es un trabajo muy complicado, al
punto de que por lo que hace a la legislación secundaria federal, el tránsito
del concepto de las «garantías
individuales» al concepto de «derechos
humanos» implicaría el ajuste a las siguientes leyes: Código de Comercio
(Art. 1074), Código de Justicia Militar (Art. 80, 86, 769), Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (Art. 38, 103, 230), Código Federal
de Procedimientos Civiles (Art. 555), Código Federal de Procedimientos Penales
(Art. 154, 193), Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Art. 16), Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (Art. 31 y 44), Ley de Cámaras Empresariales
y sus Confederaciones (Art. 37), Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
(Art. 3°), Ley de la Policía Federal (Art. 3°, 5°, 19°, 49), Ley de Planeación
(Art. 2°), Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles (Art. 109, 112), Ley
de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (Art. 26), Ley de Seguridad
Nacional (Art. 4°, 25, 31, 61), Ley Federal de Defensoría Pública (Art. 6°),
Ley Federal de Procedimiento Administrativo (Art. 61), Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (Art. 7°), Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación (Art. 14), Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura (Art. 2°), Ley General de Cultura Física y Deporte (Art.
118), Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Art. 25, 40), Ley Orgánica
de la Administración Pública (Art. 27), Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (Art. 5°), Ley Sobre la Aprobación de Tratados en Materia
Económica (Art. 2°), Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolecentes (Art. 1°, 4°), Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental (Art. 14), Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida
sin Violencia (Art. 16), Ley General de Población (Art. 3°), Ley de Tratamiento
de Menores Infractores (Art. 56).
[12] Charles Evans
Hughes, antes de ser el decimoprimer chief justice de la Corte Suprema
norteamericana, señalaba textualmente en 1907 (siendo gobernador de Nueva York): “We live under a Constitution; but the Constitution is what the judges
say it is.” (Véase: Hughes,
Charles Evans, La Suprema Corte de los
Estados Unidos, México, F.C.E., 1971 y Landa, César, “Teorías de la
interpretación judicial”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho
Procesal Constitucional, 5ª ed., México, Porrúa, 2006, t. IV, p. 3483)
[13] Reforma publicada el día 29 de julio de 2010 en el
Diario Oficial de la Federación, la cual, adicionó al artículo 17
constitucional (derecho de acceso a la justicia) el siguiente párrafo: “El Congreso de la Unión expedirá las leyes
que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de
aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del
daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
procedimientos y mecanismos.”
[14] Sentencia sobre el expediente n° 6.132-07, Acción de
Amparo Constitucional, 13 de febrero de 2007; y Sentencia sobre el expediente
n° 6.105-06, Nulidad de Matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/
[15] Tesis: III.5o.C.31 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI,
Junio de 2010, p. 931, registro n° 164464.
[16] Vergottini, Giuseppe de, Derecho Constitucional Comparado, trad. de Claudia Herrera, México, IIJ-UNAM, 2004, p. 12,
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1476
[17] Pinto Bastos Junior, Luiz Magno, “Utilización del
derecho constitucional comparado en la interpretación constitucional: nuevos
retos a la teoría constitucional”, Estudios
Constitucionales, Chile, año 5, núm. 2, 2007, p. 252,
http://redalyc.uaemex.mx/pdf/820/82050212.pdf
[18] Huerta, Carla, “Interpretación constitucional”, en
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La
ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor
Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. VI, p. 309,
http://www.bibliojuridica.org/libros/ 6/2560/16.pdf
[19] Vigo, Rodolfo Luis, “La argumentación constitucional”, en
Báez Silva, Carlos, Cienfuegos Salgado, David y Vázquez-Mellado García, Julio
César (coords.), Interpretación,
Argumentación y Trabajo Judicial, México, Porrúa-Facultad de Derecho
UNAM-Universidad Panamericana, 2009, p. 238.
[20] Vigo, Rodolfo Luis, “Constitucionalización y
neoconstitucionalismo: riesgos y prevenciones”, op. cit., p. 439.
[21] Pinto Bastos Junior, Luiz Magno, “Utilización del
derecho constitucional comparado en la interpretación constitucional: nuevos
retos a la teoría constitucional”, op.
cit., p. 252.
[22] STC 195/1992, fundamento jurídico n° 4.
[23] Gómez Montoro, Ángel J., “El interés legítimo para
recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, Cuestiones Constitucionales, México,
núm. 9, julio-diciembre de 2003, p. 164.
[24] STC 47/1990, fundamento jurídico n° 2.
[25] ATC 399/1982.
[26] Gómez Montoro, Ángel J., “El interés legítimo para
recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, op. cit., p. 170.
[27] vgr. Ante la
orden de demolición de un pórtico del siglo XIX, sólo el propietario del mismo
podría ejercitar alguna acción ante la jurisdicción.
[28] vgr. Ante la
orden de demolición de un pórtico del siglo XIX, no sólo el propietario del
mismo podría ejercitar alguna acción ante la jurisdicción, sino también un
vecino de la comunidad en que dicha construcción se encuentre.
[29] vgr. Ante la
orden de demolición de un pórtico del siglo XIX, no sólo el propietario o el
vecino podrían ejercitar alguna acción ante la jurisdicción, sino cualquier
ciudadano que considere que tal demolición podría afectar un interés
urbanístico o estético de esa comunidad.
[30] STC 190/1996, antecedente n° 2. a).
[31] STC 190/1996, extracto n° 1 y 4.
[32] ATC 242/1998, fundamento jurídico n° 4.
[33] Idem.
[34] Idem.
[35] STC 217/1992, fundamento jurídico n° 3.
[36] STC 217/1992, fundamento jurídico n° 5.
[37] STC 214/1991, antecedente n° 2.
[38] Idem.
[39] Idem.
[40] STC 214/1991, fundamentos jurídicos n° 5 y 10.
[41] STC 214/1991, fundamentos jurídicos n° 11 y 12.
[42] STC 24/2001, antecedente n° 2. c).
[43] STC 24/2001, fundamento jurídico n° 5.
[44] Idem.
[45] Idem.
[46] ATC 13/1989, fundamento jurídico n° 3.
[47] Idem.
[48] ATC 13/1989, fundamento jurídico n° 4.
[49] STC 47/1990, fundamento jurídico n° 2.
[50] STC 47/1990, extracto n° 4.
[51] Cabe señalar que los profesores de religión son designados por la
autoridad académica para cada año escolar, entre las personas que proponga el
Ordinario diocesano, conforme estipula el art. 3 del Acuerdo entre el Estado
español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado el día
4 de diciembre de 1979, por lo que es evidente que tales profesores no cumplen
el requisito de destino definitivo en los Centros Educativos.
[52] Es importante mencionar que de acuerdo al artículo 43
de la Constitución española, no sólo se reconoce el derecho a la protección de
la salud, sino que se establece que “compete
a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.”
[53] STC 11/1991, antecedente n° 2.
[54] En un trabajo que realicé, so pretexto del debate en
torno a la despenalización del aborto en México (Cfr. Vázquez Gómez B., Francisco, “El voto de minoría a favor de la
vida”, en Montoya Rivero, Víctor Manuel y Ortiz Trujillo, Diana (coords.), En defensa de la Vida: un voto de minoría
sobresaliente, CMDH, A.C., 2010, pp. 167-216) pude comprobar cómo la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en el
reconocimiento del carácter especial del valor de la vida humana, al punto de
que le reconoce el estatus de jus-cogens. “El concepto jus-cogens se deriva
de un orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden
ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones. Esta postura ha
sido ratificada recientemente por la propia Comisión Interamericana de Derechos
Humanos al señalar que el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el
derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos
los demás derechos” (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, casos: Remolcadora 13 de marzo, 1996, párr. 79; Sequieras Mangas c.
Nicaragua de 1997, párr. 145; y Edwards y otros c. Bahamas en 2001, párr. 109),
con lo cual se entiende que el valor de la vida humana deba ser considerada
como una realidad pre-jurídica que se constituye en uno de los fundamentos de
los derechos humanos. (Véase: Casas Martínez, María de la Luz. et al., Bioética y Aborto. Hacia una cultura de la Vida, México, Trillas, 2009, pp. 87-88.) Este tipo
de precedentes confirman que resulta un error colocar en la misma
balanza dos entidades que no son de la misma categoría, como por ejemplo el
“derecho” a la vida y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Hablando con puridad filosófica, debemos afirmar que el derecho a la vida no
existe, o si se prefiere, la vida no es un derecho. Nadie tiene derecho a la
vida, todo ser humano está vivo ¡y punto! Otra cosa muy diferente es que,
derivado de esa realidad pre-jurídica se reconozca en las Constituciones el
derecho a la protección de la salud, el derecho a la protección de nuestra
integridad física, el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la
alimentación, el derecho de legítima defensa, etc. Por ello, sostiene Joseph
Raz, la vida es un presupuesto para que podamos acceder a todas las cosas que
tienen valor y ejercer todos nuestros derechos (Véase: Raz, Joseph, Value,
respect, and attachment, U.K., Cambridge University Press, 2001, p. 124,
http://books.google.com.mx/). De ahí que se afirme que la vida humana es un
valor, no un derecho, o si se prefiere, es fundamento de los derechos, por lo
que debe ser considerado un límite exógeno a los actos de toda autoridad,
legislador o juez. “Éste, al sentenciar, puede elegir entre dos derechos,
pero no entre un derecho y algo que, por fundamentar los derechos todos, está
en un nivel anterior, superior [y] diferente” (Véase: Pereira Menaut,
Carlos–Antonio, Lecciones de
Teoría Constitucional, México, Porrúa-Universidad
Panamericana, 2005, p. 329).
[55] STC 11/1991, fundamento jurídico n° 4.
[56] STC 74/1996, fundamento jurídico n° 5.
[57] Voto particular que formula el magistrado Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera a la STC 74/1996.
[58] T-603/92, Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, 11 de diciembre de 1992, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[59] T-652/98, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, 10 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz,
consideración jurídica n° 2.
[60] T-595/09, Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, 28 de agosto de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio,
consideración jurídica n° 3.
[61] T-961/09, Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, 18 de diciembre de 2009, M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa, consideración jurídica n° 3.
[62] T-1062/05, Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, 20 de octubre de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
antecedente n° 1.
[63] Ibidem, consideración
jurídica n° 3.
[64] T-177/10, Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, 12 de marzo de 2010, M.P. Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento de la decisión n° A.2.
[65] T-1199/05, Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, 23 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico n° 3.
[66] STC 47/1990, fundamento jurídico n° 2.