Su
relación con las reformas constitucionales
de
amparo y derechos humanos en México
Francisco
Vázquez Gómez Bisogno*
Publicado en Ars Iuris
(Revista del Instituto
Panamericano de Jurisprudencia)
N° 46, julio-diciembre 2011
I.
PLANTEAMIENTO
GENERAL:
EL «NEOCONSTITUCIONALISMO PROCESAL»
“…los
órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las
normas [adjetivas]
evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en meros
obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”[1]
Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela
En una entrega previa[2]
hice referencia al «neoconstitucionalismo
procesal» so pretexto de una de las innovaciones que trajera consigo
expresamente la reforma constitucional en materia de amparo: el interés legítimo. Así, manifesté que el
neoconstitucionalismo procesal
implica, palabras más, palabras menos, que el
proceso debe estar al servicio de los derechos, nunca a la inversa.
Podrá parecer
innecesario, y por ello redundante, que aborde un tema que para nadie es
desconocido: la eficacia horizontal de los derechos humanos y su consecuente
protección frente a los actos de particulares, sin embargo, debido a que la reforma
constitucional en materia de amparo nada dice en torno a este punto, es que he
considerado necesario volver sobre esta materia a efecto de enfatizar que, el
tan anhelado neoconstitucionalismo
procesal no será integralmente asumido si la nueva Ley de Amparo no aborda
frontalmente este pendiente del derecho procesal constitucional mexicano.
Aun y cuando, al parecer, ni en la reforma
constitucional de amparo (publicada el 6 de junio de 2011), ni en la de
derechos humanos (publicada el 10 de junio de 2011), se señala cosa alguna en
torno a la eficacia horizontal de los mismos -como sí lo hacen expresamente otras Constituciones[3]-, lo que sí parece
incuestionable es que, ante este tipo de enmiendas, debe dejarse de lado cualquier
minimalismo jurídico a fin de entender y comprender, con toda la amplitud de la
que seamos capaces, los mensajes implícitos del Órgano revisor de la
Constitución. Al momento en que el Constituyente permanente mexicano decidió
colocar a los derechos humanos como la piedra angular del Estado, señalando que
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y
que tales derechos deben interpretarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más
amplia, y adicionando nuevas instituciones procesales al juicio de amparo, tales
como el interés legítimo, la declaratoria general de inconstitucionalidad, el
amparo adhesivo, el principio pro
actione, etc., resulta obvio -al menos para mí- que todos los temas
que se relacionen con los derechos humanos y el amparo, desde ahora deben mirarse
con una perspectiva lo más humanista posible[4].
La decisión
axiológica fundamental tomada por el Órgano revisor de la Constitución mexicano
en junio de 2011, consistente en colocar en el centro del Estado a la persona y
sus derechos, estableciendo las bases para la refundación del juicio de amparo,
no es otra cosa que un reconocimiento de que la dignidad humana es, y debe ser
vista desde ahora, como una realidad pre-jurídica colocada en un plano
anterior, superior y exterior al propio Estado y a la sociedad que lo integra. De
esta forma, tal y como lo señala el Tribunal Constitucional peruano, es claro
que:
“La dignidad de la persona trae (…) consigo la
proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos
fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y
regulador de los mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se
negaría el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia,
los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las
relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas
estatutarias de las entidades privadas, y los actos de sus órganos deben
guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los
derechos fundamentales.
“Resulta, pues, inadmisible y carente de todo
sentido pretender [por
ejemplo] que porque una determinada
organización de particulares se rige por sus propias normas internas, resulta
invulnerable o inmune al control constitucional. Si, como se ha dicho, los
derechos fundamentales no sólo vinculan a los poderes públicos, sino a todas
las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier
afectación sobre su contenido es susceptible no sólo de revisión en sede
constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o
amenaza de violación quede manifiestamente acreditada…”[5]
Pese a lo anterior,
y por paradójico que parezca, existen voces en México que con el argumento de
la supuesta desnaturalización del juicio de amparo, o bien, de su posible
desbordamiento, invitan a la reflexión con el ánimo de “mexicanizar” lo más
posible los alcances de figuras como la eficacia horizontal de los derechos
humanos, lo cual no resulta reprochable en sí, a menos que dicha
“mexicanización” se traduzca en limitar y restringir, en la mayor proporción
posible, la procedencia del amparo contra actos de particulares. Por sólo
mencionar dos ejemplo, mismos que se encuentran en franca contraposición a lo
expresado líneas arriba, la iniciativa presentada por los senadores Murrillo
Karam y Zapata Perogordo, propone establecer la procedencia del amparo contra
particulares sólo para los casos en que éstos actúen en ejercicio de funciones públicas[6];
o bien, la propuesta de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C., que impide
su procedencia en los casos en que el
agraviado haya admitido someterse a la potestad particular.[7]
Ambas propuestas
generan equívocos y contrariedades con el espíritu de las reformas
constitucionales; la primera porque doctrinal y jurisprudencialmente la «función pública», al menos en México,
siempre ha sido un concepto referido a la labor que desarrollan los servidores
públicos, luego, desde esa perspectiva, resulta imposible que un particular
ejerza funciones públicas; y la segunda porque parte de la premisa -equivocada, insostenible
y a todas luces reprochable- de que los
derechos humanos son renunciables y alienables. Nada más alejado al mensaje que
ha mandado el Órgano reformador de la Constitución con la aprobación de estas
dos grandes enmiendas constitucionales.
Debido a lo
anterior, y a pesar de que pueda parecer repetitivo en este planteamiento
general, pero con el fin de entender con toda la amplitud posible lo que deben
traer consigo las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos
humanos, considero fundamental retomar algunas de las ideas expresadas en otras
investigaciones, en el entendido de que tales enmiendas a nuestra Ley
Fundamental incluyen -como se ha dicho- un fuerte y
contundente mensaje implícito sobre el que debe reflexionarse -una y otra vez- con el objeto de
que el cambio al que estamos llamados los procesal-constitucionalistas
mexicanos, en particular, y todos los juristas y ciudadanos, en general, no
signifique simplemente un cambio en el quehacer jurídico pero con las mismas
concepciones añejas, sino que, por el contrario, implique una verdadera y
profunda mutación de los paradigmas con los que hasta ahora veníamos
entendiendo el derecho y lo jurídico.
En la entrega a la
que me referí al inicio de este prolegómeno, hice alusión al orgullo que
sentimos los procesal-constitucionalistas mexicanos de ser naturales del país
que le dio al mundo uno de los principales medios de control de la
constitucionalidad, señalando que, debido a tal orgullo, también deberíamos ser
los primeros en no olvidar que dicha garantía fue concebida esencialmente para
la defensa de los derechos de los más débiles.
Así por ejemplo, cuando
en el Acta Constitutiva y de Reformas de
1847, primer documento constitucional mexicano que evocó al juicio de
amparo, lo hizo, no refiriéndose exclusivamente a un procedimiento, sino más
aún, se refería al amparo como una idea revolucionaria -misión
constitucional a cargo de los jueces- consistente en que
“los tribunales de la Federación [ampararían] a
cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los
derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra
todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de
los Estados…”[8]
No por nada, don Mariano Otero manifestaba en su famoso voto
particular que si se “…ha observado que
la amplitud y respetabilidad del Poder Judicial [es] el más seguro signo de la libertad de un pueblo (…) ésta garantía -el amparo- sólo puede encontrarse en el poder judicial,
protector nato de los derechos de los particulares…”[9]
Así, el amparo era garantía en la medida en que
fuera un verbo conjugado por los jueces y tribunales, evidenciando de esta
manera que la pretensión de los juristas mexicanos del siglo XIX era privilegiar
la protección de los derechos sobre el establecimiento de reglas adjetivas o
procedimentales, lo que fácilmente se puede comprobar al analizar la primer
sentencia de amparo, la cual, por su extensión, sencillez y claridad, así como
por el hecho de que otorgara el amparo aún y cuando no existiera una ley que
reglamentara el proceso, son muestras evidentes de que lo procesal debía quedar
sometido a lo sustantivo.[10]
En suma, la decisión en ese entonces parecía contundente: el proceso debía estar al servicio de los derechos. Así considerado, el
amparo era, en todo caso, un procedimiento elemental por la justicia. No por
nada los juristas anglosajones han tenido claro desde siempre que sin garantía
(medio de tutela), no hay derecho (objeto de tutela).
Sin embargo, es evidente que el devenir del amparo mexicano provocó que
a finales del siglo XX se le considerara -más bien- un proceso alejado de su concepción más genuina. Iniciada la segunda
década del siglo XXI, nadie en su sano juicio podía negar que el amparo
mexicano, si bien había sido considerado punta de lanza en el siglo XIX en
materia de garantías constitucionales, también era cierto que se había
convertido en una institución torpe, lenta y tortuosa, producto esto en gran
medida de la visión iuspositiva excluyente y formalista del derecho, visión la
cual había marcado su proceso “evolutivo”
-o como dirían
muchos- su proceso
involutivo.
Así las cosas,
lejos de propender a la tutela efectiva de todos los derechos frente a actos
lesivos de cualquier naturaleza, el juicio de amparo se convertiría en un
conglomerado inentendible de reglas técnico-procesales que evitaban la entrada
al proceso so pretexto de la tan escuchada y trillada frase de que el amparo
podría desnaturalizarse. Lo cierto es que, tales reglas técnico-procesales,
eran la verdadera causa de su desnaturalización.
Es por ello que, tomando
en consideración que la Constitución mexicana, para agosto de 2011, ya ha
sufrido más de 520 enmiendas, no exagero si parafraseando al astronauta
Armstrong, afirmo de forma similar a cómo lo él hizo en 1969 respecto de la
llegada del hombre a la luna, que las
reformas de amparo y de derechos humanos son un pequeño paso para nuestro texto constitucional, pero un gran salto para el
constitucionalismo mexicano, para el amparo y para el sistema de control
constitucional en México.
La dimensión e
importancia que le demos a estas reformas, no puede ni debe ser menor a la que,
por ejemplo, le diera el ministro Fernando Franco González Salas un par de
semanas después de la publicación de tales enmiendas, cuando so pretexto del
debate acaecido en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
sobre la forma en que el Poder Judicial de la Federación debía dar cumplimiento
a la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, expresara que el nuevo marco
constitucional ubicaba a la SCJN
“…ante una
situación inédita, no sólo por el tema en sí mismo sino porque ha habido una
reforma muy importante en materia de derechos humanos en el país [a lo que agregaría yo -y de amparo-]. En varias intervenciones se ha
acudido a criterios previos que se han establecido por este Pleno en relación a
jerarquía de tratados, en relación a temas vinculados, y yo me pronuncio porque
todo esto evidentemente tendrá que ser materia de revisión de este Pleno a la
luz del nuevo marco constitucional, no me voy a detener obviamente en esto, no
es la materia, pero sí quiero deslindarme, porque creo, y en lo particular yo
que he sostenido en todas mis intervenciones desde que llegué a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación que nuestro limite es la Constitución, hoy
precisamente la Constitución nos obliga a revisar nuestros criterios, y estoy
hablando en lo personal, por supuesto, que varios de los criterios que yo
sostuve a la luz del marco constitucional que existía antes de la reforma hoy
estoy obligado a revisarlos, no me pronuncio, simplemente digo que todos estos
criterios me parece que en su momento tendremos que volverlos a estudiar y
pronunciarnos al respecto; consecuentemente, creo que aquí tenemos que analizar
el asunto que nos están presentando a la luz del nuevo marco constitucional.”[11]
Es esta la justa visión
con la que se deben mirar estas reformas, por lo que, sin ánimos de ser un
aguafiestas, de no emprenderse el camino hacia la concreción de dos pasos previos
-condiciones sine qua non-, tales enmiendas
constitucionales no podrán generar los efectos deseados.
Me refiero, en
primer lugar, a los cambios que deberán realizarse a la legislación secundaria
a fin de terminar por recorrer por completo los derroteros marcados por la
reformas constitucionales. En este propósito, deberá emitirse una nueva Ley de
Amparo que detalle e instrumentalice, entre otras cosas: los plenos de Circuito
y la nueva forma de emisión de la jurisprudencia; la facultad del Ejecutivo y
Legislativo para solicitar la atención
prioritaria de asuntos; la forma en que serán protegidos los derechos vía
amparo; la declaratoria general de inconstitucionalidad; el nuevo amparo
directo y la inclusión del amparo adhesivo; las modificaciones al régimen
suspensional y la inclusión del concepto de la «apariencia del buen derecho», las modificaciones al régimen de
incumplimiento de las sentencias de amparo, el interés legítimo, y claro está,
la eficacia horizontal de los derechos humanos y su consecuente protección
frente a los actos de particulares.
Confío en que el
legislador secundario sabrá entender el cambio sustantivo que implicó, no sólo
la reforma constitucional de amparo, sino la relación de ésta con la de
derechos humanos, abandonando así la “sacrosanta”
decisión política fundamental del Constituyente queretano de 1917, y reconociendo
la importancia, no sólo jurídica, sino sobre todo antropológica, filosófica y
política que implica el mudar del iuspositivista “otorgamiento de garantías” al iusnaturalista “reconocimiento de los derechos”. Así, la eficacia horizontal de
los derechos humanos y su consecuente protección frente a los actos de
particulares, aún y cuando no sean texto constitucional, son sólo un ejemplo de
aspectos en los que, de ser reglamentados por el legislador, éste terminaría de
“impregnar” toda la legislación secundaria con el nuevo ánimo del Constituyente
permanente. Como bien lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de Argentina
“Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la
Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos
humanos’ -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a
los ataques que provengan sólo de la autoridad.
“Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación
de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los
derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección
constitucional adecuada -que es, desde luego, la del habeas corpus y la del
recurso de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con
traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc.- por la sola circunstancia de
que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de
individuos.”[12]
Sólo bajo una
concepción así puede llegar a afirmarse que la Constitución sea verdaderamente
suprema, adjetivo que sólo puede calificar a una norma que sea oponible a todos
los actos, sean éstos del Estado o de los particulares. Pensarlo de otra manera
sería predicar una supremacía relativa, y con ello, contradecir frontalmente
uno de los principios fundamentales del constitucionalismo: todo acto de poder debe estar limitado por
el Derecho. Es por ello que afirme que las reformas a las leyes secundarias
serán sólo el primer paso en la materialización de las enmiendas constitucionales,
y sobre todo, de aquellos mensajes implícitos que éstas conllevan.
Llegado a este
punto, resulta necesario hablar del segundo paso. No creo exagerar al afirmar que serán los jueces, y la función
interpretativa que desarrollen, los vehículos insustituibles en la
cristalización de las reformas constitucionales, ya que no debemos olvidar que,
nos guste o no, “…todos estamos bajo la Constitución, pero
los jueces [constitucionales]
dicen qué es la Constitución…”[13]
Este aspecto no debe ser obviado ni desatendido.
En imprescindible que nuestros jueces asuman con responsabilidad y entereza los
nuevos bríos constitucionales. Resulta inadmisible -por decir lo menos- que existan juzgadores que, a pesar del
contenido -explícito e implícito- de las enmiendas constitucionales, pretendan
sobreseer cuanto amparo se encuentre hoy en trámite, con el “argumento” de que,
debido a la vacatio legis de la reforma de amparo (la cual entrará en
vigor el 04 de octubre de 2011), y toda vez que la reforma constitucional de
derechos humanos modificó el concepto de «garantías individuales» sustituyéndolo
por el de «derechos humanos» (lo cual ya entró en vigor el 11 de junio
de 2011), “…no existe materia de estudio ni tampoco posibilidad de conceder
la protección federal en un juicio de amparo puesto que no existe qué
considerar violado como base para amparar [por lo que] al no existir
materia para los juicios de amparo en trámite actualmente, éstos deben
sobreseerse puesto que no podría el tribunal concluir que se violan o no se
violan ‘garantías individuales’ si por reforma constitucional expresa [la
de derechos humanos] se abandonó ese concepto para sustituirlo por otro.”[14] En simples
palabras, el magistrado autor de este voto particular ha considerado que debe
negársele el acceso a la justicia constitucional a todo agraviado por el hecho
de que, del 11 de junio y hasta el 04 de octubre de 2011, el proceso de amparo
seguirá refiriéndose a «garantías individuales», mientras que la
Constitución habla ya de «derechos humanos». Con ejemplos como el
descrito es claro que, de no mutar profundamente los paradigmas con los que
veníamos entendiendo lo jurídico, será imposible entender los nuevos bríos
constitucionales.
Es por lo anterior que las reformas legales y
la interpretación judicial, serán condicionantes para la concreción de la
decisión axiológica fundamental que, a mi parecer, ha tomado el Órgano
reformador de la Constitución en 2011 rescatando las ideas del Constituyente de
1847: el «neoconstitucionalismo procesal»
implica que el proceso debe estar al servicio de los derechos.
Para entenderlo con claridad, es
imprescindible comentar que el concepto de «neoconstitucionalismo
procesal» ha sido desarrollado por la jurisdicción constitucional
venezolana a partir del principio de «fin
útil de la nulidad», según el cual “…no puede pronunciarse la nulidad por inobservancia de formas de
ningún acto del proceso [salvo que] el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
finalidad. La nulidad en definitiva, no puede pronunciársela nunca si el acto
ha alcanzado la finalidad a que está destinado…”, o dicho de otra forma,
que “…los órganos jurisdiccionales están
constitucionalmente obligados a interpretar las normas con los requisitos
procesales y respetando a su vez las Garantías Jurisdiccionales, teniendo
siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando
cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en mero obstáculos
procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva…”[15]
De esta personal forma de mirar la realidad,
es que he considerado importante analizar -muy concretamente- uno de los cambios que debe implicar esta
mutación en las añejas concepciones formalistas de lo jurídico. Me refiero al
tránsito de la eficacia sólo vertical a la eficacia
horizontal de los derechos humanos, lo cual no ha ocurrido en otros
sistemas jurídicos por capricho, sino porque tal y como lo referí líneas arriba,
debemos comenzar a entender un claro y elemental principio anglosajón: “…sin
garantías no hay derechos…”, es decir, sin procedimientos ágiles y
expeditos que sirvan de medio de tutela, de poco sirven las bellas y endulzadas
declaraciones de derechos humanos.
Por todo lo anterior, lo pretendido a lo
largo de estas líneas será dar una visión clara, concreta, objetiva, pero ante
todo práctica, de lo que es la eficacia horizontal de los derechos humanos y del alcance que ha tenido esta doctrina en
otras latitudes, a fin de que los procesal-constitucionalistas mexicanos advirtamos
que resulta fundamental su recepción en el constitucionalismo de nuestro país,
ya que de lo contrario no terminaremos de dar los pasos necesarios para la
concreción de un verdadero Imperio del Derecho, lo que implica -a
dicho de Dicey- que nadie se encuentre por encima del
Derecho, es decir, que todos los hombres y autoridades, cualquiera que sea su
rango o condición, deben estar sujetos al Derecho y ser susceptibles de
enjuiciamiento por parte de los tribunales.[16]
Los valores, principios y normas, ya son
letra constitucional, ahora dependerá de nosotros lo que hagamos con ellas,
para lo cual habrá que decidir, en todo caso, si apostamos o no por un «neoconstitucionalismo procesal» integral.
II.
LA TEORÍA TRADICIONAL O LIBERAL
DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
“La Constitución es la
norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado
y la sociedad en general (…) el principio de dignidad, en cuanto el valor
central de la persona, impone que sus derechos fundamentales proyecten también
su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada…”[17]
Tribunal Constitucional
del Perú
En la teoría tradicional o
liberal de los derechos fundamentales, la eficacia vertical de los mismos, es
decir, su oposición exclusiva a los actos del Estado, se justificó en gran
medida debido a que los derechos -concretamente los civiles y políticos- fueron originalmente
concebidos como limitaciones a la actuación estatal. De ahí que las primeras declaraciones
de derechos surgieran como reacción a los Estados absolutistas, bajo la lógica
de que el enemigo a vencer -en ese entonces- era el príncipe y el poder
que arbitrariamente ejercía.
No habría más que recordar
algunos fragmentos de los documentos que son referente obligado para cualquiera
que inicia el estudio del constitucionalismo:
Carta Magna (1215)
Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado
o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni
desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la
fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de
sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
Bill of Rights (1689)
Que el pretendido poder de suspender las leyes y
la aplicación de las mismas, en virtud de la autoridad real y sin el
consentimiento del Parlamento, es ilegal.
Declaración de
Independencia de los
Estados Unidos de
Norteamérica (1776)
En cada etapa de estas
opresiones, hemos pedido justicia en los términos más humildes: a nuestras
repetidas peticiones se ha contestado solamente con repetidos agravios. Un
Príncipe, cuyo carácter está así señalado con cada uno de los actos que pueden
definir a un tirano, no es digno de ser el gobernante de un pueblo libre.
Así, conforme a la teoría
tradicional o liberal de los derechos fundamentales resultaba comprensible que
las declaraciones de derechos hicieran énfasis en que éstos eran esferas de los
particulares que sólo podían oponerse frente al Estado, generando la
consecuencia lógica de que las garantías que sirvieran para su protección,
también serían sólo procedentes en contra de actos de autoridad. Sin embargo,
hoy debe afirmarse que tal teoría ha quedado rebasada por dos razones:
Primera. En materia de derechos humanos, y sobre todo por
lo que hace a los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado ya no debe
ser visto como enemigo, sino que ahora debe ser visto como aliado debido a que
el respeto, protección y tutela de los mismos sólo puede concretarse a través
de la actividad del Estado (vgr.
educación, vivienda, salud, cultura, deporte, medio ambiente, etc.) Es decir,
es evidente que este tipo de derechos (DESC’s) requieren no de inactividad de
las autoridades -como ocurre normalmente
frente a los derechos de libertad-, sino que, por el contrario, requieren de actos
positivos en favor del particular.[18]
Así, en este ámbito jurídico, el Estado ha tenido que transitar, de ser posible
opresor a ser necesario impulsor. Es por ello que se afirme que
“…según la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, los
derechos fundamentales constituyen el límite al ejercicio del poder político
del Estado, pero también un mecanismo de realización del propio Estado; por
ello, se sostiene que los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos
subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se
defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluyen
deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. En ese
criterio, no sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no
lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de
contribuir a la realización efectiva de tales derechos.”[19]
Segunda. En materia de derechos humanos, las amenazas más
importantes a nuestros bienes humanos básicos provienen hoy tanto del Estado
como de la actuación de otros particulares. Es decir, es evidente que en el
siglo XVIII el Estado representó una amenaza real para la libertad y autonomía
de las personas, pero hoy los individuos se encuentran puestos a un doble
fuego: el poder del Estado y el poder de otros particulares, el cual, además,
se ha dilatado casi en la proporción en que las potestades públicas se han
disminuido.[20]
Quizá le ha pareció extraño
a usted, amable Lector, que no haya hecho referencia líneas arriba, al momento
de analizar cómo las primeras declaraciones de derechos se concentraron
fundamentalmente en frenar la actuación estatal, a la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Sin embargo, debo confesar que la
omisión ha sido premeditada debido a que en dicho documento encuentro lo que
bien puede denominarse la semilla del tema que se analiza: la eficacia horizontal de los derechos humanos. El artículo 4° de
tal declaración señala lo siguiente:
Artículo 4°.- La
libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por
eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros
límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de
estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Como puede observarse, ya
los revolucionarios franceses habían vislumbrado que la efectiva vigencia de
los derechos humanos, y en cierta medida, el éxito del Estado constitucional
dependería -en paralelo al respeto y
tutela que pudiera brindar el Estado- de que los particulares también respetaran los
derechos de los demás, consignando desde 1789 que “…la
libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro”. No por nada los ideales que se fijaron los revolucionarios franceses
fueron, además de la Libertad y la Igualdad: la Fraternidad. Luego, es claro que éste último objetivo sólo puede
ser concretado si
“…la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como
su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las
establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter
privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En
consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona
jurídica de derecho privado, que pretende conculcar o desconocerlos (…) resulta
inexorablemente inconstitucional.
[Así, como] “…el efecto horizontal o
inter privatos que detentan los derechos fundamentales (…) deriva del (…) principio
dignidad, en cuanto el valor central de la persona, impone que sus derechos
fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y
de la propia autonomía privada.”[21]
Para advertir con claridad
los cambios que hoy deben asumirse en las relaciones jurídicas que se generan entre
particulares, tomando como base el reconocimiento y consecuente protección de
los derechos humanos, cabe poner los siguientes ejemplos y realizar las
siguientes interrogantes:
·
Art. 1° constitucional.- derecho a la igualdad y principio de no
discriminación: la discriminación en nuestra sociedad por razones de raza,
sexo, discapacidad, etc., ¿se genera mayormente por la acción de los órganos
públicos, o bien, por actos y omisiones de los particulares?; cuando una mujer
es despedida por estar embarazada, ¿estamos o no frente a una discriminación, frente
a una violación de derechos humanos?
·
Art. 4° constitucional.- derecho a un medio ambiente sano: ¿quién tiene
mayor capacidad de destrucción del ambiente?, ¿el Estado o las grandes
empresas?
·
Art. 16° constitucional.- derecho a la intimidad (comunicaciones
privadas) o derecho a la protección de los datos personales: ¿quiénes son hoy
los grandes detentadores de los medios de comunicación y de las bases de
datos?, ¿los órganos estatales o los particulares?
En este sentido, es
evidente que la teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales,
cuando la Constitución habla hoy de un reconocimiento de derechos humanos,
ubicando a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, y a la igualdad, como
entidades pre-jurídicas anteriores, exteriores y superiores al Estado y a la
sociedad, carece de sustento filosófico y doctrinal. No obstante, dicha teoría
de los derechos fundamentales sigue teniendo peso en el foro jurídico mexicano -sostiene Carbonell- en base a dos apoyos:
El doctrinal. Ha encontrado su desarrollo a lo largo del siglo
XX en nuestro país derivado del concepto de «garantía
individual» entendida como la relación jurídica de supra a subordinación en
la que existen dos sujetos: el activo constituido por el gobernado, y el pasivo
constituido por el Estado y los órganos de autoridad.
El jurídico. Ha encontrado su desarrollo en la doctrina
jurisprudencial creada en la primera mitad del siglo XX, según la cual, la
procedencia del juicio de amparo está supeditada a la existencia de un acto de
autoridad, pero conceptualizando a la «autoridad»
como: (i) aquella constituida con ese carácter conforme a la ley; o
bien, (ii) aquella que dispone, directa o indirectamente, de la
fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
De lo anterior se ha
concluido erróneamente que debido a que no hay una vía de protección procesal
que permita prevenir o reparar violaciones de derechos humanos realizadas por
particulares, resulta “obvio” que tales derechos sólo pueden hacerse valer
frente al Estado.
III.
LA DECISIÓN MÁS RECIENTE DE LA
SUPREMA CORTE:
EL AMPARO EN REVISIÓN
2219/09
“…no podría
negar que las relaciones entre particulares pueden dar lugar a violaciones a
los derechos humanos y a la Constitución (…) pero el juicio de amparo no tiene
una finalidad universal frente a esas violaciones, sino que se enfoca con
precisión frente a los poderes del Estado…”[22]
Luis María Aguilar
Morales
En el amparo en revisión
2219/2009 promovido por Leonel Péreznieto
Castro contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades,
consistentes en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del inciso
“r)” del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional[23],
relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la SCJN
discutió ampliamente si a la Barra Mexicana Colegio de Abogados, A. C. (BMA),
debía o no considerársele autoridad para efectos del amparo.
Lo anterior derivado de la
resolución del 12 de diciembre de 2007, emitida por la Junta de Honor de la BMA
que lo sancionó con una suspensión de seis meses en sus derechos de asociado,
sin exención de cuotas, por haberse determinado que actúo como perito y abogado
en un mismo asunto, así como su posterior confirmación -por
diversa resolución- de la propia Junta de Honor de 16 de julio
de 2008, con motivo del recurso de reconsideración hecho valer por el
interesado. Sobre el particular, en la SCJN existieron tres posiciones
divergentes, a saber:
(a) La BMA sí es autoridad debido a la eficacia horizontal de los derechos
humanos.
Esta primera vertiente fue
defendida por el ministro Arturo Zaldivar Lelo de Larrea en la sesión del 19 de
abril de 2010, señalando toralmente los siguientes argumentos:
1. “Me parece que la mayoría se ha pronunciado por un esquema tradicional,
llamaría yo, de entender el derecho constitucional completamente separado del
derecho privado; de entender los derechos fundamentales con una efectividad
meramente horizontal y oponibles frente al Estado en su sentido estricto de
autoridad en una cuestión clásica, y el juicio de amparo, pues también desde su
perspectiva más clásica de mediados del siglo XX, nada más que debemos recordar
que esta idea del amparo que funcionó muy bien en nuestro país, este tecnicismo
excesivo del juicio de amparo, funcionó muy bien en un régimen autoritario,
pero no necesariamente se compadece con un régimen democrático.” [24]
2. “La Constitución hoy, no determina simplemente las bases de
organización del Estado y de los poderes públicos, sino además, las líneas
básicas del ordenamiento jurídico en general, es lógico, en un Estado plural la
Constitución no regula a detalle todas las implicaciones que puede tener este
ordenamiento jurídico, esto le toca sobre todo al Poder Legislativo; sin
embargo, el paradigma de que los derechos fundamentales tienen hoy dos
dimensiones: una dimensión de derecho subjetivo, la dimensión subjetiva y una
dimensión objetiva, que irradia todas las relaciones del orden jurídico, ha
tenido una importantísima trascendencia en cómo debemos entender hoy los
derechos fundamentales.” [25]
3. “…estoy convencido que la Constitución, la norma constitucional y sus
valores y sus principios iluminan todo el orden jurídico y que no es factible
hacer una división que sirve para efectos meramente académicos entre derecho
público y derecho privado.” [26]
4. “…los derechos fundamentales tienen dos dimensiones: como derecho
subjetivo público, pero también una dimensión objetiva que irradia las
relaciones entre particulares (…) para mí –y lo he venido sosteniendo– es acto de autoridad para efectos
del amparo, aquél que afecta, que modifica, que extingue la esfera jurídica de
los particulares de manera unilateral y obligatoria con independencia de la
naturaleza formal de quien lo emite.” [27]
(b) La BMA sí es autoridad pero no debido a la eficacia horizontal, sino
debido a que en el caso concreto realizó actos de autoridad delegados por la
ley:
Esta postura fue defendida
por el ministro José Ramón Cossío Díaz, quien esbozó los siguientes argumentos
torales:
1. “Yo en el caso concreto, sin embargo no creo que estemos ante un
problema de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares ¿por
qué razón? porque me parece que la interpretación (…) que se puede hacer del
artículo 5º constitucional de la Ley de Profesiones, reglamentaria de ese
artículo, de la Ley de Educación y del Reglamento de la Ley de Profesiones nos
lleva a entender que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, no está actuando
como un particular sino está actuando en el desarrollo de las normas que le
otorgó el orden jurídico…”[28]
2. “…creo que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, tiene tal delegación
de funciones por parte de las leyes que acabo de mencionar, que califica
precisamente como autoridad precisamente por la delegación que en ella ha hecho
el Legislador federal que es a lo que se refería…”[29]
(c) La BMA no puede ser considerada autoridad para efectos del amparo, ya
sea por las condiciones del caso, o bien, porque el amparo no tutela
violaciones entre particulares:
Esta fue la postura
mayoritaria, misma que puede verse representada por los siguientes argumentos:
Aguilar Morales:
“…no podría negar que las relaciones entre particulares pueden dar
lugar a violaciones a los derechos humanos y a la Constitución (…) pero el
juicio de amparo no tiene una finalidad universal frente a esas violaciones,
sino que se enfoca con precisión frente a los poderes del Estado (…) pretender
llevarlo al ámbito de los conflictos entre particulares, aunque sea en un sólo
caso, es otorgarle en un ejercicio, en legislativo, que no corresponde a este
Tribunal Constitucional una nueva y distinta finalidad. Puede que esto pudiera
ser si el Poder Constituyente así lo determina…”[30]
Valls:
“…sobre los colegios de profesionales que actúen como autoridad,
considero, primero, como existe en algunos países del continente, Argentina por
ejemplo; dichos colegios son creados por ley, directamente por la ley. Si hay
agremiación, colegiación obligatoria, así establecido en ley. Esos colegios tienen el control de la matrícula para el ejercicio
profesional, sin la colegiación no es posible el ejercicio profesional (…) Todo
esto constituye incuestionablemente el ejercicio de potestades públicas, sí,
pero establecidas por ley, en la ley, que no es nuestro caso, porque la Ley
Reglamentaria del 5° constitucional no tiene estas características.” [31]
Luna Ramos:
“…finalmente existen muchísimos
más colegios de profesionistas donde tienen innumerables determinaciones que
conforme a la Ley de Profesiones establecen la existencia de procedimientos de
carácter disciplinario, pero el hecho de que existan los procedimientos de
carácter disciplinario es ¿por qué? porque quienes han entrado a este tipo de
asociaciones, lo han adoptado de manera voluntaria; es decir, son ellos quienes
voluntariamente se han afiliado, al afiliarse a estos colegios, simple y
sencillamente lo que están determinando es someterse ¿a qué? A los Estatutos,
al Código de Honor que estos colegios establecen; si ellos voluntariamente se
someten, yo no veo por qué pueda decirse que en el momento en que se lleve a
cabo un procedimiento de esta naturaleza pueda determinarse que se está en
presencia de un acto de autoridad cuando voluntariamente se sometieron a su
jurisdicción.” [32]
“Por otro lado, también se ha mencionado que son dos las razones
fundamentales, según entendí para que exista el carácter de que un particular
pueda considerarse como autoridad; primero, cuando el particular ejerce
funciones de servicio público; y segundo, cuando las funciones que realice, aun
no siendo de servicio público, tienen el respaldo del Estado. [En el caso de la Barra
Mexicana] está respaldada por el Estado
por el hecho de que la Ley de Profesiones de alguna manera establece como
propósitos de los colegios de abogados que existan todas estas situaciones que
tienen al mejoramiento de la profesión. Yo creo que no, porque no existe una
obligatoriedad.” [33]
De esta forma, en el caso
concreto se decidió por mayoría que la Barra Mexicana Colegio de Abogados,
A.C., no debía ser considerada autoridad para los efectos del amparo, lo cual
nos permite cuestionar dicho criterio, a fin de advertir si pudiera mantenerse
a la luz de las reformas constitucionales de derechos humanos y de amparo, en
el entendido de que han sido incorporados al texto de nuestra Ley Fundamental
un sinnúmero de contenidos normativos que deben obligar al operador jurídico a
replantearse las conclusiones a las que podía arribar conforme al marco
constitucional anterior. En pocas palabras, la interrogante se resume en lo
siguiente: ¿el actual bloque de
constitucional obliga o no a que exista la posibilidad de que el amparo pueda
tener eficacia horizontal?
IV.
LA EFICACIA HORIZONTAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS:
SU DERIVACIÓN DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD MEXICANO
“La idea que
inspira [el amparo], que no es otra que el control
al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera
arbitraria.”[34]
Corte Constitucional de Colombia
En el apartado II y III pudimos
advertir, respectivamente, tanto los postes sobre los que descansa la teoría
tradicional o liberal de los derechos fundamentales, como su reflejo en la
resolución del último de los casos en que se ha estudiado este tema en el seno
de la SCJN. Ahora, previo a la demostración de la afirmación con la que he
titulado este apartado, resulta necesario señalar brevemente los equívocos en
los que incurre dicha teoría:
Primero. El apoyo doctrinal derivado del concepto de «garantía individual» entendida como la
relación jurídica de supra a subordinación solo existente entre el Estado y el
gobernado, es irreal, ya que tal y como se ha advertido, hoy es evidente que sí
pueden establecerse relaciones jurídicas entre los particulares derivadas de la
violación a los derechos humanos, y
Segundo. El apoyo jurídico, consistente en que el
concepto de «autoridad» debe ser
interpretado limitativamente y justificado en gran medida a partir del apoyo
doctrinal, al descalificarse éste y al
ser tachado de irreal, pues el apoyo jurídico pierde consecuentemente y por
completo su justificación. Luego, hoy no es comprensible que en la lógica del
reconocimiento de los derechos humanos se piense que son sólo oponibles al
Estado por ser éste el único ente susceptible de violarlos. En definitiva, de
lo que se trata es de que, al momento de analizar la procedencia o
improcedencia del amparo, transitemos del análisis subjetivo propio de la
teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales consistente en
preguntarnos: ¿quién violó los derechos
humanos?, al análisis objetivo propio de la teoría de la eficacia
horizontal consistente en preguntarnos: ¿qué
tipo de derechos fueron violados? Este tránsito ya ha comenzado.
Los apoyos doctrinal y
jurídico en que se basa la teoría tradicional o liberal de los derechos
fundamentales ya han sido matizados, incluso, por la Segunda Sala de la SCJN,
al aceptar que “…la [Constitución] contiene mandatos
cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo
de los gobernados [como lo hizo, por ejemplo] el Poder Revisor de la Constitución, [al establecer] en el párrafo noveno del artículo 16 de la
Constitución General de la República, que las ‘comunicaciones privadas son
inviolables’, [por lo que] resulta
inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la
autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación (…) por tanto, la infracción de los gobernados a
tal deber conlleva la comisión de un ilícito
constitucional…”[35]
La
construcción de este matiz, consistente en señalar que las violaciones a los
derechos humanos por parte de particulares configuran «ilícitos constitucionales», resulta fundamental de cara al
presente análisis, debido a que si con la reforma constitucional en materia de
derechos humanos, ahora todos los habitantes gozan de los derechos reconocidos
en los tratados internacionales, debemos advertir que continuar por la línea trazada
por la teoría tradicional o liberal de los derechos
fundamentales nos conducirá -más temprano que tarde- a la violación de
compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, y por ende, a la
violación de normas de jerarquía constitucional, o si se prefiere, a la
violación del bloque de
constitucionalidad mexicano.[36]
Así por ejemplo, hoy nadie
puede negar que todas aquellas prescripciones del derecho internacional que
reconozcan derechos humanos son normas que integran el bloque de constitucionalidad mexicano; luego, si conforme al
artículo 32.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, “…los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás…”, resulta
evidente que la eficacia horizontal de los derechos humanos deriva de la
Constitución misma, lo cual supondría -en principio- el cumplido respeto y realización de los derechos
humanos en las relaciones privadas. De ahí que al inicio del presente estudio
señalara que, “al parecer”, ni en la
reforma constitucional de amparo, ni en la de derechos humanos, se mencionara
cosa alguna en torno a la eficacia horizontal de los mismos, e hiciera además énfasis
especial en que la reforma de amparo debe ser interpretada a la luz de la reforma
de derechos humanos. Es decir, hoy menos que nunca puede afirmarse que la
Constitución mexicana sea omisa o indiferente a la idea de que los derechos
humanos generan relaciones jurídicas entre sus titulares y cualquier ente
externo que pudiera vulnerarlos, sean autoridades o particulares.
La propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por un lado, que la obligación
de respeto y garantía de esos derechos, que normalmente tienen sus efectos en
las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, "…también proyecta sus efectos en las
relaciones interindividuales…"[37],
y por el otro, que “…el jus cogens[38], al acarrear
obligaciones erga omnes, las caracteriza como siendo dotadas de un carácter
necesariamente objetivo, y por lo tanto abarcando a todos los destinatarios de
las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder
público como a los particulares…”[39]
Luego, si advertimos que
los artículos 25.1 de la misma Convención Americana de los Derechos Humanos, y
2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos preceptos
integrantes del bloque de
constitucionalidad mexicano, señalan que toda persona cuyos derechos y
libertades hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso
efectivo ante una instancia nacional, "aun"
cuando la violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales, pareciera incuestionable que el Estado
mexicano debe prever recursos que tengan como finalidad la reclamación de
violaciones a los derechos humanos acontecidas entre particulares.
Al respecto, la jurisprudencia
de la Corte Interamericana ha sido reiterada en el sentido de establecer que el
artículo 25 de la Convención Americana, el cual trata
“…sobre el derecho a un recurso efectivo ante los
jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática en el sentido de la Convención…”[40]
En resumen, lo que aquí
afirmo es que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos
constitucionales establecidos en los artículo 32.2 y 25.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, y 2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, es claro que ahora la Constitución mexicana está
impregnada de esencia de la teoría de la eficacia horizontal de los derechos
humanos, razón por la cual, debe replantearse si la principal garantía de
control constitucional, como lo es el amparo, deba permanecer ajena a las
relaciones privadas.
Frente al argumento hasta
ahora expuesto, bien podría decirse que el artículo 25.1 de la Convención
Americana no debe ser interpretado en el sentido de que sea el juicio de amparo
necesariamente el recurso efectivo dentro de un Estado, siendo posible que
cualquier otro procedimiento ordinario pueda cumplir con ese mandato. En esta
lógica, no se desconoce, por ejemplo, que la propia Corte Interamericana haya
señalado que
“…no es en sí mismo incompatible con la Convención que
un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando
provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos
derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio
del amparo…”[41]
Así, podría decirse que no
es necesario que se regule el amparo contra actos de particulares que violen
derechos humanos, toda vez que existen en México un sinnúmero de recursos (civiles,
penales, mercantiles o laborales) que pueden ser incoados en contra de tales
actos. Sin embargo, la Corte Interamericana también ha sostenido que la
obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce
simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o
aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben
tener efectividad. Luego, la pregunta debiera ser: ¿los recursos civiles, penales, mercantiles o laborales establecidos en
el sistema jurídico mexicano cumplen con tal característica?
Respecto de la efectividad del recurso a que se refiere
el artículo 25.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha determinado que
ésta característica se cumple si el tribunal que conozca del mismo tiene las
facultades necesarias para restituir a la presunta víctima en el goce de sus
derechos si se considera que éstos habían sido violados.[42] Así, en términos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, un recurso judicial efectivo
“…es aquel capaz de
producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un
recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a
efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y,
en su caso, proporcionar una reparación…”[43]
Sería por demás absurdo pretender
argumentar que, por ejemplo, un procedimiento civil sustanciado conforme al
Código Federal de Procedimientos Civiles tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional respectivo lleve a cabo un análisis a efecto de establecer si
existieron violaciones a los derechos humanos entre dos particulares, cuando del
análisis del mencionado Código ninguno de sus preceptos da píe a suponerlo, ni
mucho menos a fundamentarlo.
A modo de contraste,
resultan ejemplificativos los artículos 321, numeral 2° y 498 del Código Procesal Civil y Comercial
de Argentina. El primero de ellos establece un proceso sumarísimo para determinados supuestos, entre los que destacan la
violación a los derechos humanos por parte de particulares, consignado en el
segundo de los preceptos mencionados. Veamos:
Art. 498.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que
la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el
trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:
Art. 321.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
2)
Cuando se reclamase contra un acto u
omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o
garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión,
por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a
que está destinada esta vía acelerada de protección.
Así, este procedimiento sumarísimo al que se refiere el código procesal argentino, sí puede ser
considerado un recurso efectivo al que se refiere la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ya que, por un lado, es un procedimiento cuyo
objetivo específico es que el órgano jurisdiccional realice un análisis a
efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos
entre particulares y, en su caso, proporcionar una reparación, al punto de que
se señala que deberá brindarse la tutela
inmediata y efectiva a que está destinada dicha vía acelerada de protección.
Nada más alejado a esa sumariedad, tutela inmediata o vía acelerada que los procesos civiles ordinarios.
Es por ello que considero
que si con la nueva Ley de Amparo, de verdad se pretende modernizar dicho
juicio, convirtiéndolo nuevamente en el proceso de control de
constitucionalidad de vanguardia que sirva ex
profeso para la tutela de los derechos humanos, resulta impostergable que
deje abierta la puerta al planteamiento de casos en los que se materialicen
violaciones a los derechos humanos por parte los particulares. Respecto de las
voces que afirman que abrir tal posibilidad generaría la desnaturalización del
amparo y su consecuente desbordamiento, me ocuparé a continuación.
V.
DE LA DEFINITIVIDAD A LA SUBSIDIARIEDAD
DEL AMPARO
EN LA DEFENSA HORIZONTAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
“…el Amparo Constitucional (…) es un mecanismo
subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene
otro medio de defensa…”[44]
Tribunal Constitucional de Bolivia
Previo al análisis de
derecho y jurisprudencia comparada, resulta fundamental enfatizar que, si bien he
afirmado que la eficacia horizontal de los derechos humanos debe ser regulada por
la nueva Ley de Amparo, debido a que su establecimiento posee ahora, con las
reformas constitucionales de derechos humanos y de amparo, base y fundamento en
nuestra Ley Suprema; también lo es que esta mirada del juicio de amparo no
pretende que todos aquellos casos que hoy son planteados ante la justicia
ordinaria sean ahora resueltos por la justicia constitucional, es decir, mi
planteamiento no se encamina a quitarle la calidad de subsidiariedad que debe tener el juicio de amparo, ya que pensarlo
así no significaría otra cosa que la centralización en la administración e
impartición de justicia, lo que, dicho sea de paso, provocaría dos efectos
secundarios poco deseables: (i) el desbordamiento del trabajo de
los tribunales de amparo; y (ii) la irrelevancia e inutilidad de
los procesos y procedimientos que se pudieran llegar a establecerse en la
justicia ordinaria, sea local o federal.
Cuando se califica a algo de
subsidiario, lo que se quiere decir
ese algo se da o se manda en socorro o
subsidio de alguien, o bien, que la acción
suple a otra principal. De esta forma, el planteamiento que aquí se
defiende es, palabras más, palabras menos, lo que, desde el lenguaje del neoconstitucionalismo procesal, ha
entendido la jurisprudencia
latinoamericana por principio de
subsidiariedad, el cual tiene cierta relación y parecido con lo que la
jurisprudencia mexicana ha identificado como principio de definitividad, pero como veremos, con diferencias
sustanciales muy importantes. Veamos.
El Tribunal Constitucional
de Bolivia ha señalado, por ejemplo, que la
“…acción de amparo
constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace
posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos
son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por
parte de particulares o funcionarios públicos, y siempre que no hubiere otro
medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa
cuando no existen otras vías efectivas para otorgar la tutela solicitada.”[45]
De lo anterior, es claro que
podría afirmarse que existe equivalencia entre el principio de subsidiariedad (construcción de la jurisprudencia
latinoamericana) y el principio
de definitividad (construcción de
la jurisprudencia mexicana), ya que la extraordinariedad del amparo radica en
que su procedencia sólo podrá actualizarse siempre y cuando se hayan agotado
los recursos ordinarios, o bien, cuando éstos no existan.
Sin embargo, las diferencias
son sustanciales, sobre todo porque para la aplicación del principio de subsidiariedad, no sólo se requiere el simple
agotamiento de los recursos ordinarios existentes, lo que significaría sólo un
análisis de índole formal. En adición a lo anterior, se hace imprescindible un
análisis de índole material por parte de los tribunales de amparo, quienes no
pueden declarar improcedente la demanda por ese solo hecho, sino que deben
estudiar si el recurso ordinario existente es o no eficaz atendiendo a las
peculiares circunstancias del caso. Nuevamente se hace presente la idea del neoconstitucionalismo procesal, es
decir, de que el proceso se encuentre al servicio de los derechos y no a la
inversa. Así lo refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia:
“…el Amparo Constitucional
no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que
la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su
especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino,
por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede
instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto,
cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional
cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando
se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.”[46]
[Énfasis
añadido]
Nótese cómo el principio de subsidiaridad se configura
en un principio cuyo elemento esencial no es de índole formal, sino sobre todo,
en un principio cuya nota característica es de índole material, ya que el
amparo podría ser procedente ante casos que, aún y cuando puedan ser conocidos
por la justicia ordinaria a través de otras vías, se considere que tales vías
no sean eficaces. Cabe señalar que esta forma de ver al amparo no es del todo
extraña en nuestro país, ya que el Poder Judicial de la Federación ha
construido una serie de excepciones al principio
de definitividad que, además de resultar lógicas, dejan ver que dicho
principio, en su aplicación, debe acompañarse del principio de subsidiariedad.
Así por ejemplo, la SCJN ya
ha establecido en jurisprudencia obligatoria que ante actos que amenacen con
privar derechos como el de la libertad, aún y cuando deriven de procedimientos
ordinarios, no es necesario agotar los medios de defensa de ese tipo:
ARRESTO COMO MEDIDA DE
APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN,
SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.
No obsta para la procedencia
del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto
en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir
al quejoso con la imposición de un arresto específico como medida de apremio,
porque siendo el auto que se reclama de carácter concreto e individualizado, el
agraviado se halla en riesgo inminente de privación de su libertad personal,
respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad que rige
en el juicio de amparo; máxime que en ningún medio ordinario de defensa pueden
plantearse cuestiones de constitucionalidad.[47]
Como puede observarse,
siempre existirán casos en los que, a pesar del establecimiento de recursos
ordinarios, éstos no puedan tener la efectividad requerida por las peculiares
circunstancias del asunto, razón de más para plantearnos la necesidad de posibilitar
la procedencia del amparo. Así por ejemplo, lo antes planteado se actualiza en
la tesis jurisprudencial de referencia, ya que al establecer que respecto del
auto por el que un juez manda apercibir al gobernado con la imposición de un
arresto como medida de apremio, no se requiere agotar las vías ordinarias, opera
una excepción al principio de
definitividad.
Advertido lo anterior, bien
podríamos preguntarnos: ¿estos mismos
supuestos son fácticamente reproducibles en relación con actos u omisiones de
otros particulares?, el principio que subyace detrás de este caso y que
obliga a generar una excepción a la definitividad ¿sólo le es aplicable a las relaciones entre el Estado y los
gobernados? Piénsese, por ejemplo, en un caso en el cual, derivado de un
contrato de arrendamiento, el arrendador, so pretexto del incumplimiento de
pago de algunas mensualidades por parte del arrendatario, ordena por la vía de
hecho el desalojo del inmueble y la obstrucción a que éste retire del mismo sus
pertenencias personales; o bien, la relación laboral que es terminada por el
patrón con evidentes razones discriminadoras, quizá fundadas en el credo
religioso que profesa uno de sus trabajadores. Respecto de estos casos: ¿debemos exigirle al afectado que agote el
recurso ordinario civil o laboral, cuando por la vía de hecho, un particular
está violentando directamente sus derechos humanos?, es decir, ¿debe aplicarse el principio de
definitividad sin cortapisas, o más bien, pensar en la aplicación del principio
de subsidiariedad?
Tales interrogantes las he
considero razonables de cara a lo siguiente: (i) al neoconstitucionalismo procesal que como
mensaje implícito se encuentra en las reformas constitucionales en materia de
derechos humanos y de amparo; (ii) al análisis que de la
efectividad de los recursos realiza la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; y (iii) al principio de
subsidiariedad que ha construido la jurisprudencia latinoamericana.
En torno a esta última -la
subsidiariedad propia del juicio de
amparo-, la Corte Constitucional colombiana ha diseñado
una doctrina jurisprudencial según la cual, dicha subsidiariedad debe actualizarse ante casos en que exista
subordinación o indefensión de algún particular respecto de actos u omisiones
de otro particular, señalando que
“…la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” [48]
En relación con lo que hasta
ahora he sostenido, haré mayor énfasis en el concepto de indefensión, debido a que
al ser un elemento material, le exige al operador jurídico un análisis
encaminado a determinar si hay carencia de medios de defensa, o mejor dicho, un
análisis que vaya más allá del sólo esclarecimiento de la existencia o no de
recursos ordinarios, en el entendido de que aún y cuando éstos pudieran existir,
la defensa de los derechos dependerá de la efectividad que en realidad posean
los mismos. Así, ante este tipo de circunstancias, sería el análisis material el
determinante para saber si el amparo debe o no suplir, socorrer o subsidiar a
las acciones de la justicia ordinaria. En esta lógica, la Corte Constitucional
colombiana ha sostenido que
“La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa,
que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el
ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección
de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre
ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la
desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la
supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde
verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión
en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.”[49]
Luego, teniendo en cuenta
que la indefensión debe ser evaluada
en cada caso, la Corte Constitucional colombiana se pregunta cuáles son los
parámetros que pudieran servir para identificar en qué momentos el amparo debe
actualizar su naturaleza subsidiaria, aún
y cuando existan en el orden jurídico recursos ordinarios, a efecto de proteger
los derechos humanos de las víctimas ante actos de particulares. La respuesta
que aporta este tribunal constitucional resulta importante:
“El estado de indefensión, para efectos de la
procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez
constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en:
“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción;
“ii) la imposibilidad del particular de
satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular;
“iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes (vgr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.);
“iv) El uso de medios o recursos que buscan, a
través de la presión social que puede causar su utilización, el que un
particular haga o deje de hacer algo en favor de otro (vgr. la publicación de
la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de
amplia circulación, la utilización de personas con determinadas características
para efectuar el cobro de acreencias, etc.” [50]
De lo hasta ahora dicho, es
claro que el principio de subsidiariedad comulga
más con la premisa del neoconstitucionalismo
procesal de que el proceso se encuentre al servicio de los derechos, debido a que su aplicabilidad
dependerá más del análisis material del caso (existencia o no de indefensión),
y no exclusivamente de un análisis formal del mismo (existencia o no de
recursos ordinarios), tal y como lo hace, por ejemplo, el principio de definitividad, el cual, al postular que para la
procedencia del juicio de amparo las víctimas de violaciones a los derechos
humanos deben agotar previamente los recursos ordinarios que se establezcan en
la ley de la materia, condiciona la mirada del operador jurídico a la
existencia formal de tales recursos, siéndole negado el cuestionarse si tales
recursos son o no los idóneos y efectivos para resolver el caso que tiene
frente a sí.
De esta forma, si de lo que
versan las reformas constitucionales de amparo y de derechos humanos es del
tránsito a ese neoconstitucionalismo
procesal, para determinar la procedencia o improcedencia del amparo en
tratándose de actos u omisiones realizadas por particulares, debe pensarse más
en términos de subsidiariedad y menos
en términos de definitividad. Así,
atendiendo tanto a las condiciones propias y personales de cada peticionario,
como a los planteamientos que éste haga valer en su demanda, el juzgador “…debe calcular el grado de sumisión así
como la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa
judicial…”[51], para
luego determinar la procedencia.
“De esta manera, cuando un particular no
tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que
atenta contra sus derechos fundamentales, [el amparo] surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y
efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la
agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las
consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias
económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos
procesales que deben ser valorados por el juez de [amparo] para
determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción…”[52]
Pero en todo caso -señala
la Corte colombiana- la situación de indefensión debe valorarse conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de
manera que se compruebe la existencia de una desventaja ilegítima capaz de
afectar los derechos humanos, no importando si la relación entre los
particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho,
ajenos a la relación contractual que desbordan y exceden el equilibrio que
originalmente regía la dependencia entre las partes. Así, aún y cuando desde el
punto de vista formal, por existir una relación contractual entre dos
particulares, pudiera afirmarse -en abstracto- que
existe un equilibrio entre ellos, no puede un tribunal de amparo, cuya misión
constitucional es amparar y proteger a las personas en el ejercicio y conservación de sus derechos humanos, cerrar los ojos a la posibilidad de
que en los casos concretos dicho equilibrio formal y abstracto se haya
convertido, más bien, en un desequilibrio material y concreto.
Por ello sostiene la Corte Constitucional colombiana que
“[En] situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa
judicial no resulta eficaz o idóneo
para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la
ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar
la intervención directa del juez constitucional (…) En consecuencia, la
celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede
conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio
jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho
fundamental…”[53]
En suma, los particulares deben
tener el carácter de autoridad en el juicio de amparo cuando se ubiquen en una
relación de supra a subordinación y realicen actos que, independientemente de
la fuente de las relaciones jurídicas generadas, afecten en tal grado a otro
particular ubicándolo en un estado de indefensión respecto de la tutela de sus
derechos humanos, lo que no implica el desconocimiento de las vías ordinarias
de resolución, pero sí el análisis de si dichas vías resultan o no eficaces
atendiendo al caso concreto.
Así, el reconocimiento de los
actos de particulares para efectos del amparo dependerá del planteamiento
realizado por el agraviado y la posibilidad de evaluar por parte de tribunal el
acto como lesivo de su esfera de derechos. Luego, es importante advertir que,
tomando en consideración el principio de
subsidiariedad al que aquí me he referido, en ningún momento se pretende
que el Poder Judicial de la Federación sustituya a las autoridades ordinarias
competentes en la resolución de este tipo de conflictos, salvo en aquellos en
que sea excepcionalmente necesario.
En conclusión, no se
desconoce que en la gran mayoría de los casos este tipo de violaciones (inter privatos) requieren la mediación
de las autoridades ordinarias, las cuales por regla general serán las
competentes para valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo, no puede
negarse que pueden existir actos de particulares que deben llegar de manera
directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra a subordinación
y sin medios de defensa eficaces que le permitan solventar su pretensión.
Lo anterior ha sido entendido
con claridad por diversos sistemas jurídicos latinoamericanos, razón demás para
escudriñar en el derecho comparado.
VI.
EL DERECHO COMPARADO Y LA
EFICACIA HORIZONTAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
“…el recurso por parte de los magistrados a experiencias extranjeras en el
proceso de fundamento judicial puede ser fácilmente identificado en los más
diferentes momentos históricos de toda la tradición constitucional occidental.…”[54]
Luiz Magno Pinto Bastos
Como ya se ha vislumbrado,
en el constitucionalismo latinoamericano cada vez resulta más evidente la
necesidad de abandonar la teoría tradicional o liberal de los derechos
fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos.
Así por ejemplo, atendiendo
a un análisis de derecho comparado, el estatus que guarda en la región el
presente tema puede sintetizarse de la forma siguiente:
Sistemas
que lo admiten
en general
|
Sistemas
que lo admiten restrictivamente
|
Sistemas
que no lo admiten
|
Argentina
Venezuela
Uruguay
Chile
Perú
Bolivia
|
Costa Rica
Guatemala
Colombia
|
México
Brasil
Panamá
El Salvador
Nicaragua
|
(a) Sistemas que lo admiten en
general:
1. Argentina.
La Ley Nº 16.986
Reglamentaria de la Acción de Amparo establece que la acción sólo procede en
contra de actos de autoridad pública:
Artículo 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por
la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por
el habeas corpus.
Sin embargo, tal y como
advertimos en el planteamiento general de esta investigación, en el caso Samuel
Kot, la Corte Suprema de la Nación Argentina admitió el amparo contra actos
de particulares, sosteniendo que nada hay en la letra ni el espíritu de la
Constitución que permita afirmar que la protección de los derechos
constitucionales está circunscrita a los ataques que provengan sólo del Estado,
puesto que -sostuvo el Tribunal-
lo que se tiene principalmente en vista, no es tanto el origen o sujeto activo de
la lesión, sino la naturaleza de los derechos violentados, es decir, para la
procedencia de vía constitucional no debe atenderse a los agresores sino a los
derechos agredidos. De esta forma, la Corte Suprema fundamentaría la eficacia
horizontal de los derechos humanos en lo establecido en los artículos 321,
numeral 2 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mismos que
ya hemos transcrito y analizado en el apartado IV.
2. Venezuela.
En este sistema jurídico, la
procedencia de la acción de amparo contra actos de los particulares está
expresamente prevista en las leyes respectivas. Así, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 establece que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede
contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o
amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza
válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
3. Uruguay.
En sentido similar, en la
República Oriental del uruguay, la Ley Nº 16.011 de Amparo de 1988 admite en
general la acción de amparo:
Artículo 1.- Cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las
autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma
actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con
ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos
expresa o implícitamente por la Constitución, con excepción de los casos en
que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".
Cabe destacar que, de manera
similar al caso argentino, en Venezuela y en Uruguay la eficacia horizontal de
los derechos humanos no deriva expresamente de la Constitución, ya que las
Leyes Supremas de ambas naciones, no distinguen en esta materia, por lo que son
las leyes reglamentarias las que determinan la procedencia del amparo frente a actos
u omisiones que provengan de particulares, siendo aplicable así, la misma
lógica del argumento sostenido por la Corte Suprema de Argentina en el caso Samuel
Kot: nada hay en la letra ni el espíritu de la Constitución que permita
afirmar que la protección de los derechos constitucionales está circunscrita a
los ataques que provengan sólo del Estado.
Estos tres ejemplos
(Argentina, Venezuela y Uruguay) resultan de singular importancia frente a
aquellas voces que, en México, argumentan que dicha eficacia horizontal debería
ser, en todo caso, prevista expresamente por el Poder reformador de la
Constitución.
Sólo para efectos de
contraste, recordemos brevemente lo sostenido por el ministro Luis María
Aguilar Morales, quien en la sesión pública del 19 de abril de 2010, relativa
al amparo en revisión 2219/2009, sostuvo que:
“…no podría negar que las relaciones entre particulares pueden dar
lugar a violaciones a los derechos humanos y a la Constitución, sin duda eso
puede suceder y en muchas ocasiones eso significa ilegalidad y aun la comisión
de un delito, es cierto, pero el juicio de amparo no tiene una finalidad universal
frente a esas violaciones, sino que se enfoca con precisión frente a los
poderes del Estado, frente a la autoridad estatal; pretender llevarlo al ámbito de los conflictos entre particulares,
aunque sea en un sólo caso, es otorgarle en un ejercicio, en legislativo, que
no corresponde a este Tribunal Constitucional una nueva y distinta finalidad.
Puede que esto pudiera ser si el Poder Constituyente así lo determina, yo
lo lamentaría, sin tener un ánimo de cerrazón sino de congruencia con la
institución misma del amparo.”[55]
4. Chile.
La acción de protección en
Chile se regula en la Constitución para proteger ciertos derechos y libertades
constitucionales contra actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos (art. 20), sin
hacer distingo alguno respecto del origen de las acciones:
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º,
5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de
trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir
por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la
que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los tribunales correspondientes.
Luego, ante la falta de
distinción, los tribunales ha admitido que el amparo proceda indistintamente
contra actos u omisiones de la autoridad, funcionarios públicos o particulares.
5. Perú.
En el caso del Perú se
admite también la acción de amparo contra actos de particulares, pero con la
diferencia de que en este sistema jurídico, su fundamento sí proviene
directamente del texto constitucional, previendo el mismo que la acción de
amparo protege los demás derechos reconocidos por la Constitución (con
excepción hecha de la libertad individual amparable mediante la acción de hábeas corpus) que sean vulnerados o
amenazados por “cualquier autoridad,
funcionario o persona”:
Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
2. La
Acción de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas
legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Lo anterior es confirmado,
en vía de reglamentación, por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional
del Perú:
Artículo 2.- Procedencia:
Los procesos constitucionales
de hábeas corpus, amparo
y hábeas data proceden cuando se amenace
o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza
de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de
cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto
administrativo.
6. Bolivia.
En Bolivia, al igual que en
el Perú, la Constitución consagra con toda amplitud la posibilidad del
ejercicio del recurso de amparo contra particulares:
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional
tendrá lugar contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o
amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley.
(b) Sistemas que lo admiten pero
con restricciones:
1. Costa Rica.
Como se adelantó, hay otros
sistemas constitucionales que admiten el amparo contra actos de particulares,
pero sólo si éstos se encuentran cumpliendo actos de autoridad, o bien, si se
actualizan determinados supuestos establecidos en ley. Este es el caso
costarricense, en donde su Constitución no distingue respecto de la procedencia
del amparo en contra de particulares:
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho
al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad
personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los
otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter
fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables en la República.
No obstante, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece una fórmula restrictiva de la eficacia
horizontal, la cual, a pesar de ello, resulta significativamente más permisiva
en relación con los criterios jurisprudenciales mexicanos, y atiende, dicho sea
de paso, al principio de subsidiariedad
y al concepto de indefensión
previamente analizados. Veamos:
Artículo 57.- El recurso de amparo también se concederá contra
las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición
de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La
resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para
tutelar el derecho lesionado.
No se
podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del
sujeto privado.
2. Guatemala.
De acuerdo al sistema
jurídico de nuestro vecino centroamericano, también procede el amparo contra
actos de particulares, pero sólo en determinados casos. El artículo 9° de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que:
Artículo 9.- Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el
Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las
sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen
por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o
conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra
entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por
ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos,
cooperativas y otras semejantes.
El
amparo procederá contra las entidades a que se refiere en este artículo cuando
ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de
prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de
cualquier naturaleza.
3. Colombia.
La Constitución colombiana
de 1991, regula la acción de tutela -léase amparo-,
como un medio de protección contra “la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, el
artículo 86 constitucional -in fine- señala que la ley
reglamentaria establecerá los supuestos en que dicha acción proceda contra particulares,
circunscribiendo tales supuestos a casos en que se presten servicios públicos,
o cuando se actualice un estado de subordinación o indefensión:
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en
una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En vía de reglamentación, el
Decreto N° 2.591 de 1991 establece que procederá en los siguientes casos:
CAPÍTULO III
Tutela contra los
particulares
Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la
Constitución.[56]
2.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la
vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.[57]
3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado
de la prestación de servicios públicos domiciliarios.[58]
4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,
contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la
situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el
artículo 17 de la Constitución (prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos en todas sus formas).
6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en
el artículo 15 de la Constitución (derecho a la intimidad, buen nombre y
protección de datos personales).
7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de
la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones
que aseguren la eficacia de la misma.
8.
Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones
públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades
públicas.
9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad[59]
de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.
Resulta
muy interesante advertir cómo la Corte Constitucional colombiana, mediante
sentencias C-134 de 1994 y C-378 de 2010 analizó algunas expresiones de los
numerales 1°, 2°. 3° y 9° del artículo 42 del Decreto N° 2.591 de 1991, la cuales, al limitar la procedencia de la acción de
tutela contra particulares sólo para proteger determinados derechos
fundamentales o respecto de ciertos servicios públicos, concluyó que eran
inconstitucionales, señalando respectivamente que:
“…resulta un contrasentido -por no decir un retroceso- (…) que el legislador,
desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos
fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda
limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos
derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la
conducta nociva provenga de un particular…
“… la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de
cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos
existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente
interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto,
el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de (…)
poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla
en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela
representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con
independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.”[60]
En
conclusión, tal y como lo advertí con anterioridad, los sistemas jurídicos
latinoamericanos han venido abandonando la teoría tradicional o liberal de los
derechos fundamentales, sumándose así a la eficacia horizontal de los derechos
humanos, lo cual, dicho sea de paso, deja ver algunos de sus beneficios en los
casos que, en dichas latitudes, han encontrado una respuesta justa y
consecuente con sus peculiares circunstancias. Veamos.
VII.
LA EFICACIA HORIZONTAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Y SU IMPACTO EN LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
“Nada hay, ni en la
letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la
protección de los llamados ‘derechos humanos’ (…) esté circunscripta a los
ataques que provengan sólo de la autoridad.”[61]
Corte Suprema de
Argentina
Reconocer la eficacia
horizontal de los derechos humanos, posibilitando que tales derechos se
protejan con los mismos medios que el particular tiene para defenderse de los
actos del Estado, no es un cambio menor. Con él, los casos que conforme a la
teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales deberían enderezarse
por vías civiles, penales o laborales, pueden iniciarse por la vía
constitucional y obtener una protección más eficaz.
Como muestra de ello, a
continuación me permito realizar una síntesis de algunos casos que resultan
paradigmáticos de todo lo aquí comentado, resueltos por diversos tribunales
constitucionales latinoamericanos, los cuales, han asumido un compromiso con el
tan anhelado neoconstitucionalismo
procesal.
Corte Suprema de Justicia
de Argentina
Fallos 241:291. Caso Samuel Kot (1958)
Sinopsis: Se otorga el amparo a una
empresa en contra de un grupo de trabajadores que, so pretexto de huelga,
habían paralizado totalmente una fábrica.
La firma Samuel Kot SRL, propietaria de un
establecimiento textil, mantuvo un conflicto con su personal obrero. La huelga
de este personal fue primeramente declarada ilegal por la delegación San Martín
del Departamento Provincial del Trabajo con fecha 28 de marzo, por lo cual la
firma patronal dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo dentro de
las 24 horas. La empresa se negó a reincorporar a los obreros que había
despedido y entonces éstos y otros compañeros ocuparon la fábrica,
manteniéndose en ella por tiempo indefinido; pudiendo los patrones entrar al
establecimiento y sacar objetos dejando constancia escrita, pero impidiendo la
entrada al personal de administración y a los capataces. Desde el día de la
ocupación, el establecimiento no realizó labor alguna de suerte que la fábrica
estuvo totalmente paralizada.
Después de intentar la vía penal a través de la
denuncia del delito de despojo, y debido a que el juez penal sobreseyó la
causa, ya que el inmueble había sido ocupado a causa de la existencia de un
conflicto colectivo de trabajo entre la mencionada empresa y su personal
obrero, resultaba evidente que en la especie esa ocupación no tenía por objeto
el despojo de la posesión de esa cosa inmueble, con ánimo de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad, sino que lo ha sido en función de la
existencia de ese conflicto laboral.
El apoderado de la empresa se presentó ante la
Cámara de Apelaciones deduciendo recurso de amparo a fin de obtener la
desocupación del inmueble: invocando las garantías a la libertad de trabajo; a
la propiedad; a la libre actividad, que consideraba afectadas. La Cámara de Apelación
desechó el recurso planteado con el fundamento de que el recurso de habeas
corpus, como ha resuelto invariablemente ese tribunal y lo tiene decidido la
más autorizada doctrina, tiene por objeto esencial la protección de la libertad
personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros
derechos que se pretenden vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme
a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia.
Ante ello, la Corte Suprema consideró verosímil
presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías
constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los
derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública.
En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e
inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los
constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente
en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus
aspiraciones y sus designios permanentes y, aun, eternos: la protección de la
libertad. Esto último es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu
liberal de la Ley Suprema, aquello otro lo que se comprueba objetivamente en
los textos constitucionales mismos. Así, la Corte Suprema señaló que: “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu
de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos
humanos’ -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los
ataques que provengan sólo de la autoridad.”
Nada hay, tampoco, -señaló la
Corte Suprema- que autorice la afirmación de que el ataque
ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la
libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada -que es,
desde luego, la del habeas corpus y la del recurso de amparo, no la de los
juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas,
ofrecimientos de prueba, etc.- por la sola circunstancia de que ese ataque emane de
otros particulares o de grupos organizados de individuos. Intentar
construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa
interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no
los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos. Las
circunstancias concretas de esta causa constituyen por sí solas un ejemplo
significativo.
Aunado a ello, la Corte Suprema señaló que
además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría
de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los
siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones
profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme
poderío material o económico. A menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y
no es discutible que estos entes colectivos representan, junto con el progreso
material de la sociedad, una nueva fuente de amenazas para el individuo y sus
derechos esenciales.
Por todo ello, la Corte Suprema determinó, sin
más trámite, librar oficio al comisario de Villa Lynch, provincia de Buenos
Aires, a fin de que procediera de inmediato a entregar al Sr. Sabatino Kot,
representante de "Samuel Kot
SRL", el establecimiento textil.
Corte Constitucional de
Colombia
Sentencia T-982 de 2001
Sinopsis: Se otorga el amparo a una
empleada que fue despedida por no cumplir con los horarios de trabajo, mismos
que implicaban una afectación su credo religioso.
La peticionaria de la acción era empleada de la
Caja de Compensación Familiar del Amazonas, vinculada por contrato de trabajo a
término indefinido, con horario de trabajo de lunes a viernes. Con ocasión de
una reestructuración impuesta por el Director Administrativo de la Caja,
sustentado en los poderes de dirección y mando que le otorgan la relación
contractual, la ley laboral, el contrato de trabajo y el reglamento interno de
trabajo, se le impuso a la peticionaria la obligación de laborar los días
sábados. La peticionaria es miembro de la iglesia denominada "Adventista del Séptimo Día",
y dicha confesión religiosa guarda como precepto fundamental el día sábado de
forma tal que los fieles de esta iglesia les está prohibido trabajar el
mencionado día. La tutelante, en dos ocasiones y previamente haber solicitado
por escrito que no se la obligara a laborar los días sábados, ofreciendo
recuperar el tiempo no laborado en un horario diferente, desatiende la orden
impartida por sus jefes y por este hecho es despedida.
La peticionaria considera que el acto del
despido violó su derecho a la libertad religiosa, la libertad de cultos, y el
derecho al trabajo, a la salud, a la educación y a la subsistencia y vida
dignas de ella, de su hija y de su madre, personas estas dos últimas, que
dependen en forma exclusiva para su manutención del salario percibido por la
peticionaria.
Los jueces que en primera y segunda instancia
conocieron de la tutela, negaron el amparo al considerar que no se daban los
requisitos para conceder la protección constitucional frente a particulares,
puesto que existía otro medio idóneo de defensa judicial: un proceso ordinario
laboral en que se demande el despido injusto. Además se insiste por los jueces
que conocieron inicialmente de la acción, que los derechos que están en juego
son de índole laboral y no tienen el carácter de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional entró a analizar el tipo
de derechos que la accionante buscaba le fueran tutelados, observando que la
protección que solicitó la peticionaria no tiene que ver con derechos
laborales, sino que corresponde al derecho a la libertad religiosa. Que por
ende la acción de tutela es el medio idóneo, pues se trata de un derecho
fundamental, y que los jueces de instancia fallaron erróneamente al considerar
que el debate jurídico debía darse ante la justicia ordinaria.
La Corte analiza este derecho enfrentado al
derecho de autonomía que la ley laboral le otorga al patrón frente a sus
trabajadores, para organizar horarios de trabajo, definir tareas y en general
realizar las labores de administración que se caracterizan por una relación de
subordinación frente a los trabajadores o empleados. La Corte concluye que el
poder de dirección que la ley otorga al patrono, basado en la libertad de dirección
de empresa, no puede subvertir la preponderancia y superioridad que tienen los
principios constitucionales y los derechos fundamentales. Así, observó la
Corte, el límite de la autonomía negocial entre patronos y trabajadores está
sometido al imperio de la Constitución. Nadie puede ejercer una facultad de
manera contraria a los derechos fundamentales.
Concluyó que reintegrar a una persona a la que
su empleador le desconoció su derecho de libertad religiosa y fue despedida en
razón de sus creencias, es la forma adecuada de salvaguardar el derecho. Por
ello decidió tutelar el derecho de libertad religiosa a la accionante.
Tribunal Constitucional del
Perú
EXP. N.° 5215-2007-PA/TC
Sinopsis: Se otorga el amparo a
miembros de una Sociedad Civil en contra del Acuerdo de su exclusión de la
Junta de Socios.
Elizabeth
Consuelo Sánchez Moya y otros, interponen demanda de amparo contra la Sociedad Civil Gustavo Adolfo Benitez Jara
& Asociados SCRL, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo de su
exclusión adoptado en la Junta de Socios del 15 de mayo de 2006. Invocan la
violación de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional.
Los
quejosos interpusieron recurso de agravio constitucional en contra de la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo, bajo el argumento de
que los quejosos han recurrido a la vía ordinaria con la misma pretensión,
concluyendo que la actitud de los demandantes atenta notoriamente contra la
naturaleza residual de los procesos constitucionales de amparo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5.2 y 5.3 del Código Procesal Constitucional.[62]
Ante
la improcedencia declarada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, el Tribunal Constitucional señaló que no se advirtió
que los quejosos invocan la vulneración de los derechos al debido proceso, de
legalidad y de asociación, y que el Tribunal Constitucional ha establecido que
los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser
respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se
pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten
vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de
los procesos constitucionales de la libertad.
En el
presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario
sancionador que una persona jurídica de derecho privado puede aplicar a sus
miembros cuando estos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos,
siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional, parafraseando a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, señaló que si bien el derecho al debido
proceso tiene íntima relación con la función jurisdiccional, su aplicación no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que
pueda afectar sus derechos.
En
consecuencia, al haberse acreditado la violación de los derechos al debido
proceso y de defensa, el Tribunal
Constitucional consideró que la demanda debía ser estimada, y en consecuencia,
declaró inaplicable a los demandantes el Acuerdo adoptado en la Junta de Socios
del 15 de mayo de 2006, y sin efecto la medida de exclusión.
Tribunal Constitucional de
Bolivia
Sentencia
Constitucional Nº 382/01-R
Sinopsis: Se otorga el amparo a un
arrendatario en contra de actos del arrendador, consistentes en no permitirle
la habitación del inmueble arrendado y no permitirle acceder a su domicilio a
rescatar sus pertenencias.
Vladimir René Guzmán
Rodríguez, aduce que en agosto de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento
de una habitación por el lapso de seis meses, con Guillermo Rojas, propietario
del inmueble objeto del contrato. Debido a ciertos desacuerdos entre las
partes, éstas acudieron a la Oficina de Derechos y Obligaciones del Propietario
e Inquilino, dependiente del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, en la
que resolvieron sus diferencias, otorgándosele un término para la desocupación
del inmueble.
Indica el quejoso que el
propietario del mencionado inmueble tuvo que realizar un viaje, haciéndose
responsable sin mandato expreso la hija de éste, Yorka Rojas, quien en forma
prepotente y arbitraria cerró la habitación que ocupaba, dejándolo en la
intemperie, sin permitirle siquiera sacar su documentación y ropa, pese a sus
reiteradas solicitudes, pues inclusive acudió acompañado por funcionarios de
Radio Patrulla 110 y ofreció pagar parte del monto adeudado, sin que fuera
escuchado. Todo esto lo denunció a la Oficina de Derechos y Obligaciones del
Propietario e Inquilino, órgano el cual citó a la recurrida para que se
presentase, pero ésta hizo caso omiso a tal citación.
El quejoso interpuso
recurso de amparo constitucional para la protección y restitución inmediata de
sus derechos constitucionales (vivienda, intimidad e inviolabilidad del
domicilio), pidiendo sea declarado procedente, condenando a la recurrida al
pago de daños y perjuicios. Se emite la resolución Nº 194/2001 el 19 de marzo
de 2001, en la que se declara improcedente el amparo con los siguientes
fundamentos: a) el recurrente no acompañó el contrato de arrendamiento,
imprescindible para considerar si se trata de un contrato de locación de una
vivienda; b) se trata de un típico caso de despojo sancionado por el art.
351 del Código Penal y el recurrente no ha demostrado que ha agotado todos los
medios para la protección inmediata de su derecho, no siendo el amparo constitucional
sustitutivo de los mismos.
Ante la declaración de
improcedencia, el Tribunal Constitucional señaló que el amparo constitucional
es un recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones
indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen
restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona
reconocidos por la Constitución y las Leyes. Así, las relaciones entre los
particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de
coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos
aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario
e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en
estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es
lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren
sus derechos fundamentales.
No le está permitido a
ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador,
disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y
unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar
la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que
ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene
como justificación última, la dignidad de la persona humana.
De esta forma, y
considerando el Tribunal que el recurrente no tenía otro medio legal que
utilizar para demandar la protección inmediata del derecho que la recurrida
(Yorka Rojas) restringió con medidas de hecho, pues se tiene demostrado que
Vladimir René Guzmán Rodríguez acudió ante la Oficina de Derechos y
Obligaciones del Propietario e Inquilino -instancia de conciliación-
y también solicitó la intervención y ayuda de Radio Patrullas 110, sin lograr
ningún resultado positivo a su pretensión. Además, la querella que pudiere
interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente
Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que
tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo
que corresponda en derecho.
Por lo anterior -señala
el Tribunal- la Corte de Amparo, al declarar improcedente el
Recurso, no ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al
presente asunto, razón para que el Tribunal Constitucional, revocara la resolución
de improcedencia, y declarara procedente el amparo constitucional, disponiendo
la inmediata apertura del inmueble, debiendo el arrendador permitir al
arrendatario el uso pacífico del mismo, teniendo aquél, en todo caso, la vía de
la justicia ordinaria para reclamar cualquier aspecto referido al contrato de
arrendamiento.
* Titular de las cátedras de Teoría
Constitucional, Derecho Constitucional e Interpretación Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana.
[1] Sentencia sobre el expediente n° 6.132-07,
Acción de Amparo Constitucional, 13 de febrero de 2007; y Sentencia sobre el
expediente n° 6.105-06, Nulidad de Matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/
[2] Vázquez Gómez Bisogno, Francisco, “El
proceso al servicio de los derechos. Alcance del interés legítimo en el derecho
comparado”, Cuestiones Constitucionales (en
trámite, Agosto de 2011).
[3] Como ejemplos se pueden citar: la
Constitución chilena (art. 20), la Constitución peruana (art. 200), la
Constitución boliviana (art. 128) y la Constitución colombiana (art. 86).
[4]
El humanismo jurídico “…es asumido como
una actitud intelectual que se deslinda de la limítrofe postura positivista
engendrada en la modernidad, donde el derecho y toda la ciencia jurídica debe
enmarcarse bajo los parámetros de la ley y la legalidad, dejando a un lado
cualquier manifestación jurídica que se da al exterior del ámbito estatal.” (Véase: Tenorio Cueto, Guillermo (coord.), Humanismo Jurídico, México,
Porrúa-Universidad Panamericana, 2006, p. XVII)
[5] Sentencia 5215-2007-PA/TC, Sala
Primera del Tribunal Constitucional del Perú, 18 de agosto de
2009, fundamentos jurídicos n° 11 y 12.
[6] Portal del Senado de la República (18 de
agosto de 2011) http://www.senado.gob.mx/
index.php?ver=sp&mn=3&sm=3&lg=LXI_II&id=1082
[7] Portal de la Barra Mexicana Colegio de
Abogados, A.C. (18 de agosto de 2011)
http://www.bma.org.mx/Documento.aspx?CveTipoDocumento=1&CveDocumento=824
[8] Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, de 21 de mayo 1847.
[9] Voto particular de don Mariano Otero, 05 de
abril de 1847.
[10] La sentencia de amparo fue emitida el 13 de
agosto de 1849 en San Luis Potosí por don Pedro Zámano (o Sámano), primer
suplente del juzgado de Distrito en aquella ciudad, y en la cual señaló lo
siguiente: “…teniendo presente que el
artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la obligación
de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los
supremos poderes de la nación, ya de los Estados: que la circunstancia de no
haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse,
no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber…” (Véase: Arizpe Narro, Enrique, La primera sentencia de Amparo, México,
SCJN, 2006, pp. 45 y 46).
[11] Versión
taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, celebrada el martes 5 de julio de 2011, pp. 11 y 12.
[12] Fallos
241:291. Caso Samuel Kot, Corte Suprema de la Nación Argentina, 1958.
[13] Charles
Evans Hughes, antes de ser el decimoprimer chief justice de la Corte
Suprema norteamericana, señalaba textualmente en 1907 (siendo gobernador de Nueva York): “We live under a Constitution; but the Constitution is what the judges
say it is.” (Véase: Hughes,
Charles Evans, La Suprema Corte de los
Estados Unidos, México, F.C.E., 1971 y Landa, César, “Teorías de la
interpretación judicial”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho
Procesal Constitucional, 5ª ed., México, Porrúa, 2006, t. IV, p. 3483)
[14] Voto particular de magistrado Germán
Eduardo Baltazar Robles, Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, Amparo en Revisión 142/2011.
[15] Sentencia sobre el expediente n° 6.132-07,
Acción de Amparo Constitucional, 13 de febrero de 2007; y Sentencia sobre el
expediente n° 6.105-06, Nulidad de Matrimonio, 14 de febrero de 2007, ambas del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, http://guarico.tsj.gov.ve/
[16] Albert
Venn Dicey sostenía lo siguiente: “We
mean in the second place, when we speak of the rule of law as a characteristic
of our country, not only that with us no man is above the law, but (what is a
different thing) that here every man, whatever be his rank or conditions, is
subject to the ordinary law of the realm and amenable to the jurisdiction of
the ordinary tribunals.” (Véase: Dicey,
Albert Venn, Introduction to the Study of the Law of the Constitution, London, Elibron Classics, 2005, p.
189)
[17] Sentencia 5215-2007-PA/TC, Sala
Primera del Tribunal Constitucional, 18 de agosto de 2009, fundamentos jurídicos n°
9 y 10.
[18] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, 2ª ed., México, Porrúa, 2005,
p. 132 y ss.
[19] Sentencia 0400/2006-R, Tribunal
Constitucional de Bolivia, 25 de abril de 2006, fundamento jurídico núm. III.1
[20] Valadés, Diego, “La protección de los
derechos fundamentales frente a particulares”, en von Bogdandy, Armin, Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo y Morales Antoniazzi, Mariela (coords.), La justicia constitucional y su
internacionalización ¿Hacia un ius constitucionale commune en América Latína?, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, t. I, p. 590,
[21] Sentencia 5215-2007-PA/TC, Sala
Primera del Tribunal Constitucional, 18 de agosto de 2009, fundamentos jurídicos n°
9 a 12.
[22] Versión
taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, celebrada el lunes 19 de abril de 2010, p. 13.
[23] Cuyo tenor es el siguiente: “Artículo
50.- Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes
propósitos: r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que
faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate
de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades…”
[24] Versión
taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, celebrada el lunes 19 de abril de 2010, p. 4.
[25] Ibidem, p. 5.
[26] Ibidem, p. 10.
[27] Ibidem, p. 11.
[28] Ibidem, p. 16.
[29] Idem.
[30] Ibidem, p. 13.
[31] Ibidem, p. 19.
[32] Ibidem, pp. 29 y 30.
[33] Ibidem, p. 30.
[34] Sentencia T-251 de 1993, Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, 30 de junio de 1993, fundamento jurídico
núm. 9.
[35] Tesis: 2a.
CLX/2000, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época
, t. XII, Diciembre de 2000, p. 428, Registro No. 190652
[36] Respecto del concepto de bloque de
constitucionalidad, Rubio Llorente advierte que después de arraigarse en
Francia el concepto pasó a otros países europeos, como España en donde el
Tribunal Constitucional español hizo uso por primera vez de la expresión en el
fallo STC 10/82 y recuerda que dicho tribunal se refirió al bloque como “…a
un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan
competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley
sometida a examen…” (Cfr. Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C-067 de 2003, fundamento jurídico núm. 3)
[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie AN°
18, párr. 146.
[38] De acuerdo a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, “…el
concepto jus-cogens se deriva de un orden superior de normas establecidas en
tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o
de las naciones.” (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, casos: Remolcadora 13 de marzo, 1996, párr. 79; Sequieras Mangas c.
Nicaragua de 1997, párr. 145; y Edwards y otros c. Bahamas en 2001, párr. 109).
[39] Voto concurrente del juez Cançado Trindade,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva
OC-18/03, 17-9-2003, Serie AN° 18, párr. 76 y 77.
[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos,
caso Castillo Paez (Fondo), párr. 82.
Reiterado en los casos Suarez Rosero
(Fondo), párr. 65 (1997); Blake
(Fondo), párr. 102 (1998); Comunidad
Mayagna (Fondo), párr. 112 (2001); Ivcher
Bronstein (Fondo), párr. 135 (2001).
[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos,
caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos
Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr.
92 (2008).
[42] Ibidem,
párr. 103.
[43] Ibidem,
párr. 118.
[44] Resolución 0273/2010-R, Tribunal
Constitucional de Bolivia, 07 de junio de 2010, fundamento jurídico núm. III.4.
[45] Ibidem,
fundamento jurídico núm. III.3.
[46] Resolución 0273/2010-R, Tribunal
Constitucional de Bolivia, 07 de junio de 2010, fundamento jurídico núm. III.
4.
[47] Tesis: P./J. 17/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
VII, febrero de 1998, p. 6, registro n°
196826.
[48] Sentencia T-290 de 1993, Corte Constitucional
de Colombia, 28 de julio de 1993.
[49] Sentencia T-210 de 1994, Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, 27 de abril de 1994,
fundamento jurídico n° 4.
[50] Sentencia T-277 de 1999, Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, 29 de abril de 1999,
fundamento jurídico n° 3.4.
[51] Sentencia T-473 de 2008, Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, 15 de mayo de 2008, fundamento
jurídico n° 3.
[52] Idem.
[53] Sentencia T-222 de 2004, Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, 08 de marzo de 2004,
fundamento jurídico n° 15.3.
[54] Pinto Bastos Junior, Luiz Magno,
“Utilización del derecho constitucional comparado en la interpretación
constitucional: nuevos retos a la teoría constitucional”, Estudios Constitucionales, Chile, año 5, núm. 2, 2007, p. 252,
http://redalyc.uaemex.mx/pdf/820/82050212.pdf
[55] Versión
taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, celebrada el lunes 19 de abril de 2010, p. 13.
[56] El aparte tachado declarado inconstitucional por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994.
[57] El aparte tachado declarado inconstitucional por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994.
[58] El aparte tachado declarado inconstitucional por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2010.
[59] El aparte tachado declarado inconstitucional por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994.
[60] Sentencia C-378 de 2010, Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, 19
de marzo de 2010, fundamentos jurídicos n° 4.3 y 4.4.
[61] Fallos
241:291, caso Samuel Kot, Corte Suprema de la Nación Argentina, 1958.
[62] Artículo
5.- Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuándo: 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; 3. El agraviado haya recurrido
previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho
constitucional.