Un ejemplo de su aplicación como medio
para resolver la colisión entre derechos fundamentales
Francisco Vázquez Gómez Bisogno
Publicado en Ars Iuris
(Revista del Instituto Panamericano de Jurisprudencia)
N° 44, julio-diciembre 2010
N° 44, julio-diciembre 2010
I.
PLANTEAMIENTO GENERAL.
“La objeción repetidamente hecha a la idea de la
ponderación consiste en que no representa un método sujeto a control racional
(…) estas objeciones son correctas en la medida que la ponderación no es un
procedimiento que conduzca en todos los casos a un resultado preciso e
inevitable. [Pero] son incorrectas si esto se toma en el sentido de que la
ponderación es un procedimiento no racional o irracional.”
[1]
Robert
Alexy
Alguna vez escuche a un maestro decir
que, dentro de su cátedra, nosotros los alumnos obtendríamos más preguntas que
respuestas, dándonos a entender que su misión sería bien cumplida si nosotros
salíamos de ahí con interrogantes y cuestionamientos que nos permitieran,
tiempo después, arribar a algunas de las respuestas, pero en todo caso, la
premisa era clara: es imposible la generación de brillantes respuestas si no se
han formulado previamente brillantes preguntas. Esta forma de pensar la
asimilé, al punto de que hoy, so pretexto de esta investigación utilizaré los
métodos intelectuales, cognoscitivos o pedagógicos que comulgan intrínsecamente
con tal objetivo. Me refiero a los métodos
socrático y tomista.
El primero de ellos contribuye a la
búsqueda de la verdad porque es un método interrogatorio y adversarial, lo que
resulta muy útil para diferenciar la verdad del error.[2] Por lo que hace al segundo, al ser
resolutivo, analítico o inductivo, toma al acto o hecho como efectos, buscando
sus causas o principios supremos, es decir, busca extraer, a partir de determinadas
experiencias particulares, los principios generales que en ellas están
implícitos.[3] De esta forma, la mixtura
de ambos métodos le permite al sujeto cognoscente observar la realidad, para
que a partir de ella, se formule las preguntas adecuadas que le lleven a
entender sus causas. Se trata, en suma, de partir del qué para luego poder
entender el por qué y el cómo.
Así, parte de la propuesta que
realizaré en estas líneas consiste, precisamente, en que tales métodos sean decididamente
rescatados por el jurista contemporáneo, ya que al poseer el Derecho -como toda ciencia- un ámbito teórico y otro
práctico, sólo resulta ser integralmente entendible hasta el momento en que dicha
teoría se pone en movimiento, es decir, no será hasta que el sujeto cognoscente
se acerque a los casos concretos cuando pueda extraer y entender los grandes
principios jurídicos que se encuentran inmersos en ellos.
No es para nada una innovación,
resulta más bien una “telequinesis”[4]
pedagógica. Todos sabemos que en los países que siguieron la tradición del common law, a diferencia de los que -como México- desarrollaron la tradición del
civil law, la educación jurídica se
imparte a través del método del caso, de
ahí que se apele al concepto de telequinesis
pedagógica, ya que sólo es requerido transportar a nuestra realidad un
método que ya tiene éxito en otras latitudes. Sin embargo esto no se hace por la
pereza intelectual de profesores y alumnos, debido a que implicará para todos mayores
esfuerzos en la preparación de cada clase. Pero una vez superado ese escollo,
los resultados serán altamente gratificantes, tanto en relación con el proceso
de enseñanza-aprendizaje como en cuanto al desarrollo de la relación
profesor-alumno.
No por nada se afirma que “…el método socrático, especialmente en
combinación con el método de casos, exige del estudiante las mismas cualidades
que son necesarias para el ejercicio de la profesión: la preparación constante,
la capacidad de analizar y sintetizar, en una manera disciplinada y crítica, de
expresarse de una manera clara, concisa y correcta, de llegar a una conclusión
razonable y defenderla persuasivamente.” [5]
Es por todo lo anterior que advertí la
necesidad de escribir sobre un tema, sí conocido por todos, pero que de suyo
resulta complejo y difícilmente explicable y/o entendible para la gran mayoría
de quienes no han profundizado en su práctica. De esta manera, mi objetivo a lo
largo de estas líneas será abordar nuestro tema a través de los métodos
cognoscitivos antes expuestos, pretendiendo que con ello resulte un poco más
asequible para el que quiera conocerlo. Me refiero -obvio es- a la ponderación, balancing o también denominado juicio de
razonabilidad.
Todos aquellos que se jacten de estar
a la “última moda” constitucional, no
pueden ni deben dejar de hacer referencia a la ponderación. Pero, ¿en qué
consiste este procedimiento?, ¿cómo se aplica?, ¿es infalible?, ¿tiene verdadero
sentido práctico?, ¿es asequible al común de los mortales? Como puede
observarse, ante temas como el de la ponderación lo común es que surjan más
preguntas que respuestas, ya que debido a su complejidad pareciere más un
procedimiento críptico, oscuro o enigmático, del que todos hablan, pero pocos
entienden. Luego, resulta importante afirmar que la ponderación no es un procedimiento
que sólo deba ser conocido y utilizado por los “grandes” jueces
constitucionales, ya que es, al final de cuentas, sólo un procedimiento más que
permite fortalecer, argumentativamente hablando, las soluciones que podamos
encontrar dentro de los litigios constitucionales.
Es más, todos los seres humanos -de una u otra manera- constantemente realizamos
este tipo de juicios. Cuántos de nosotros no hemos sido invitados por distintas
personas, por ejemplo, a dos lugares o eventos diversos, ante lo cual, hemos
tenido que razonar a cuál de ellos asistir debido a que una conclusión resulta
evidente: no se puede estar en dos lugares al mismo tiempo. Así, hemos tenido
que preferir entre uno u otro, y para ello, hemos tenido que ponderar entre
ambas invitaciones atendiendo a las circunstancias concretas del caso, claro
está, si lo que deseamos es tomar una decisión equilibrada y bien razonada. Pues
este sencillo ejemplo refleja con claridad el objeto de la ponderación: resolver
un caso en el que no puedan satisfacerse, tutelarse o protegerse dos derechos,
principios o bienes de la misma relevancia que han entrado en conflicto, al
punto de que habrá que escoger, equilibradamente y con razones de peso, a cuál
de ellos preferir.
Así, en un mundo jurídico en el que
teorías van y teorías vienen, considero que resultará un humilde, pero
significativo aporte, el realizar de la manera más simple posible, un ejercicio
que, a través del planteamiento y la resolución de un caso concreto, permita
esclarecer a qué nos referimos los constitucionalistas cuando hablamos de la ponderación,
y lo que es más aún, observar este método en movimiento.
Pasemos pues a un breve apartado que
nos aclare algunos conceptos básicos que nos permitirán posteriormente
adentrarnos al análisis tópico y casuístico del tema que nos ocupa.
II.
ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS.
a) El neoconstitucionalismo y la
desnormativización del Derecho.
Para nadie es desconocido que en las
últimas décadas, y debido al vigoroso desarrollo del neoconstitucionalismo,
dentro del ámbito jurídico estamos inmersos en un proceso, al cual, Rodolfo
Luis Vigo ha denominado con el nombre de “desnomativización del Derecho”, señalando que, si tal y como refiere Robert Alexy, la diferencia entre el legalismo
y el constitucionalismo radica en que aquél, a diferencia de éste, enarbola las normas y
rechaza los principios y valores, ahora el neoconstitucionalismo
despreciará a las normas,
desbordando así su entusiasmo por los principios.[6]
Lo anterior es así debido a que el concepto de neoconstitucionalismo,
a dicho de Mauro Barberis, “…puede
hacerse coincidir con el ataque al positivismo jurídico capitaneado por Ronald
Dworkin, [quien] con el argumento de los principios, hace su
aparición en el panorama filosófico-jurídico [con] una posición que
muestra el principal rasgo distintivo del neoconstitucionalismo respecto al
iuspositivismo y al iusnaturalismo: la idea de que el Derecho no se distingue
necesariamente o conceptualmente de la moral, en cuanto incorpora principios
comunes a ambos.”[7]
Así por
ejemplo, Zagrebelsky[8] diría que el Derecho del Estado constitucional
está formado, sobre todo por principios, ya que de otra forma no sería apto
para la aproximación rígida, y poco dúctil, del método iuspositivista,
debido a que se terminaría por desatender las exigencias de justicia
(sustancial y no meramente formal) que la realidad práctica del Derecho
llevaría en sí mismo.
Es así como
hoy se ha generado un desbordado entusiasmo por los valores y principios,
postulados los cuales, le han ido ganado terreno a las normas jurídicas stricto sensu, lo que dicho sea de paso,
resulta ser -en cierta medida- inconveniente, ya que como lo referirá Vigo, pensar
que el Derecho sólo debe estar configurado por principios representa un riesgo
que no sólo debe advertirse sino corregirse.
Pero más allá
del riesgo apuntado por Vigo, lo cual no es objeto de este estudio[9], ¿qué
diferencia existe entre los valores, principios y normas jurídicas?
b) Los valores, las normas de
principio y las normas de regla.
En términos
generales podemos decir que el
Derecho llega a expresarse a través de estos tres tipos de postulados: valores,
principios y normas jurídicas stricto
sensu. Miremos rápidamente una propuesta de definición que permita entender
tales conceptos, así como algunos criterios que nos ayuden a diferenciarlos:
·
Los valores: son realidades o proposiciones que clara y
evidentemente constituyen el orden de convivencia política y son fundamento del
ordenamiento jurídico, debido a que se admiten por la sociedad como estimables
sin necesidad de demostración. Pensemos por ejemplo en la igualdad, concepto
que resulta ser una realidad pre-jurídica debido a que todos los seres humanos somos
iguales en dignidad. Lo reconozca o no el Derecho, así es.
·
Los principios: son normas pre-legales[10]
debido a que gozan de general y constante aceptación en el ámbito jurídico y
tienen como finalidad especificar los valores constitucionales. Pensemos por
ejemplo, ya no el valor de la igualdad, sino en el principio de igualdad, el
cual señalaría algo como lo siguiente: el varón y la mujer son iguales ante la
ley (artículo 4° de la Constitución mexicana).
·
Las normas jurídicas: son enunciados que establecen un supuesto y una consecuencia. Pensemos
por ejemplo en una norma que establezca que la mujer
casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar una
herencia (artículo 1655 del Código Civil Federal mexicano).
De esta
manera, y a fin de esquematizar de mejor manera nuestro análisis, debemos decir
que, además de los valores, dentro del género de <<norma>> (normas lato sensu) encontramos dos especies:
las normas de principio y las normas de regla (normas jurídicas stricto sensu).[11]
c) Normas de principio y normas
de regla: sus diferencias.
Para poder
diferenciar estos tres tipos de postulados, un primer criterio consiste en atender
a las disciplinas o ciencias de las que son objeto de estudio.
Así, mientras los valores son explicados por
la axiología, la ética o la filosofía moral, los principios son producto de un
análisis de los filósofos del derecho que toman aquellos valores y los
proyectan al ámbito jurídico como mandatos de optimización. No por nada Vigo
afirmará -parafraseando a Alexy- que los principios tienen “…forma jurídica y
contenido moral…”[12]
Por su parte,
las normas jurídicas stricto sensu
son creadas y explicadas por la ciencia jurídica a través de reglas que
resultan un tanto “mecánicas” debido
a que poseen un supuesto normativo y una consecuencia jurídica, razón por la
cual, a diferencia de los principios, tales reglas se aplican a todo o nada (all-or-nothing),
es decir, actualizado el supuesto debe producirse la consecuencia, pero no
acontecido lo primero, no puede ocasionarse lo segundo.
Es por ello
que los principios al carecer de supuesto normativo y consecuencia jurídica han
sido denominados por Robert Alexy como optimization
requirements[13], lo que ha
sido traducido como <<mandatos de optimización>>, debido a que
ordenan “…la mejor conducta posible según sus posibilidades fácticas y
jurídicas, mientras que las normas son mandatos definitivos en tanto requieren
una conducta determinada o definida que agota el cumplimiento pleno de las
mismas.”[14]
De lo anterior, es fácil advertir un segundo criterio que nos permite
diferenciar -ya concretamente- a las normas de principio de las normas de regla (normas
jurídicas stricto sensu). Me refiero
a lo que Ronald Dworkin ha llamado el test
de aplicabilidad.[15]
Por el test
de aplicabilidad podemos distinguir una norma de principio de una norma de
regla debido a que la primera “…no pretende establecer las condiciones que
hacen necesaria su aplicación. Más bien enuncia una razón que discurre en una
sola dirección, pero no exige una decisión en particular (…) los principios
tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión de peso o
importancia”[16], en cambio,
las normas de regla “…son aplicables de forma disyuntiva (all-or-nothing).
Por ello si los hechos que estipula una norma están dados (…) la norma es
válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada…”,[17] lo que significa que la norma de
regla se aplica a todo o nada, como ya lo hemos advertido. Si se da el supuesto
debe producirse la consecuencia. Muy por el contrario, la norma de principio
sólo orienta, no puede aplicarse directamente al caso concreto, ya que
requerirá de una construcción argumentativa que justifique el por qué de su
utilización para la resolución del caso al que nos enfrentemos.
Pero lo
verdaderamente importante será advertir que mientras los valores dan fundamento
a las normas de principio, son éstas las que a su vez deben darlo a las normas
de regla, a efecto de que el sistema jurídico se encuentre impregnado de la
mayor coherencia posible, ya que “…los principios son derecho concentrado, y
consiguientemente, cuentan con capacidad para expresarse en normas diversas a
las que podrán explicar, justificar y controlar…”[18]
Esa explicación, justificación y control, es el contenido de la relación
existente entre los valores y las normas de principio, y entre éstas y las
normas de regla.
d) La ponderación: su
importancia.
Una vez que
hemos dejado en claro que debido al vigoroso desarrollo del
neoconstitucionalismo se ha generado un proceso de desnormativización del Derecho,
lo que ha llevado a que los valores y las normas de principio le resten, dentro
del ámbito jurídico, terreno e importancia a las normas de regla (normas
jurídicas stricto sensu), analicemos
rápidamente qué importancia tiene la ponderación o balancing dentro de este panorama.
El
procedimiento de la ponderación ha venido adquiriendo relevancia debido a los
cambios apuntados en los incisos anteriores, toda vez que dichos cambios
(neoconstitucionalismo y desnormativización del Derecho) en nada han variado lo
complejo de los casos que pueden llegar a actualizarse. Quizá, lo que sí han
generado dichos cambios es que, ahora, al estar los sistemas jurídicos impregnados
de más normas de principio que de normas de regla, la problemática concreta que
se puede llegar a presentar para la resolución de los mismos ha variado, razón
por la cual también deben variar los métodos para su resolución.
Para nadie es
desconocido que cuando se trabaja en el plano de las normas de regla, al
momento en que se presenta un caso en el que dos de ellas entran en conflicto,
configurándose así lo que se conoce con el nombre de antinomia, la visión decimonónica del Derecho configuró ciertos
métodos o reglas que permiten solucionar esa problemática. Así, cuando a un
caso concreto parecen serle aplicables dos normas de regla que establecen
consecuencias jurídicas diferentes, habrá que atender a criterios como los de jerarquía, competencia, temporalidad o especialidad para determinar cuál de
ellas es la válida para resolver el litigio en cuestión. Por ejemplo, si la
antinomia se presenta entre una norma constitucional y una norma legal,
atendiendo a la regla de jerarquía, habrá
que aplicar la constitucional por ser jerárquicamente superior a la legal, o
bien, si el conflicto se presenta entre una norma civil y una norma mercantil,
y el caso se refiere a una compraventa entre comerciantes, atendiendo a la
regla de especialidad habrá que aplicar
la norma mercantil, ya que la norma especial inaplica a la norma general.
Pues esta
misma problemática se presenta en el terreno de los principios, precisamente,
cuando se actualizan casos en los que se ven involucrados, por ejemplo, dos
derechos fundamentales que son aplicables al mismo caso, pero que discurren en
direcciones opuestas, es decir, las soluciones que aportan son completamente
diferentes. Así por ejemplo, el caso que analizaremos se trata del “choque”
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de los
datos personales. El primero establece un principio que podría enunciarse así: toda la información en poder del Estado es
pública, lo que claramente obligaría a cualquier dependencia pública a
entregar a los ciudadanos la información que posee. El segundo establece un principio que podría enunciarse de
la siguiente manera: toda persona tiene
derecho a la protección de sus datos personales, lo que obligaría a
cualquier dependencia pública a no entregar aquella información que contenga
datos personales.
Pero, ¿qué
pasaría si un ciudadano, en ejercicio del derecho de acceso a la información,
solicitase al Estado la entrega de información que contuviera datos personales
de terceros?, ¿debe entregar la información o debe reservarla? Lo único claro
es que al tutelar uno de los derechos desprotegerá el otro, decisión que no
debe ser tomada de manera arbitraria, sino dando las razones de peso que
justifiquen cabalmente su proceder.
Por ello “…conviene
tener presente que en materia de interpretación de los derechos fundamentales
se requiere de los aplicadores jurídicos nuevas perspectivas y, sobre todo, que
se dejen atrás los tradicionales postulados iuspositivistas.”[19]
No por nada “…esa tranquilizadora
y atractiva visión [del sistema jurídico como paradigma] sufrirá en la
década del 50 el conmocionante ataque de Viehweg, quien defenderá frente al
pensar sistémico del derecho, el pensar tópico o aporético. Se trata de volver
al compromiso originario del derecho con el caso y su justa solución, evitando
las infidelidades y distorsiones que podría producir el asumirlo desde las
categorías pre-definidas por el sistema.”[20]
De esta forma, debemos
afirmar categóricamente que los principios interpretativos que deben utilizarse
al momento de resolver casos en los que se encuentren involucrados derechos
fundamentales, no pueden y no deben ser únicamente los propuestos por la visión
decimonónica del Derecho, sino que se requiere de principios específicos para
proceder a su correcta interpretación. Uno estos principios es el denominado principio
de posición preferente de los derechos fundamentales, según el cual, el
intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que pueden entrar en
colisión dos derechos fundamentales distintos, debe preferir a alguno de ellos
realizando un ejercicio de ponderación.[21]
Así, si
<<ponderación>> significa “…atención,
consideración, peso y cuidado con que se dice o hace algo; acción de pesar algo; compensación o
equilibrio entre dos pesos…”[22], es quizá por ello que se haya elegido tal concepto
como el más adecuado para traducir el término empleado por Robert Alexy: balancing.
De esta manera
la ponderación es retornar, en cierta medida, a la forma en que se resolvían
los litigios antes de la codificación decimonónica, es decir, “pesando” los
derechos, argumentos y circunstancias de las partes en conflicto. No por nada
el símbolo del Derecho y de la Justicia ha sido por excelencia una balanza, dado que representa la
medición a través de la cual se puede dar a cada uno lo suyo.
Por lo
anterior es que Bernal Pulido define a la ponderación o balancing como “…la forma en
que se aplican los principios jurídicos, es decir, las normas que tienen la
estructura de mandatos de optimización.”[23]
Con esta
simple enunciación he querido hacer ver la diferencia entre los métodos -ciertamente sencillos- con los que
puede llegar a resolverse las antinomias generadas entre las normas de regla, y
la ponderación, que será uno el método para resolver eventuales colisiones entre
principios.
Lo importante
de todo ello será tener presente que los métodos utilizados para la solución de
antinomias en el terreno de las normas de regla no son aplicables, por ejemplo,
a la colisión de dos derechos fundamentales, ya que al ser éstos expresados por
normas de principio, le exigen al operador jurídico la mejor actuación jurídica
y fáctica posible, lo que implica que no siempre deberá prevalecer un principio
sobre otro, sino que tal prevalencia dependerá de las circunstancias del caso
concreto.[24] De aquí la importancia de
nuestro objeto de estudio.
Pasemos pues
al planteamiento y solución del caso concreto.
III.
EL CASO CONCRETO:
ACCESO A LA INFORMACIÓN VS. DATOS PERSONALES.
a) El procedimiento ante el
Servicio de Administración Tributaria.
Al aprobarse el artículo 15° la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, el Congreso
de la Unión otorgó al Servicio de Administración Tributaria[25]
(SAT) la facultad de cancelar ciertos créditos fiscales a fin de determinar qué
obligaciones relativas al pago de impuestos podrían dejar de cobrarse. El
artículo en comento señalaba que:
Artículo 15. Se faculta a
las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos
fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista
imposibilidad práctica de cobro, así como cuando exista incosteabilidad. Se
considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los
deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera
sido declarado en quiebra.
Para que un
crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes
conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad
del crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La Junta de
Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a
los lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o supuestos en
que procederá la cancelación por imposibilidad práctica de cobro e
incosteabilidad a que se refiere este artículo.
La cancelación
de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las Cámaras de
Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más
tardar el treinta y uno de octubre de 2007, de las personas físicas y morales
que hayan sido sujetas a la aplicación de esta disposición y los procesos
deliberativos de la junta de gobierno del Sistema de Administración Tributaria
para determinar los casos de incosteabilidad o imposibilidad de cobro. Dicho
informe deberá contener al menos lo siguiente: Sector, actividad, tipo de
contribuyente y porcentaje de cancelación.
Asimismo,
dicho informe deberá contener el reporte de las causas que originaron la
incosteabilidad o imposibilidad de cobro.
Como puede
observarse, si bien es cierto que la facultad anterior pareciere ser
discrecional, el Congreso de la Unión determinó que sería la Junta de Gobierno
del SAT el órgano que fijaría los criterios generales en base a los cuales pudiera
procederse a la cancelación de los créditos fiscales, a fin de que con ello, se
eliminara la posibilidad de tomar decisiones discrecionales. Así fue como la
Junta de Gobierno expidió el Acuerdo JG-SAT-IVO-6-2007, según el cual sólo
podrían ser cancelados los créditos fiscales en las hipótesis siguientes: (i) cuando el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre; (ii)
cuando el deudor hubiera sido declarado en quiebra; (iii) cuando no se contara con los datos suficientes que permitieran
la identificación del deudor; (iv) cuando
los créditos tuvieran ocho años o más de antigüedad; o (v) cuando los créditos fueran
menores a 11,500 pesos con una antigüedad mayor a 3 años.[26]
Asimismo, y para
el adecuado análisis del caso, resultará importante advertir que el 24 de marzo
de 2008 el SAT presentaba a las Cámaras del Congreso de la Unión un informe pormenorizado
sobre el resultado del proceso de cancelación de créditos fiscales, tal y como
lo mandatan los dos últimos párrafos del precepto legal referido. En dicho
informe se hacía constar, entre muchas otras cosas, que el monto cancelado en
el proceso masivo ascendía a 73,960.4 millones de pesos que representaban
711,626 créditos.[27]
Como puede
observarse, el resultado anterior resultaría muy significativo en cuanto a los
recursos públicos que el erario dejaría de percibir, razón por la cual, como
debe ocurrir en cualquier régimen que se jacte de ser democrático, el ejercicio
de esta facultad por parte del SAT sería objeto de investigación por parte de
la ciudadanía. Cabe señalar que una de las vías que más ha servido a la
ciudadanía para lograr la transparencia y rendición de cuentas en los Estados
democráticos es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, el cual, dentro del sistema constitucional mexicano se encuentra
tutelado por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM).
b) El procedimiento ante el
Instituto Federal de Acceso a la Información.[28]
Así fue como
el 20 de noviembre de 2009, el ciudadano Raúl Canseco Gaytán, quien es titular de un blog denominado
“Defensa en contra de Multas impuestas por el SAT”, requería al SAT la lista
final de los asuntos cancelados -por nombre y número de crédito- en el proceso masivo que
emprendió dicho órgano con fundamento en el acuerdo JG-SAT-IVO-6-2007.
Ante esa
solicitud de información, el SAT respondía el 15 de diciembre de 2009 que la
información solicitada estaba “…clasificada
como reservada, en virtud de que se encuentra protegida por el secreto fiscal,
el cual obliga a los servidores públicos del SAT a guardar absoluta reserva en
lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en
el ejercicio de las facultades de comprobación”, que emprendan tales
servidores públicos.
Es importante
mencionar que el SAT se negó a entregar la información solicitada con
fundamento, entre otros, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación,
el cual establece que:
Art. 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a
la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados
por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Derivado de
tal negativa de acceso a la información, con fecha 18 de diciembre de 2009, el
ciudadano Raúl Canseco Gaytán interpuso ante el Instituto Federal de Acceso a
la Información (IFAI) el recurso de revisión al cual se le asignó el número de
expediente 6030/09, siendo turnado a la ponencia del Comisionado Ángel Trinidad
Zaldívar.
Es por ello que
con fecha 10 de marzo de 2010, el Pleno del IFAI emitió una resolución en la
que revocó la decisión del SAT de no revelar los nombres y los montos
correspondientes a los créditos fiscales cancelados durante 2007, señalando -palabras más, palabras menos- que:
1. “…el único mecanismo para que la sociedad pueda
evaluar si el [SAT] está
cumpliendo con su atribución de recaudar eficientemente y evitar la evasión y
elusión fiscal (…) es conocer a las personas físicas y morales a quienes les ha
cancelado adeudos…”[29]
2. “…conocer esta información promueve la rendición de
cuentas de decisiones públicas y actos públicos, fortaleciendo el ejercicio del
derecho humano de acceso a la información pública consagrado en la [CPEUM] en su artículo 6°, fracción I, que establece
que toda la información en posesión de los órganos del Estado Mexicano es pública…”[30]
3. “…la decisión de la cancelación de créditos fiscales
guarda la naturaleza de una determinación contingente, en tanto que son ciertas
personas morales y físicas las que reciben el ‘beneficio’, mientras que otras
no lo reciben. De esta forma, la decisión no involucra únicamente al [SAT] y a la persona que se le cancela el adeudo,
sino que concierne a la totalidad de la ciudadanía en tanto que, por
disposición constitucional, todos los mexicanos están obligados a contribuir al
gasto público…”[31]
4. La reserva
establecida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación “…se refiere a aquellos datos o información
suministrada por los contribuyentes, [siendo éste] la persona que paga contribución o impuestos al Estado, [por lo que]
para efectos de transparencia se puede
establecer que la reserva [señalada] se
constriñe a aquellos que pagan sus impuestos, y no resulta aplicable a quienes
por alguna razón dejaron de contribuir (…) que es precisamente de lo que versó la
solicitud de acceso a la información…”[32]
Así fue como el
Pleno del IFAI resolvía por unanimidad revocar la respuesta emitida por el SAT,
ordenándole a dicho órgano que entregara la información solicitada.
Hasta lo ahora
visto, pereciera ser que todos los razonamientos esgrimidos por el IFAI son irrefutables,
claro está, desde el punto de vista del derecho fundamental de acceso a la
información pública, el cual, a dicho de tal órgano, debiera prevalecer frente
a un mandato legal que establece el denominado secreto fiscal.
Sin embargo,
no debe pasar desapercibido que en el caso concreto, no sólo es tal derecho
fundamental el que se encuentra involucrado, ya que “…en todo ‘secreto’ habrá tres partes involucradas: la parte que
proporciona información, la parte que recibe y debe custodiar la información, y
el tercero del que se oculta dicha información. [Así] la información relativa o este género de ‘secretos’, siempre conlleva
una característica importante y que consiste en su vinculación a los llamados
‘datos personales’ de un sujeto, en los que precisamente se insertan datos
sobre su estado patrimonial. La protección de la información de naturaleza
personal tiene su fundamento en la esfera de la vida privada y/o íntima de los
individuos, derechos éstos reconocidos en prácticamente todas las
Constituciones de los Estados y en los Pactos, Convenios y Tratados
internacionales. [Por ello], el
sujeto que conoce la información ya sea por motivo de su profesión, encargo,
función o encomienda, tiene la irrefregable obligación de resguardarla,
protegerla y usarla única y solamente para cumplir con los objetivos para los
que le fue entregada…”[33]
Es aquí donde
el presente caso deja ver toda su riqueza y se convierte en paradigma por lo
que hace a casos en los que se actualiza la tan comentada colisión de derechos.
De esta forma
es claro, por un lado, que la CPEUM establece una norma de principio o máxima
de optimización, en el sentido de que toda
la información en posesión del Estado es pública (Art. 6°, base I
constitucional), pero por otro lado, también señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales
(Arts. 6°, base II y 16° constitucionales), razón por la cual, al momento en que
el IFAI ordenaba hacer pública una información que contenía datos personales de
terceros, debía realizar un ejercicio de ponderación que explicara por qué en
este caso debe preferirse a un derecho fundamental sobre otro, lo cual, a
nuestro juicio, no fue realizado por el IFAI.[34]
Sólo por
mencionar un ejemplo de la omisión antes referida, dentro del considerando tercero
de la resolución del IFAI, en el que supuestamente se revisó la normatividad
pertinente para resolver el caso, nada se dice en torno a los artículos 2° de la Ley Federal de Protección a los Derechos
del Contribuyente o 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Ley Federal de Protección a los Derechos del Contribuyente
Art. 2.- Son derechos generales de los
contribuyentes los siguientes:
VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes que los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan
los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán
ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 21. Los sujetos
obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus
funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por
un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Nada se
menciona tampoco sobre las consecuencias que podrían recaer en los servidores
públicos del SAT, los cuales, al hacer pública la información con los datos
personales de los sujetos a los que se les canceló el crédito fiscal, pudieran
incurrir en responsabilidades administrativas y/o penales. La posición de tales
servidores públicos era jurídicamente delicada, razón por la que el Jefe del
SAT y otros funcionarios del organismo presentaron una demanda de amparo ante
el Poder Judicial de la Federación (PJF).
c) El procedimiento ante el Poder
Judicial de la Federación y ante Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Una vez que
diversos funcionarios del SAT presentaron la demanda de amparo antes mencionada,
resultará importante advertir que el 12 de abril de 2010, la titular del
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal
otorgaría a dichos servidores públicos la suspensión provisional en contra de
la resolución del IFAI, suspensión que a la postre sería revocada por el Sexto
Tribunal Colegiado en materia administrativa el 03 de mayo del mismo año.
Dicho tribunal señalaría: “…es dable concluir que de la resolución
reclamada no se desprende el agravio personal y directo que pudieren resentir
los quejosos, como particulares, puesto que en ella se instruye al SAT para que
haga pública la relación de personas físicas y morales a las que les fueron
cancelados los créditos fiscales (…) Sin que ello impida advertir, en otro
aspecto, que las posibles sanciones que reclaman los quejosos pudieran incidir
en sus personas, son actos claramente futuros e inciertos, sobre lo que tampoco
es dable conceder la suspensión provisional…”[35]
Con ello, lo
único claro hasta ese momento era que este caso representaba un verdadero reto
para el sistema jurídico mexicano y sus aplicadores, debido a que la colisión
de derechos fundamentales no sólo se hacía evidente, sino que no existía
mediana claridad en la forma de resolverla. Aunado a ello, la diversidad de
criterios -por no decir contradicciones- en que incurrieron los órganos del Estado mexicano se
hacía presente. Otro de estos órganos sería la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH). Veamos por qué.
La CNDH tendría
conocimiento de este asunto debido a que diversos ciudadanos (algunos a los que
les fueron cancelados los créditos fiscales por el SAT), presentarían una queja
en contra de la decisión del IFAI debido a que su resolución ordenaba hacer
públicos sus nombres y los montos de los créditos fiscales que les fueron cancelados,
violando así su derecho fundamental a la protección de los datos personales. Así
fue como el 09 de abril de 2010, la CNDH dictaba medidas cautelares recomendando
al SAT que no hiciera públicos los datos personales de referencia.
Cabe señalar que el
régimen de adopción de medidas cautelares o precautorias que emita la CNDH está
determinado por los artículos 40 de la Ley de tal organismo, así como por los
artículos 116, 117 y 118 de su Reglamento Interno, siendo importante resaltar que
esta facultad consiste en solicitar a las
autoridades competentes que adopte todas las medidas necesarias para evitar la
consumación irreparable, o la producción de daños de difícil reparación a los
afectados (Art. 40 LCNDH).
Obvio era que el SAT aceptaría
las medidas cautelares, argumentando que debían “… proteger la identidad de
los quejosos y asegurar que su nombre no sea divulgado, a efecto de proteger
los derechos humanos de los mismos”.[36]
¿Qué
derecho deberá prevalecer?, ¿a quién debe protegerse?, ¿al sujeto solicitante
de la información?, ¿a los terceros cuyos datos personales se encontraban en
juego?, ¿a los servidores públicos que de cumplir con una resolución en materia
de transparencia, muy probablemente incumplirían otro tipo de normas?, ¿cómo
determinar lo “suyo” de cada quién?, son algunas de las preguntas que nos
servirán para adentrarnos al campo de la ponderación.
IV.
LA PONDERACIÓN EN MOVIMIENTO.
Cómo ya hemos señalado,
ante casos como el planteado, el operador jurídico está constreñido a dar
razones y argumentos que justifiquen su decisión. En este sentido, más allá de
la decisión que se asuma como la correcta, lo que se considera imprescindible
es que, ante una colisión de derechos, principios o bienes constitucionales de
la misma naturaleza, el intérprete constitucional debe elegir algún método argumentativo
que, ante todo, sea racional. De ahí que Robert Alexy manifestara que “…la
objeción repetidamente hecha a la idea de la ponderación consiste en que no
representa un método sujeto a control racional (…) estas objeciones son
correctas en la medida que la ponderación no es un procedimiento que conduzca
en todos los casos a un resultado preciso e inevitable. [Pero] son incorrectas
si esto se toma en el sentido de que la ponderación es un procedimiento no
racional o irracional…”[37]
Así las cosas, debe
partirse de la siguiente premisa: el ejercicio de ponderación, o también
llamado juicio de razonabilidad, no es una tarea esencialmente arbitraria y sin sujeción a reglas.
Muy por el contrario, debe utilizarse algún
método que resuelva el conflicto y que posibilite crear condiciones de
prioridad en abstracto, es decir, que nos permita conocer las condiciones bajo
las cuales un derecho, principio o bien constitucional debe prevalecer sobre otro.
Al respecto, el PJF ha emitido algunas tesis de jurisprudencia que permiten
advertir en qué consiste el método o procedimiento de ponderación.
Así por ejemplo, en agosto de 2006, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito señalaba que “…de acuerdo con la teoría de ponderación de principios, cuando dos
derechos fundamentales entran en colisión se debe resolver el problema
atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al
criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o sub-principios
siguientes: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad…”[38]
Posteriormente, en julio
de 2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referiría
en un caso en el que colisionaron el derecho a la libertad de trabajo y el
derecho a la salud que “…la libertad de trabajo no es
absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. El juez
constitucional al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o
no, debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles
constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales…”[39]
Así, tal y como ya lo
hemos mencionado, lo que se busca con la
ponderación es establecer cuál derecho deberá prevalecer en el caso concreto,
sin que ello implique la anulación del otro, ya que las condiciones de
prioridad podrían ser diferentes dependiendo del caso a resolver.
Una vez puntualizado lo anterior, pasemos pues
al análisis pormenorizado de la propuesta que, cómo método o procedimiento para
realizar una ponderación, plantearemos a continuación, haciendo especial
énfasis en que la misma ha sido construida, tanto de los precedentes
jurisdiccionales antes citados, como de las doctrinas que al respecto ha sostenido
Robert Alexy en su obra: A theory of constitutional
rights.
También resulta
importante advertir que esta propuesta, ni es la
única, ni pretender serlo, ya que, en todo caso, quizá su principal aporte será
que se intentarán detallar los pasos mínimos que consideramos deben
verse reflejados en cualquier procedimiento de ponderación que pretenda ser
realizado con sujeción a algunos principios. Así, el cumplimiento de tales
principios será lo que impregne a la ponderación de una racionalidad mínima.
a) El principio de identificación
(paso 1 de 4)
El principio de identificación consiste
en ubicar al menos dos bienes constitucionalmente protegidos de igual
relevancia, por ejemplo, dos derechos fundamentales o dos normas
constitucionales que colisionan. En suma, lo que debemos preguntarnos es: ¿cuáles
son los derechos, principios o bienes constitucionales en conflicto?
Así las cosas, la aplicación de este primer
principio a nuestro caso consistiría en advertir que el enfrentamiento se
actualiza entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la
protección de datos personales.
Colisión
de derechos
VS
|
Derecho de
acceso a la información
|
Derecho a la
protección de datos personales
|
Quizá el lector pueda estar pensando que por
su sencillez, este paso resulta trivial e insignificante. Sin embargo, con
mayor regularidad de la que podamos imaginar, es la inadecuada aplicación de
este principio lo que nos lleva muchas veces a cometer alguno de los siguientes
errores:
(i)
No advertir la necesidad de
realizar un ejercicio de ponderación.
Respecto de esta primera equivocación, no habría
más que recordar que el IFAI incurrió en la inadecuada aplicación del principio
de identificación, ya que su análisis lo realizó sólo desde el punto de vista
del derecho fundamental de acceso a la información pública, lo que derivó en
que no advirtiera la necesidad de realizar ponderación alguna, toda vez que, en
todo caso, a dicho de tal órgano la colisión -si así pudiera
llamársele- se actualizaba entre el derecho
fundamental mencionado y un mandato legal que establecía el denominado secreto fiscal, ante lo cual, simplemente
por su superioridad jerárquica, era lógico concluir que debería prevalecer el
derecho fundamental implicado. Es decir, este error consiste en no advertir que
hay dos o más derechos, principios o bienes que se encuentran implicados en el
caso, y que al ser de la misma naturaleza, son de igual relevancia.
De esta forma,
aunque el IFAI llegó a considerar la existencia de un cierto conflicto entre un
derecho fundamental y un mandato legal, no advirtió la necesidad de realizar
una ponderación, sobre todo porque no percibió que el secreto fiscal conllevaba
una vinculación a los llamados “datos personales” de un sujeto, los cuales, al
ser información de naturaleza personal, deben ser objetos de tutela ya que tienen
su fundamento en la esfera de la vida privada y/o íntima de los individuos.
Veamos ahora el siguiente error posible.
(ii)
Realizar un ejercicio de
ponderación no siendo necesario.
Por lo que
hace a la segunda de las posibles equivocaciones relativas a la incorrecta aplicación
de este principio, ésta consistiría en advertir la necesidad de realizar una
ponderación cuando ni siquiera existen dos derechos, principios o bienes de
igual relevancia. A lo que me refiero es a casos en los que pareciere ser
evidente la implicación, por ejemplo, de dos derechos fundamentales, sin
embargo debemos tener presente que “…no
todo choque o conflicto entre derechos lo es realmente.”[40]
Dentro de este tipo de casos podemos encontrar, a su vez, dos
posibilidades:
(ii.1) Que percibamos la presencia de un derecho fundamental
cuando, en realidad, no se encuentra implicado, al punto de que ni siquiera
puede hablarse de colisión.
Por lo que
hace a esta primera posibilidad, Pereira Menaut la ilustra convenientemente con
el siguiente ejemplo: “…en un caso de
calumnia no hay choque entre la libertad de expresión de uno y el honor del
otro, pues la calumnia no es un ejercicio de la libertad de expresión…”, pensarlo
así sería tanto como afirmar que tal libertad envuelve un “derecho a mentir”,
lo cual resulta absurdo. Ejemplificativo de ello resulta el caso Schenk vs.
United States (1919), en el cual, el juez Holmes advertía con grandilocuencia
que “…el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de
las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión
no protegería a una persona que gritara falsamente <<¡fuego!>> en
un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden
judicial que le prohíba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de
la fuerza.”[41]
Así, para no incurrir en el error de colocar
en la balanza de un ejercicio de ponderación a derechos que ni siquiera se
encuentran involucrados, lo que debemos hacer es atender al núcleo esencial de los mismos. En la sentencia T-799/98, la Corte Constitucional de Colombia
definió el núcleo esencial de los
derechos fundamentales diciendo que es “…el
ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con
independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se
manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de
interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas
políticas. En principio, es a este derecho medular al que va dirigida la
protección de la acción de tutela.”[42]
De esta manera, la pregunta que detonaría la
correcta aplicación del principio de identificación en este ejemplo
sería: ¿la mentira es una conducta que la libertad de expresión protege? La
respuesta en sentido negativo nos parece evidente. Luego, realizar en este caso
un ejercicio de ponderación sería una clara equivocación.
Ahora bien, y para que no haya duda de que en
nuestro caso sí existe una colisión de derechos, al punto de que se encuentra
involucrado el núcleo esencial de los derechos fundamentales en conflicto,
deberemos preguntarnos: ¿la solicitud de información relativa a los créditos
fiscales cancelados es una conducta que el derecho de acceso a la información protege?,
y ¿la negativa del SAT a otorgar dicha información, con nombres y montos, es
una conducta que el derecho a la protección de los datos personales protege? Consideramos
que ambas respuestas son evidentemente afirmativas, de ahí que sí haya
colisión.
Veamos ahora la segunda posibilidad.
(ii.2) Que exista una colisión o conflicto entre dos
derechos, principios o bienes, pero que éstos no sean de la misma relevancia.
Por lo que hace a esta segunda posibilidad en la
que erróneamente se realice un ejercicio de ponderación no siendo necesario, se
actualizaría cuando, por ejemplo, la colisión o conflicto se presentara entre
un valor constitucional y un derecho fundamental, que a pesar de estar en la
Constitución, sea sólo un principio. Ya hemos visto que no son lo mismo valores
y principios, debido a que los primeros dan fundamento a los segundos, por ello
se dirá que los valores “…no son derechos, pero no porque sean menos que los
derechos sino porque son más. No es lo mismo tener derecho a la libertad -si tal proposición tiene sentido- que tener libertad, ser libre.” [43]
No puede ser de otra forma, ya que los valores son realidades
pre-jurídicas, y como tales, sirven de fundamento a los derechos. Así, debido a
la realidad pre-jurídica de la libertad, luego
es lógico que el Derecho, a través de las Constituciones y las leyes reconozcan
el derecho a la libertad de expresión, de trabajo, de imprenta, de religión,
etc.; de aquí que los derechos a estas libertades
concretas no deban ser considerados de igual relevancia que aquella libertad genérica.
De esta forma, absurdo sería entrar a un ejercicio
de ponderación ante un caso en el que, por ejemplo, se haya suscrito un
contrato por virtud del cual una persona será tratada como esclavo por otra. Sin
duda podrá decirse que existe una colisión, pero debe advertirse que ésta se
verifica entre un valor tutelado constitucionalmente como lo es el de la libertad
y un principio como lo es el de la autonomía de la voluntad, según el cual cada
quien se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Entrar
a un ejercicio de ponderación para determinar cuál de ellos debe prevalecer
resultaría innecesario. Obvio es que al tratarse del conflicto entre un valor y
un principio, la ponderación no es necesaria ya que por la sola naturaleza de
los bienes involucrados debe fallarse a favor del valor constitucional.
Así, y en conclusión, podríamos afirmar -en sentido figurado- que en la balanza de cualquier ponderación deben
“pesarse” manzanas con manzanas o peras con peras, nunca peras con manzanas.
b) El principio de idoneidad
(paso 2 de 4)
Una vez que ya hemos identificado al menos dos
bienes constitucionalmente protegidos de igual relevancia, el segundo paso
consistirá en la aplicación del principio de idoneidad. Tal principio consiste
en analizar, por separado, la idoneidad de las medidas que se piensa puedan
servir para salvaguardar cada uno de estos derechos fundamentales, a fin de
erradicar -de entrada- cualesquiera soluciones
que por no servir como medios a la obtención de esos fines consistentes en la
protección de derechos de jerarquía constitucional, evidencian, a causa de
dicha carencia, que constituyen medidas abiertamente irracionales y arbitrarias.
En suma, debe analizarse que
tales medidas sean admisibles constitucionalmente, ya que las autoridades sólo
pueden restringir o suspender el ejercicio de los
derechos fundamentales en los casos y en las condiciones que la misma CPEUM
establece, como lo prescribe su artículo 1°.
En pocas palabras lo que
habría que preguntarnos sería lo siguiente: ¿qué medidas servirían para proteger cada uno de los derechos?, es decir, ¿realizando qué actos u omisiones estaríamos tutelando
cada uno de los derechos implicados?, para luego preguntarnos si tales
actos u omisiones ¿son idóneos y constitucionalmente admisibles?
(i)
Respecto del derecho de acceso
a la información:
Al preguntarnos ¿qué acto sería el idóneo para
tutelar este derecho fundamental?, sin duda deberemos contestar que la medida o
acto para respetar este derecho consistiría en entregar, al solicitante de la
misma, la información relativa a los créditos fiscales cancelados, ya que así
lo mandata el artículo 6°, base I de la CPEHM, al señalar que: Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las
leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
Asimismo debe afirmarse que esta medida o acto
es constitucionalmente admisible, debido a que encontraría su fundamento en el
propio texto constitucional. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que la
publicidad de la información en poder del Estado tiene límites
constitucionales, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de la
información relativa a la vida privada y
los datos personales (Art. 6°, base II constitucional); protección que sólo
puede ser exceptuada por la ley[44]
atendiendo a razones de seguridad nacional, orden público, seguridad y salud
públicas o para la protección de derechos de terceros (Art. 16° constitucional,
párrafo segundo).
(ii)
Respecto del derecho a la
protección de datos personales:
En este caso, tendríamos que preguntarnos ¿qué
omisión sería la idónea para tutelar este derecho fundamental?, a lo que sin
duda deberemos contestar que la medida consistiría en la negativa del SAT a entregar
la información solicitada, ya que así los mandatan los artículos 6°, base II y
16° constitucionales, al señalar, respectivamente que: la información que se refiere a la vida privada y los datos personales
será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; y que toda persona tiene derecho a la
protección de sus datos personales.
Obvio es que la omisión que realizara la
autoridad, en este caso el SAT, para proteger este derecho fundamental, debe
ser considerada también como constitucionalmente admisible. Sin embargo, no
debe pasar inadvertido que tal secrecía de los datos personales posee límites,
los cuales son: (a) Art. 6°, base I constitucional.- que la
interpretación del derecho de acceso a la información debe realizarse conforme
al principio de máxima publicidad, según el cual, de existir duda en
torno a si una información debe ser considerada pública o no, debe optarse por
su publicidad; y (b) Art. 16° constitucional.- que no existan leyes en
donde se establezcan excepciones a tal protección.
En conclusión, la aplicación del principio
de idoneidad consiste en advertir cuáles son los actos u omisiones que resultan
contradictorios en el litigio, para luego, determinar si tales actos u
omisiones están o no permitidos por la Ley Fundamental, ya que de no ser
admisibles constitucionalmente no puede proseguirse con el ejercicio de
ponderación, obteniendo así la resolución a favor del derecho que pretenda ser
tutelado con medidas (actos u omisiones) que se adecuen al marco constitucional.
Para ilustrar un poco mejor este punto, si en
el caso concreto, por ejemplo, el solicitante de la información hubiese
requerido, no la información relativa a los créditos fiscales, sino las declaraciones
de impuestos de aquellos a los que se les cancelaron dichos créditos, tal
medida sobrepasaría los límites del derecho de acceso a la información, razón
por la cual hubiéramos tenido que concluir que dicha medida no era
constitucionalmente admisible y finalizar aquí el ejercicio de ponderación. Por
otra parte, si el SAT hubiese negado toda la información relativa a los
créditos cancelados (lo cual no ocurrió debido a que emitió un informe público
al Congreso de la Unión respecto de tales cancelaciones), so pretexto de
proteger datos personales, también aquí estaríamos en presencia de una omisión contraria
a la Constitución.[45]
c) El principio de necesidad
(paso 3 de 4)
El tercer paso mínimo en todo ejercicio
de ponderación consistirá en la aplicación del principio de necesidad. Aquí,
de lo que se trata es de analizar que las medidas (actos u omisiones) que
intenten ser el medio para defender los derechos fundamentales en conflicto sean
observadas a la luz de la pauta de necesidad. En este punto, esas medidas deben
ser contrastadas no solo ante los derechos que protegen, sino primordialmente
frente a los derechos que pretenden limitar, considerándose razonables
exclusivamente aquellas medidas que restrinjan en el menor grado posible, los
derechos que van a afectar.
Partamos de la premisa que permitir el acto -ya calificado de idóneo y constitucionalmente
admisible- que tutelaría el derecho de acceso a la
información, implicaría limitar el derecho de protección a los datos
personales, y viceversa. Por ello, para aplicar el principio de necesidad lo
que tenemos que hacer es analizar las medidas que antes ya calificamos de
idóneas y constitucionalmente admisibles, pero ahora en relación con el derecho
que se vería restringido y limitado por ellas, para luego, poder determinar
cuáles de esas medidas sí son necesarias para conseguir su objetivo, y cuáles
por el contrario, nos llevarían a restricciones o limitaciones extremas o poco
razonables.
Para lograr una mejor comprensión de lo que
debe entenderse como <<necesidad>>
para los efectos de este principio, apelaremos a lo que los tribunales
internacionales han entendido por este concepto. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos,[46]
siguiendo criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos[47] en
cuanto a las restricciones válidas a los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales, ha establecido que: “…‘necesarias’, sin ser
sinónimo de ‘indispensables’, implica la existencia de una ‘necesidad social
imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente
demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’. La ‘necesidad’ y, por ende,
la legalidad de las restricciones (…) dependerá de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar
ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho
protegido."
Así las cosas, las preguntas que nos servirían
para aplicar el multicitado principio de necesidad, serían las
siguientes:
(i)
Respecto del derecho de acceso
a la información:
Al entregar la información solicitada, ¿en
qué medida se restringe el derecho a la protección de los datos personales de
las personas a las que se les cancelaron los créditos fiscales? y
¿existe una necesidad social imperiosa que justifique la entrega de esa
información?
R1.- Consideramos que lo
restringe de manera plena, toda vez que al publicar la información relativa a
los datos de las personas a las que les fueron cancelados los créditos fiscales,
se estaría fagocitando su derecho a la protección de tales datos, y con ello,
desconociendo los fundamentos de tal derecho, la intimidad y la vida privada.[48]
R2.- Podría parecer que sí.
Sólo habría que recordar lo referido por el IFAI en su resolución del 10 de
marzo de 2010, en el sentido de que “…el único
mecanismo para que la sociedad pueda evaluar si el [SAT] está cumpliendo con su atribución de
recaudar eficientemente y evitar la evasión y elusión fiscal (…) es conocer a
las personas físicas y morales a quienes les ha cancelado adeudos…”[49]
Pese a lo anterior, consideramos que tal afirmación es equivocada, debido a que
el ejercicio del derecho de acceso a la información
en el caso concreto, no resulta ser la única vía para evaluar al SAT, ya que el
propio artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación de 2007, señala que
la SHCP deberá entregará un
informe detallado a las Cámaras de Diputados y Senadores, de las personas
físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de la cancelación de
créditos.
Además, dicho informe
debía contener, al menos, lo siguiente: Sector, actividad, tipo de
contribuyente y porcentaje de cancelación. Así, la entrega y posterior revisión
por parte del Congreso del informe en comento, se configura en otra opción para
transparentar y responsabilizar la función pública del SAT, sin la necesidad,
dicho sea de paso, de fagocitar el derecho a la protección de los datos personales.
(ii)
Respecto del derecho a la
protección de los datos personales:
Al negar la información solicitada, ¿en qué
medida se restringe el derecho de acceso a la información? y ¿existe una
necesidad social imperiosa que justifique la secrecía de esa información?
R1.- Consideramos que sí lo
restringe, pero sólo en cierta medida, ya que el informe público rendido por el
SAT a las Cámaras del Congreso de la Unión
hizo del conocimiento público la manera en que se ejercitó la facultad
conferida al SAT en el artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación de
2007. Por ello, y tomando en consideración que el derecho de acceso a la
información tiene como objeto trasparentar la función pública para luego deslindar
las responsabilidades legales que correspondan atendiendo al valor
constitucional de la democracia consignado en el artículo 40 de la CPEUM[50], se piensa que su ejercicio en el caso concreto,
no resulta ser la única vía para conseguir tal objetivo.
R2.- Podría parecer
que al proteger los datos personales de ciertos individuos no pudiera existir
necesidad social imperiosa alguna, sin embargo, no debe perderse de vista que el principio de confidencialidad que deben observar
las autoridades federales y locales que intervienen en los trámites
relacionados con la aplicación de la legislación tributaria federal, denominado
secreto fiscal, constituye una de las principales herramientas para
incentivar las contribuciones tributarias y para incrementar la recaudación.
Así, el secreto fiscal tiene como objeto fundamental garantizar al
contribuyente la seguridad de que la información que obtenga la autoridad será
utilizada con estrictos fines recaudatorios; ello genera la confianza
indispensable para el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, lo
que guarda una relación directa con el interés público. Para robustecer tales
afirmaciones, sólo basta con referir que, de acuerdo a cifras correspondientes
al año de 2006, en México la recaudación tributaria se funda en el cumplimiento
voluntario de las obligaciones fiscales por parte de las personas físicas y
morales, que se conoce como recaudación primaria y que constituye alrededor
del 95% de la recaudación federal por ingresos no petroleros.
Durante el periodo de enero a abril del 2006, la
recaudación primaria se incrementó considerablemente respecto de la
correspondiente al mismo periodo del ejercicio 2005: 17% en el impuesto al
valor agregado; 8% en el impuesto sobre la renta, y 5% en el impuesto especial
sobre producción y servicios, por citar los rubros más importantes, todo en
términos reales.
En este sentido, de vulnerarse el secreto fiscal en
este caso concreto, se afectaría la confianza en las autoridades tributarias,
generándose con ello un perjuicio al cumplimiento voluntario de las
obligaciones fiscales, lo que redundaría negativamente en el interés público
consistente en que el Estado cuente con los recursos suficientes para
desarrollar sus funciones.
De los razonamientos anteriores claramente se
puede advertir que de las medidas que se han planteado para tutelar los dos
derechos que colisionan en el caso concreto, la que restringe en menor medida a
los mismos, es la omisión que permite tutelar el derecho a la protección de los
datos personales. Por lo anterior, y a fin de que de la aplicación del principio
de necesidad podamos comenzar a arribar a conclusiones concretas, resulta
muy recomendable en este punto preguntarnos lo siguiente: hasta aquí, ¿qué
derecho parece derrotado?
A lo que tendríamos que contestar, al
menos de manera preliminar, que el derecho derrotado es el derecho de acceso a
la información.
d) El principio de
proporcionalidad (paso 4 de 4)
Por último, una vez que tenemos una conclusión
preliminar, resulta fundamental aplicar el principio de proporcionalidad. Este
principio consiste en efectuar un juicio de proporcionalidad a través del cual
lo que ha de buscarse es que, al menos, en el mismo grado en que se afecte o
limite el derecho fundamental derrotado en el caso concreto, se beneficie o
amplíe el ámbito del derecho que se estime prevaleciente. Para conocer esos
grados de restricción y apertura en equilibro, sirve realizar las siguientes preguntas:
¿qué tanto se afecta el derecho derrotado?, y ¿qué tanto se beneficia
al derecho prevaleciente?, para luego verificar que sea mayor el beneficio
obtenido que la limitación sufrida entre los derechos contendientes.
Debido a que ya hemos concluido
preliminarmente que el derecho derrotado es el de acceso a la información, la
pregunta pudiera ser esta: ¿el derecho de acceso a la información se limita
en el mismo o menor grado de lo que se beneficia el derecho a la protección de
los datos personales?, es decir, ¿es mayor el beneficio obtenido que la
limitación sufrida?
AD1 x
|
PAD1 x
|
RD1
|
|
RP=
|
|||
AD2 x
|
PAD2 x
|
RD2
|
Esta fórmula expresa que la relación de peso (RP)
entre el derecho D1 y el derecho D2,
en las circunstancias del caso concreto, resulta del producto de la afectación
del derecho en concreto (AD1), su peso abstracto (PAD1)
y la valoración del riesgo que corra este derecho en concreto (RD1),
dividido entre el producto de la afectación del derecho en concreto
(AD2), su peso abstracto (PAD2) y la
valoración del riesgo que corra este derecho en concreto (RD2).
Ahora bien, Robert Alexy propone que las
variables referidas a la afectación de los derechos en concreto (AD) y
al peso abstracto (PAD) se les puede atribuir un valor numérico, de
acuerdo a tres grados: a la afectación concreta o peso en abstracto calificada
de leve se le atribuiría 1 unidad; de medio 2 unidades; y de intenso
4 unidades. En cambio, por lo que hace a la valoración del riesgo que corra
cada derecho en concreto (RD), propone los siguientes valores: si el
riego es seguro 1 unidad, si el riesgo es medio seguro 0.5 unidades,
y si el riesgo no es evidente 0.25 unidades.
Lo anterior quedaría referenciado en la
siguiente tabla:
RP= Relación de peso entre derechos.
Variables y preguntas para asignar los
valores numéricos
|
Valor numérico
|
(AD)
Afectación del Derecho en concreto: de preferir la tutela del otro derecho ¿de
qué nivel sería la afectación de este derecho en concreto?
|
Leve = 1
Medio(a)= 2
Intenso(a) = 4
|
(PA)
Peso en Abstracto: ¿cuál es el valor que sustenta o da fundamento a este
derecho y cuál es su peso e importancia?
|
|
(RD)
Riesgo que corre el Derecho en el caso concreto: ¿qué tan seguro es el riesgo
que corre el derecho?
|
Seguro = 1
Medio seguro =
0.5
No evidente =
0.25
|
Tomando en consideración que dentro de la fórmula
colocaremos como numerador a los valores numéricos que atribuyamos al
derecho de protección de los datos personales, y como denominador a los
valores numéricos que atribuyamos al derecho de acceso a la información, la
fórmula pudiera expresarse de la siguiente manera:
(i)
Respecto del derecho de
protección a los datos personales:
Las preguntas que deberemos formularnos para
asignar adecuadamente los valores numéricos en la fórmula serían las
siguientes: (a) de
preferir la tutela del derecho de acceso a la información ¿de qué nivel sería
la afectación de este derecho en concreto?; (b) ¿cuál es el valor que
sustenta o da fundamento a este derecho y cuál es su peso e importancia?; y (c)
¿qué tan seguro es el riesgo que corre este derecho?
Respuestas: (a) se
considera que la afectación en concreto a este derecho sería intensa (AD1
= 4), debido que al optar por el otro derecho, estaríamos fagocitando
el derecho a la protección de los datos personales de las personas a las que la
autoridad decidió cancelarles el crédito fiscal, ya que éstos serían publicados;
(b) por lo que hace a su peso abstracto, consideramos que también debe
ser señalado como intenso (PA1 = 4), ya que el derecho a la
protección de los datos personales encuentra su sustento en el valor
constitucional de la intimidad y la vida privada; y (c) por lo que hace
al riesgo que corre tal derecho, consideramos que es un riesgo seguro (RD1
= 1), debido a que existe un riesgo inminente de que se darían a
conocer datos relativos a la vida privada de ciertas personas. Así, el numerador
en la fórmula del peso quedaría integrado de la siguiente manera:
4 x
|
4 x
|
1
|
|
(ii) Respecto
del derecho de acceso a la información:
Las preguntas que deberemos formularnos para
asignar adecuadamente los valores numéricos en la fórmula serían las
siguientes: (a) de
preferir la tutela del derecho de protección de datos personales ¿de qué nivel
sería la afectación de este derecho en concreto?; (b) ¿cuál es el valor
que sustenta o da fundamento a este derecho y cuál es su peso e importancia?; y
(c) ¿qué tan seguro es el riesgo que corre este derecho?
Respuestas: (a) se
considera que la afectación en concreto de este derecho puede catalogarse como
media (AD2 = 2), debido a que existe ya un informe público
emitido por el SAT en el que se incluye la información relativa a la
cancelación de los créditos fiscales referida por sector, actividad, tipo de contribuyente y
porcentaje de cancelación; (b) por lo que
hace a su peso abstracto, consideramos que también debe ser señalado como
intenso (PA2 = 4), ya que el derecho de acceso a la
información encuentra su sustento en el valor constitucional de la democracia,
concepción la cual se encuentra reconocida en el artículo 40 de la CPEUM; y (c)
por lo que hace al riesgo que corre tal derecho, consideramos que es un
riesgo no evidente (RD2 = 0.25), debido a que la
transparencia, objetivo primordial del derecho de acceso a la información, bien
puede conseguirse a través de otros medios, tales como el análisis y revisión
que realiza el Congreso de la Unión del informe que elabora el SAT, la misma
revisión de la Cuenta Pública que realiza la Cámara de Diputados de acuerdo al
artículo 74 constitucional, o incluso las facultades de fiscalización que la
Auditoría Superior de la Federación ejerce de conformidad con el artículo 79
constitucional. Así, el denominador en la fórmula del peso quedaría
integrado de la siguiente manera:
2 x
|
4 x
|
0.25
|
De esta forma, el peso del derecho de protección de
los datos personales en relación con el derecho de acceso a la información,
dentro del caso concreto, arrojaría los siguientes resultados:
4 x
|
4 x
|
1
|
16
|
||||
RP=
|
=
|
8
|
|||||
2 x
|
4 x
|
0.25
|
2
|
De forma correlativa, el peso del derecho de acceso
a la información en relación con el peso del derecho a la protección de los
datos personales sería el siguiente:
2 x
|
4 x
|
0.25
|
2
|
||||
RP=
|
=
|
0.12
|
|||||
4 x
|
4 x
|
1
|
16
|
Con tales resultados,
ahora sí estaríamos en posibilidades de responder a nuestros cuestionamientos. A
las pregunta de si ¿el derecho de acceso a la información se limita en
el mismo o menor grado de lo que se beneficia el derecho a la protección de los
datos personales?, es decir, ¿es mayor el
beneficio obtenido que la limitación sufrida?, deberemos responder que sí, ya
que de la resolución de las fórmulas anteriores es claro, en primer lugar, que
el peso del derecho a la protección de los datos personales (16 unidades),
en este caso, resulta mayor que el peso del derecho a la información (2 unidades),
y en segundo lugar, que de los resultados finales obtenido, de acuerdo a la
primera operación, en la que se coloca el derecho a la protección de los datos
personales sobre el derecho de acceso a la información, el grado de
satisfacción del primero sería de 8 unidades, lo que de realizarse de forma
inversa, es decir, como se refleja en la segunda operación, el grado de
satisfacción del segundo sólo es de 0.12 unidades.
Así podemos concluir que de otorgarle
prevalencia en el caso concreto al derecho de acceso a la información sobre el
derecho a la protección de los datos personales, la limitación de éste (8
unidades) sería mayor que el beneficio obtenido por aquel (0.12),
razón por la cual el principio de proporcionalidad nos indicaría que lo
justo sería, más bien, otorgarle prevalencia al derecho a la protección de los
datos personales, ya que así, aunque se vería limitado el derecho de acceso a
la información, dicha limitación sería menor (0.12 unidades) al
beneficio obtenido del otro derecho (8 unidades) .
V.
CONCLUSIONES.
Quizá el lector se encuentre meditabundo en
torno a que el procedimiento de ponderación o balancing que hemos
realizado, bien podría arrojarnos otro resultado debido a que la fórmula del
peso es, hasta cierto punto, manipulable atendiendo el punto de vista que
quiera defenderse, lo cual, como advertía Alexy, tiene parte de verdad.
Sin embargo, una vez realizado este ejercicio son
dos las conclusiones a las que nos gustaría arribar a fin de matizar y
equilibrar el comentario anterior.
La primera consistiría en que si bien es
cierto que la ponderación o balancing no siempre nos conducirá a
resultados precisos e inevitables, también es cierto que, tal y como refiere
Alexy en su apología sobre la ponderación, no se trata de un procedimiento
arbitrario o que no deba sujetarse a ciertos principios, ya que por el
contrario, aquí hemos visto que se requiere ir cumpliendo ciertos pasos
consistentes en la cabal aplicación de, al menos, cuatro principios: principio
de identificación, de idoneidad, de necesidad y de
proporcionalidad.
La segunda consistiría en advertir que la
ponderación, al ser un procedimiento, sólo debe ser visto como un medio más de
la argumentación constitucional que nos permite resolver casos en los que dos
derechos, principios o bienes de igual relevancia colisionen debido a las
características concretas del caso, pero sobre todo, advertir que su fortaleza
radicará, además de en el estricto seguimiento a ciertos pasos determinados, en
las argumentaciones que se vayan realizando durante el procedimiento.
Son las razones y los argumentos los que, al
final de cuentas, darán solidez y fuerza de convencimiento a la ponderación o balancing.
En suma, al utilizar este instrumento de la argumentación constitucional,
el operador jurídico deberá poner su esfuerzo no sólo en el qué, es
decir, en cumplir los principios de racionalidad del procedimiento, sino sobre
todo, poner cuidado en los por qué, es decir, en argumentar y
justificar sólidamente todas y cada una de las respuestas que vaya emitiendo a
las preguntas que aquí hemos recomendado como las convenientes para realizar el
también denominado juicio de razonabilidad.
[1] El profesor alemán ha señalado: “The objection is repeatedly made to idea of
balancing that it does not represent a method subject to rational control (…)
These objections are correct to extent that they mean that balancing is not a
procedure leading in every case to a precise and unavoidable outcome. They are
incorrect if this is taken to mean that balancing is a non-rational or
irrational procedure.” (Véase: Alexy, Robert, A theory of
constitutional rights, trad. de Julian Rivers, Reino Unido, Oxford
University Press, 2002, p. 27, http://books.google.com.mx/)
[2] Barker, Robert S., “La
educación legal en los Estados Unidos: éxitos y desafíos”, IURIS, Revista de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y
Sociales, Universidad de Cuenca, Ecuador, núm. 11, 2000, p. 33, http://books.google.com.mx/
[3] Beuchot, Mauricio, Introducción a la filosofía de Santo Tomás
de Aquino, 2ª ed., España, Editorial San Esteban, 2004, p. 168,
http://books.google.com.mx/
[4] <<Telequinesis>>
Desplazamiento de
objetos sin causa física, motivada por una fuerza psíquica o mental. (Véase: Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición,
Real Academia Española, http://buscon.rae.es/draeI/)
[5] Barker, Robert S., “La
educación legal en los Estados Unidos: éxitos y desafíos”, op. cit., p. 33.
[6] Vigo, Rodolfo Luis,
“Constitucionalización y neoconstitucionalismo: riesgos y prevenciones”, en
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La
ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor
Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. VI, p. 418.
[7] Barberis, Mauro, “Neoconstitucionalismo, Democracia e
Imperialismo de la Moral ”,
en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), 3ª ed.,
Madrid, Trotta, 2006, p. 260.
[8] Cfr. Pozzolo, Susana,
“Un constitucionalismo ambiguo”, en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), 3ª ed., Madrid, Trotta, 2006, pp. 194-195.
[9] Para profundizar en este tema
puede consultarse: Vigo, Rodolfo Luis, “Constitucionalización y
neoconstitucionalismo: riesgos y prevenciones”, op. cit., p. 418.
[10] Es importante precisar que
cuando en la definición anterior se menciona que los principios de derecho son
normas no legales, no se refiere a que sean pre-jurídicas o meta-jurídicas -características propias de los
valores-, sino más bien, se refiere a que tales principios son
pre-legales o meta-legales, es decir, que aún y cuando no sean normas positivas
expedidas por los órganos legislativos competentes, gozan de general y
constante aceptación en el ámbito jurídico.
[11] Rodolfo Luis Vigo prefiere
denominar al género “regla jurídica” y a las especies “principio” y “norma”. No
obstante, nosotros hemos preferido ceñirnos a la clasificación que sobre el
particular han desarrollado Alexy y Atienza, simplemente porque nos parece más
fácilmente comprensible. (Cfr. Alexy,
Robert, A theory of constitutional rights,
op. cit., p.
48 y Atienza, Manuel y Ruiz Manero,
Juan, “Sobre principios y reglas”, Doxa, núm.
10, 1991, p. 102, http://www.cervantesvirtual.com/
servlet/SirveObras/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_04.pdf)
[12] Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, México, Porrúa,
2003, p. 39.
[13] El catedrático de la Universidad de Kiel sostiene que: “The decisive point in distinguishing rules
from principles is that principles are norms which require that something be
realized to the greatest extent possible given the legal and factual
possibilities. Principles are optimization requirements, characterized by the
fact that they can be satisfied to varying degrees, and that the appropriate
degree of satisfaction depends not only on what is factually possible but also
on what is legally possible. The scope of the legally possible is determined by
opposing principles and rules. By contrast, rules are norms which are always
either fulfilled or not. If a rule validly applies, then the requirement is to
do exactly what it say, neither more nor less. In this way rules contain fixed
points in the field of the factually and legally possible. This means that the
distinction between rules and principles is a qualitative one and not of
degree. Every norm is either a rule or a principle.” (Véase: Alexy, Robert, A
theory of constitutional rights, op. cit., pp. 47-48)
[14] Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, op. cit., p. 35.
[15]
Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously,
U.S., Harvard University Press, 1978, p. 26, http://books.google.com.mx/)
[16] Etcheverry, Juan Bautista, El
debate sobre el positivismo jurídico incluyente. Un estado de la cuestión, México,
UNAM-IIJ, 2006, p. 12, http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2255
[17] Ibidem, pp. 12-13.
[18] Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, op. cit., p. 35.
[19] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México,
México, Porrúa, 2005, p. 130.
[20] Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, op. cit., p. 40.
[21] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, op. cit., p. 131.
[22] Diccionario de la Lengua
Española, op. cit.
[23] Bernal Pulido, Carlos, “La
ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”, en
Cáceres Nieto, Enrique, Flores, Imer B., Saldaña, Javier y Villanueva, Enrique
(coords.), Problemas contemporáneos de la Filosofía del Derecho, México,
UNAM-IIJ, 2005, p. 20, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf
[24] Esto último no ocurre, por ejemplo, en el terreno de las normas de
regla, ya que un contrato de compraventa entre comerciantes deberá ser resuelto
siempre mediante la aplicación de las normas mercantiles, y sólo
supletoriamente, podría ser resuelto por las normas civiles.
[25] Conforme al
artículo 2° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria el SAT tiene la
responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que
las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al
gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las
disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el
cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la
información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.
[26] Comunicado de prensa n°
54/2010 de fecha 21 de abril de 2010 emitido por el SAT, www.sat.gob.mx
[27] Oficio folio
400-SAT-2008-0052 de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por la C. Rosa María
Vega Peón, http://senado.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/60/2/2008-03-25-1/assets/documen
tos/INFORME_SAT.pdf
[28] Resolución de fecha 10 de
marzo de 2010 emitida por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la
Información dentro del expediente 6030/09, relativo al Recurso de Revisión
interpuesto por el ciudadano Raúl Canseco Gaytán, www.ifai.gob.mx
[29] Ibidem, considerando cuarto, p. 46.
[30] Idem.
[31] Ibidem, considerando cuarto, p. 47.
[32] Ibidem, considerando sexto, pp. 50 y 51.
[33] Voto particular del
Comisionado Alonso Gómez-Robledo al Recurso de Revisión n° 1852/05 del
Comisionado ponente Alonso Lujambio Irazábal, www.ifai.gob.mx
[34] No debe pasar desapercibido
que el derecho a la protección de los datos personales es un derecho fundamental
del que sólo son titulares las personas físicas, razón por la cual la
resolución del IFAI quizá podría ser considerada correcta en torno a la orden
de publicación de la información relativa a personas morales o empresas, pero
no así de la información o datos personales de personas físicas. (Cfr. Tesis: 2a. XCIX/2008, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII,
julio de 2008, p. 549, registro n° 169167)
[35] Acuerdo del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al 03
de mayo de 2010, Recurso de Queja 55/2010 (XI), www.cjf.gob.mx
[36] Comunicado de prensa n°
65/2010 de fecha 08 de mayo de 2010 emitido por el SAT, www.sat.gob.mx
[37] Alexy, Robert, A theory of constitutional rights, op. cit., p. 27.
[38] Tesis: I.4o.A.536 A, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXIV,
agosto de 2006, p. 2347, registro n° 174337.
[39] Tesis: 1a. LXIV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t.
XXVIII, julio de 2008, p. 461, registro
n° 169210.
[40] Pereira Menaut, Carlos–Antonio, Lecciones de Teoría Constitucional, México,
Porrúa-Universidad Panamericana, 2005,
p. 331.
[41] Al respecto, el justice Holmes establecía
que: “But the character of every act depends upon the circumstances in which
it is done. The most stringent protection of free speech would not protect a
man in falsely shouting fire in a theatre and causing a panic. It does not even
protect a man from an injunction against uttering words that may have all the
effect of force.” (Véase: Schenk vs. United States, 1919)
[42] Sentencia T-799/98 de la
Corte Constitucional de Colombia de fecha 14 de diciembre de 1998,
http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos/constitucionales/T-799-98.HTM
[43] Pereira Menaut, Carlos–Antonio, Lecciones de Teoría Constitucional, op.
cit., p. 329.
[44] Con lo que, de acuerdo al principio de reserva de ley, tales
excepciones sólo pueden estar reguladas en actos formal y materialmente
legislativos, es decir, en leyes expedidas por órganos legislativos.
[45] Quizá sea en este punto donde
consideremos más criticable la respuesta del SAT, ya que en lugar de limitarse
a contestar al solicitante que no podía entregar la información debido a que se
violentaría el secreto fiscal, desde nuestro punto de vista debió haber
entregado un informe similar al que remitió al Congreso de la Unión, es decir,
una versión pública de la información solicitada. (Cfr. Artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental)
[46] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985,
Serie A, n° 5, párr. 46 y 79.
[47] Corte Europea
de Derechos Humanos, The Sunday Times
case, resolución del 26 de abril de 1979, Serie A, n° 30, párr. 59, pp. 35 y 36.
[48] Nos parece importante precisar que la
cancelación de los créditos fiscales no implica solicitud alguna por parte del
particular, es decir, que para que a una persona le sea cancelado su crédito,
no debe ni puede solicitarlo, ya que es el SAT, quien de acuerdo con
lineamientos generales, determina qué créditos deben ser cancelados. Esto es
importante debido a que pareciera ser que dicha cancelación es un beneficio
irregular en beneficio de unos cuantos, cuando en realidad de lo que se trata,
es de la determinación unilateral por pare de la autoridad de aquellos créditos
que han resultado incosteables por ser más gravoso cobrarlo que no hacerlo.
[49] Ibidem, considerando cuarto, p. 46.
[50] Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, op. cit., p. 588.
[51] Bernal Pulido, Carlos, “La ponderación como procedimiento para
interpretar los derechos fundamentales”, en Cáceres Nieto, Enrique, Flores,
Imer B., Saldaña, Javier y Villanueva, Enrique (coords.), Problemas contemporáneos de la Filosofía del Derecho, México, UNAM-IIJ,
2005, p. 24.